Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 149 de 30 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 44 de 20 de Febrero de 2007
- Vigencia desde 29 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 12 de Junio de 2014


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
-
TÍTULO II.
CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES
- CAPÍTULO PRIMERO. Clasificación de los montes
-
CAPÍTULO SEGUNDO.
Régimen jurídico de los montes públicos
- Artículo 12 Régimen jurídico de los montes demaniales
- Artículo 13 Declaración de utilidad pública
- Artículo 14 Propiedad y presunción de posesión de los montes catalogados
- Artículo 15 Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón
- Artículo 16 Descatalogación
- Artículo 17 Permuta
- Artículo 18 Prevalencia de demanialidad
- Artículo 19 Desafectación de montes catalogados
- Artículo 20 Desafectación de montes no catalogados
- Artículo 21 Régimen jurídico de los sotos y masas arboladas de las riberas
- Artículo 22 Régimen jurídico de los montes comunales
- Artículo 23 Régimen jurídico de los montes patrimoniales
- CAPÍTULO TERCERO. Régimen jurídico de los montes privados
- CAPÍTULO CUARTO. Montes vecinales en mano común
- CAPÍTULO QUINTO. Adquisición y pérdida de la condición de monte
-
TÍTULO III.
INVESTIGACIÓN, DESLINDE, ADQUISICIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS MONTES
- CAPÍTULO PRIMERO. Investigación e inventario de los montes públicos
-
CAPÍTULO SEGUNDO.
Deslinde y amojonamiento de los montes públicos
- Artículo 36 Disposiciones generales
- Artículo 37 Contenido de la memoria
- Artículo 38 Inicio del deslinde
- Artículo 39 Efectos del acto inicial del deslinde
- Artículo 40 Régimen de audiencia y publicidad
- Artículo 41 Práctica del apeo
- Artículo 42 Procedimientos de deslinde
- Artículo 43 Primera fase del procedimiento de deslinde
- Artículo 44 Segunda fase del procedimiento de deslinde
- Artículo 44 bis Deslinde abreviado
- Artículo 45 Condiciones de la aprobación
- Artículo 46 Aprobación del deslinde
- Artículo 47 Efectos del deslinde
- Artículo 48 Impugnación del acto aprobatorio del deslinde
- Artículo 49 Amojonamiento
- Artículo 50 Deslinde de riberas susceptibles de catalogación
- CAPÍTULO TERCERO. Recuperación, adquisición e inscripción
-
TÍTULO IV.
POLÍTICA FORESTAL, ORDENACIÓN Y GESTIÓN DE LOS MONTES
- CAPÍTULO PRIMERO. Política forestal
-
CAPÍTULO SEGUNDO.
Ordenación y gestión de los montes
- Artículo 60 Disposición general
- Artículo 61 Planes de ordenación de los recursos forestales
- Artículo 62 Instrucciones de ordenación de montes
- Artículo 63 Instrumentos de gestión forestal
- Artículo 64 Instrumentos de gestión forestal en montes catalogados y protectores
- Artículo 65 Instrumentos de gestión forestal en otros montes
- CAPÍTULO TERCERO. Información y estadística forestal
-
TÍTULO V.
RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTOS DE LOS MONTES
- CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
-
CAPÍTULO SEGUNDO.
Concesiones y servidumbres
- Artículo 69 Concesiones y cesiones de uso sobre montes de propiedad pública
- Artículo 70 Condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para uso privativo en montes catalogados
- Artículo 71 Concesiones de interés público
- Artículo 72 Concesiones de interés particular
- Artículo 73 Servidumbres en montes públicos no catalogados
- Artículo 74 Servidumbres en montes catalogados
- Artículo 75 Servidumbres en montes de titularidad privada
-
CAPÍTULO TERCERO.
Régimen jurídico de los aprovechamientos forestales
- Artículo 76 Aprovechamientos forestales
- Artículo 77 Control de los aprovechamientos forestales
- Artículo 78 Aprovechamientos en montes catalogados. Plan anual de aprovechamientos
- Artículo 79 Fondos y planes de mejoras
- Artículo 80 Aprovechamientos en montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica
- Artículo 81 Aprovechamientos en montes comunales
- Artículo 82 Condiciones especiales de los aprovechamientos maderables
- Artículo 83 Aprovechamientos de pastos
- Artículo 84 Aprovechamiento de la biomasa forestal
- Artículo 85 Recursos del subsuelo
-
CAPÍTULO CUARTO.
Actividades y usos sociales
- Artículo 86 Actividades y uso público de los montes
- Artículo 86 bis Vías de saca, pistas forestales, modificación sustancial de la cubierta vegetal y cortas en montes no catalogados
- Artículo 87 Uso cultural, turístico y recreativo de los montes públicos
- Artículo 88 Prohibiciones o limitaciones de ciertos usos
- Artículo 89 Acceso a los montes
- Artículo 90 Régimen de uso de las pistas forestales
-
TÍTULO VI.
PROTECCIÓN DE LOS MONTES
- CAPÍTULO PRIMERO. Control de la erosión, corrección hidrológico-forestal y repoblación
- CAPÍTULO SEGUNDO. Prevención de plagas y enfermedades
-
CAPÍTULO TERCERO.
Protección frente a los incendios forestales
- Artículo 99 Competencias de las distintas Administraciones públicas en materia de prevención y extinción de los incendios forestales
- Artículo 100 Obligación de aviso
- Artículo 101 Zonas de alto riesgo
- Artículo 102 Medidas preventivas
- Artículo 103 Organización de la extinción
- Artículo 104 Medidas para la restauración de zonas incendiadas
-
TÍTULO VII.
FOMENTO DE LAS ACTUACIONES FORESTALES
- Artículo 105 Ayudas técnicas y económicas
- Artículo 106 Régimen de las ayudas a otorgar
- Artículo 107 Pérdida de beneficios
- Artículo 108 Colaboración en formación, sensibilización, investigación y desarrollo
- Artículo 109 Certificación forestal
- Artículo 110 Compra pública responsable de productos forestales
- Artículo 111 Agrupaciones y asociaciones
-
TÍTULO VIII.
POLICÍA FORESTAL E INFRACCIONES Y SANCIONES
- CAPÍTULO PRIMERO. Competencias de las Administraciones públicas en materia de policía forestal
-
CAPÍTULO SEGUNDO.
Infracciones y sanciones
- Artículo 116 Responsabilidad administrativa
- Artículo 117 Tipificación de infracciones
- Artículo 118 Clasificación de las infracciones
- Artículo 119 Medidas provisionales
- Artículo 120 Prescripción de las infracciones
- Artículo 121 Responsabilidad penal
- Artículo 122 Potestad sancionadora
- Artículo 123 Clasificación de las infracciones y cuantía de las sanciones
- Artículo 124 Registro de infractores
- Artículo 125 Reducción de la sanción
- Artículo 126 Proporcionalidad
- Artículo 127 Reparación del daño e indemnización
- Artículo 128 Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
- Artículo 129 Prestación ambiental sustitutoria
- Artículo 130 Decomiso
- Artículo 131 Prescripción de las sanciones
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Competencias del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental
- Disposición adicional segunda Acción pública
- Disposición adicional tercera Plazo de abandono de terrenos agrícolas
- Disposición adicional cuarta Consorcios y convenios de repoblación sobre montes públicos
- Disposición adicional quinta Consorcios y convenios de repoblación sobre montes privados
- Disposición adicional sexta Montes pertenecientes a sociedades extintas o sin capacidad de obrar
- Disposición adicional séptima Creación del Comité Forestal de Aragón
- Disposición adicional octava Inventario de pistas forestales
- Disposición adicional novena Montes sometidos a enfiteusis
- Disposición adicional décima Actualización de multas
- Disposición adicional undécima Adecuación de aprovechamientos de montes privados
- Disposición adicional duodécima Personal de auxilio al director técnico de extinción
- Disposición adicional decimotercera Sobre la elaboración de Planes de Ordenación de Recursos Forestales e Instrumentos de Gestión Forestal
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Competencias comarcales
- Disposición transitoria segunda Excepciones a las superficies mínimas de monte
- Disposición transitoria tercera Riberas deslindadas con arreglo a la Ley de 18 de octubre de 1941 de repoblación de las riberas de ríos y arroyos
- Disposición transitoria cuarta Instrumentos de gestión forestal en montes consorciados o conveniados
- Disposición transitoria quinta Vigencia de los planes actuales
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
-
DISPOSICIONES FINALES
- Disposición final primera Derecho supletorio
- Disposición final segunda Catálogo de Árboles Singulares de Aragón
- Disposición final tercera Acceso a la escala de agentes de protección de la naturaleza
- Disposición final cuarta Modificación de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente
- Disposición final quinta Modificación de la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón
- Disposición final sexta Revisión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y del Registro de montes protectores
- Disposición final séptima Habilitación normativa
- Disposición final octava Habilitación de desarrollo
- Disposición final novena Entrada en vigor
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
I
El artículo 149.1.23.ª de la Constitución permitió la aprobación de la Ley de las Cortes Generales 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, de carácter básico. La Comunidad Autónoma de Aragón tiene establecida en el artículo 35.1.15.ª de su Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva en materia de «montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número veintitrés del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución», correspondiendo, asimismo, a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en cuestiones relativas a la «protección del medio ambiente; normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje» prevista en el artículo 37.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
No obstante, es obvia la conexión material de otros títulos competenciales con el concepto amplio de «medio ambiente», en el que se incardina la materia forestal, lo cual permite referir su conexión material con el artículo 35.1.17.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para la «protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades», refiriéndose a los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas, así como con la competencia propia de la Comunidad Autónoma sobre «tratamiento especial de las zonas de montaña» atribuida por el artículo 35.1.14.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Y, en un último nivel, otras materias conexas ultiman los títulos que permiten a la Comunidad Autónoma de Aragón dictar la presente norma. De estas habilitaciones destaca, principalmente, la de «ordenación del territorio» (artículo 35.1.7.ª del Estatuto de Autonomía) y, atendiendo al bien jurídico tutelado que justifica la actividad de control en el ejercicio de la competencia en materia forestal en el territorio de la Comunidad Autónoma, podría referirse también, en un sentido amplio, extenso y secundario, a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de «régimen local...» (artículo 35.1.2.ª del Estatuto de Autonomía) y de «procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia» (artículo 35.1.5.ª del Estatuto de Autonomía), así como a la competencia sobre «bienes de dominio público y patrimoniales, cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas y demás derechos reales administrativos en materia de sus competencias» (artículo 35.1.6.ª del Estatuto de Autonomía), siguiendo la configuración específica del régimen de propiedad de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma en desarrollo de la legislación forestal básica y conforme a la propia función económica del monte, cuyo carácter relevante no se niega pese a la vis atractiva de su función medioambiental, y la consecuente ordenación de su explotación, que permite incardinar el ejercicio de la potestad legislativa, siquiera sea tangencialmente, en la de «planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma...» (artículo 35.1.24.ª del Estatuto de Autonomía).
II
Los montes cumplen una importante función social, por lo que las Administraciones públicas aragonesas están obligadas a garantizar que generen los mayores beneficios posibles. Es obvio que el aprovechamiento racional de los montes contribuye al desarrollo rural.
Por ello, los montes deben ser considerados infraestructuras naturales básicas de la Comunidad Autónoma de Aragón y, por lo tanto, las Administraciones Públicas deben destinar los medios materiales y humanos necesarios para que los montes cumplan estas importantes asignaciones ambientales.
III
El sistema de estructura territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón presenta peculiaridades derivadas de la existencia de una organización territorial intermedia como son las comarcas, cuyo marco competencial viene delimitado por lo dispuesto en Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, la cual, sin perjuicio de las demás leyes comarcales, define el alcance de la competencia comarcal en materia de agricultura, ganadería y montes.
El procedimiento de elaboración del texto legal se ha caracterizado por la intensa participación de diversas organizaciones conservacionistas, empresariales y sindicales, así como de distintos colegios profesionales, a los que se les ha dado un trámite de audiencia específico, lo cual redunda en un mayor consenso social sobre su contenido.
IV
La referida Ley 43/2003, modificada parcialmente por la Ley 10/2006, de 28 de abril, encomienda a las Comunidades Autónomas la regulación, mediante su capacidad de desarrollo legislativo, de una serie de extremos, entre los que deben destacarse el de la exacta definición del ámbito de aplicación de la propia ley básica (mediante el establecimiento de la unidad mínima de montes o el plazo mínimo para que un cultivo abandonado adquiera la condición de monte), la concreción de la unidad mínima de monte a efectos de la indivisibilidad en las transmisiones o del ejercicio del derecho de tanteo y retracto, o el tratamiento urbanístico de los montes. Tales asuntos son objeto de regulación en la presente ley, en cumplimiento de lo dispuesto por la legislación básica, pero no se limita a ello, sino que aborda un desarrollo normativo en materia de montes que pretende adaptarse a la realidad de Aragón, tanto por sus significativos valores naturales, que deben ser objeto de protección, como por su realidad socioeconómica y, en especial, por su actual organización administrativa.
La presente ley se estructura en ocho títulos, doce disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y nueve finales.
El Título I, «Disposiciones generales», se estructura en dos capítulos. El primero, «Definición y principios generales», contiene una detallada regulación de los fines y de los principios generales inspiradores contenidos en la ley estatal antes referida y, sin menoscabo de ninguno de ellos, la presente ley añade una especial valoración de los montes por sus funciones en la generación, gestión y reserva de los recursos hídricos y su contribución a la regulación del régimen de caudales de los ríos; en la conservación de los suelos como recurso natural y en la conservación del patrimonio genético contenido en los bosques aragoneses autóctonos; otorga al árbol una consideración especial como valor específico a proteger y establece entre sus objetivos la defensa de los montes contra los incendios, la erosión y las plagas forestales, estableciendo y regulando medidas de custodia que no se limitan a los usos, servicios y aprovechamientos tradicionales de los montes, extendiéndose a la defensa de la propiedad forestal pública y estableciendo el sistema de coordinación administrativa respecto a otras actuaciones públicas que lo precisan por su incidencia o impacto en los montes. Por último, pero no por ello menos importante, se establece la distribución competencial entre la Administración autonómica y las Administraciones locales, y en particular las comarcas, en materia forestal.
Con objeto de otorgar el régimen protector y de gestión de la presente ley a los terrenos relacionados con la producción y la gestión de los recursos hídricos, se incluyen en la definición del concepto de monte, las áreas nivales, glaciares, roquedos y cumbres, así como los humedales, sotos y masas arboladas de riberas.
Constituye una novedad de la ley que nos ocupa la consideración del árbol como valor natural y cultural a proteger, añadiendo este al objetivo clásico de defensa del terreno sobre el que vegeta, el monte. A ello se debe la excepción de la unidad mínima de monte de los terrenos que sustenten especies forestales arbóreas, así como la incorporación del Catálogo de Árboles Singulares de Aragón entre las fórmulas de gestión y su consideración en el desarrollo autonómico del régimen sancionador establecido en la ley básica de montes.
Mediante la presente ley se dota al suelo forestal, pero también al agrícola, del mayor nivel de protección que una norma sectorial forestal puede otorgar a este recurso natural de máxima relevancia en el sector primario y que a escala humana debe considerarse y, sobre todo, gestionarse, como no renovable, respondiendo a este fin la exceptuación de los ribazos y márgenes de cultivos de la superficie mínima de monte establecida con carácter general y sin perjuicio de su desarrollo reglamentario.
El segundo capítulo, «Competencias de las Administraciones públicas», establece detalladamente las competencias autonómicas, entre las que destacan la planificación y elaboración de la política forestal, la regulación de los servicios y funciones de la escala de agentes de protección de la naturaleza o la potestad de regular los aprovechamientos y usos forestales de cualquier naturaleza en montes de cualquier titularidad, respondiendo así a la demanda social de actuación y control público sobre actividades o usos que, aun realizándose en montes no sometidos a la directa gestión pública, tienen repercusiones sobre el conjunto de los recursos naturales, como los aprovechamientos micológicos, los recorridos con vehículos a motor o la práctica del senderismo.
También se hallan entre las competencias autonómicas la aprobación de los planes de ordenación de los recursos forestales de ámbito comarcal y de los instrumentos de gestión de todos los montes aragoneses, el cambio de uso forestal o la participación en los procedimientos de planeamiento urbanístico que afecten a montes, así como las actuaciones de defensa de la propiedad forestal catalogada: informes en procedimientos de inmatriculación de predios forestales, investigación, deslindes y amojonamientos de montes catalogados, inclusión o exclusión de montes en el catálogo y concesiones de uso privativo del dominio público forestal. Por su especial relevancia, deben añadirse a esta sucinta enumeración las competencias en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
Entre las competencias asignadas por esta ley a las comarcas, se encuentran la elaboración de los planes de ordenación de los recursos forestales, así como su ejecución y desarrollo, incluyendo la competencia para la aprobación de los planes anuales de aprovechamientos de los montes públicos existentes en la comarca, siempre y cuando dispongan de instrumento de gestión en vigor, así como la referente a la gestión de los fondos de mejoras de montes de utilidad pública.
El Título II, «Clasificación y régimen jurídico de los montes», se divide en cinco capítulos. El primero, «Clasificación de los montes», los regula distinguiéndolos en función de la titularidad pública (aquellos que integran el dominio público y los considerados patrimoniales) o privada y contemplando, además, el régimen especial de los montes vecinales en mano común. El segundo, «Régimen jurídico de los montes públicos», establece la regulación que corresponde a la tipología legal de los montes públicos, detallando los que forman el dominio público forestal, recogiendo el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón, así como los procedimientos de descatalogación, permuta, desafectación y prevalencia. Debe significarse en este apartado el régimen jurídico de los sotos y masas arboladas de riberas, a los que reconoce la doble afectación derivada de su pertenencia al dominio público hidráulico y al forestal, y de la que se deriva su especial régimen competencial, completando este capítulo el régimen jurídico de los montes comunales y patrimoniales. El tercero regula el régimen jurídico de los montes privados, creando el Registro de montes protectores de Aragón y determinando los efectos que se derivan del mismo. El cuarto contiene la regulación de los montes vecinales en mano común. Finaliza el título con un capítulo quinto, el cual, tras la determinación de los supuestos de cambio de uso forestal, y con el fin de garantizar la sostenibilidad de los usos y servicios públicos que motivaron su afectación o, en su caso, su inclusión en el Registro de montes protectores, aborda la coordinación entre las competencias públicas en materia de ordenación territorial y de conservación del medio natural, estableciendo con carácter general la inclusión del dominio público forestal y de los montes protectores en la categoría de suelo no urbanizable de protección especial y sometiendo a informe de la Administración forestal autonómica el trámite de toda figura de planeamiento urbanístico que afecte a montes de cualquier titularidad.
Respecto al Título III, «Investigación, deslinde, adquisición e inscripción de los montes», se divide en tres capítulos que contienen las potestades de investigación, deslinde y amojonamiento y recuperación posesoria, respectivamente, e incluyendo el tercero, además, la adquisición e inscripción registral. Debe destacarse la completa regulación del procedimiento de deslinde, que recupera en parte su configuración tradicional, detallando las condiciones de su ejecución y sus efectos e incorporando la potestad de deslinde forestal de las riberas.
El Título IV, «Política forestal, ordenación y gestión de los montes», se divide en tres capítulos. El primero, «Política forestal», recoge el marco jurídico del plan forestal de Aragón, como el instrumento esencial para llevar a cabo la política forestal en la Comunidad Autónoma, y crea el Comité Forestal de Aragón, regulando sus funciones. El capítulo segundo, «Ordenación y gestión de los montes», regula las instrucciones de ordenación de montes y las normas de silvicultura mediterránea, junto con los planes de ordenación de los recursos forestales y los instrumentos de gestión forestal. Completa el Título el capítulo III, sobre información y estadística forestal.
El Título V recoge en cuatro capítulos el régimen de uso y aprovechamiento de los montes y contiene en su primer capítulo el régimen general y las correspondientes definiciones, distinguiendo las concesiones de uso privativo, las servidumbres, los aprovechamientos y las actividades y usos sociales. El capítulo segundo, «Concesiones y servidumbres», establece las condiciones de las concesiones, tanto de interés público como particular, y de las servidumbres, estableciendo el carácter gratuito para las de interés público y contemplando criterios actualizados de valoración para las de interés particular. El capítulo tercero determina los aprovechamientos forestales en los distintos tipos de montes y las condiciones generales y especiales de aplicación, incorporando una serie de principios en relación con los recursos del subsuelo, que no son considerados aprovechamientos forestales, e incluyendo los fondos de mejoras como instrumento financiero de los montes de utilidad pública. Finaliza el título con el capítulo cuarto, que corresponde al uso público de los montes e incluye las condiciones de acceso público y empleo de las pistas forestales.
El Título VI, «Protección de los montes», recoge en su capítulo I diversas medidas de control de la erosión, corrección hidrológico-forestal y repoblación, asegurando la protección legal del recurso suelo, históricamente insuficiente, y definiendo las zonas prioritarias de actuación en restauración hidrológico-forestal. Asimismo, añade en su capítulo II diferentes medidas tendentes a la prevención de plagas y enfermedades. Por otro lado, en su capítulo III determina las competencias en materia de prevención y extinción de incendios forestales, sus medidas preventivas y las referentes a la restauración de zonas incendiadas, consolidando y refrendando el modelo organizativo para su extinción, basado en las competencias forestales autonómicas, que incluyen la dirección de extinción sobre un operativo que englobe medios pertenecientes a otras Administraciones, siempre y cuando los incendios afecten exclusivamente a bienes de naturaleza forestal.
El Título VII, «Fomento de las actuaciones forestales», establece las ayudas técnicas y económicas que debe impulsar la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón a favor de propietarios públicos y privados. Estas medidas se podrán concretar mediante contratos, convenios y acuerdos de colaboración con los propietarios de los montes, incluyendo la posibilidad de que el Gobierno de Aragón pueda establecer medidas compensatorias económicas en el caso de que se limiten los usos y aprovechamientos por razones de interés general o por motivos de protección de los valores naturales del monte.
Por último, el Título VIII, «Policía forestal e infracciones y sanciones», reproduce en gran parte el régimen sancionador establecido con carácter de legislación básica en la referida Ley 43/2003, desarrollando, no obstante, algunos extremos. Tal es el caso de la graduación de las sanciones, que modula el criterio de la referida ley, basado en el tiempo necesario para la restauración de los daños producidos al monte, en función de la magnitud de la superficie afectada, de su pertenencia a montes de utilidad pública o montes protectores y la posible afección a árboles incluidos en el Catálogo de Árboles Singulares de Aragón.
En el mismo título se incluyen las funciones en materia de vigilancia, custodia y policía de los agentes de protección de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de Aragón y de los agentes forestales de las entidades locales.
El elevado número de disposiciones adicionales responde a la necesidad de adecuar jurídicamente diversas situaciones especiales existentes en el medio forestal aragonés. Entre ellas, destaca el trato que la presente ley da a los montes no catalogados pero repoblados mediante inversión pública y sometidos a fórmulas contractuales de gestión, tales como los consorcios y convenios, que precisan de una actualización que garantice su conservación y evite cargar a sus dueños con deudas no respaldadas por la rentabilidad de sus aprovechamientos. Por ello, se prevé, para los montes públicos consorciados, su catalogación, lo que conllevaría la condonación de la deuda acumulada con arreglo a los citados contrato, mientras que para los montes privados se prevé dicha condonación sólo para el caso de que se incluyan en el registro de montes protectores. Otra disposición adicional se refiere a que será pública la acción para exigir la observancia de lo establecido en esta ley.
La Red Natural de Aragón, cuya parte más significativa, en términos de superficie, corresponde al ámbito aragonés de la Red Natura 2000 y que, a su vez, contiene fundamentalmente terrenos forestales, es apoyada en sus objetivos de conservación por los contenidos de la presente ley, que recoge, en los supuestos para la catalogación de los montes públicos, su pertenencia a la Red Natural de Aragón, así como para la inclusión de montes privados en el régimen de protectores. Este impulso a la conservación se completa incorporando a la Red Natural de Aragón los montes catalogados de utilidad pública, lo que supone una ampliación de la superficie de la Red Natural de Aragón coincidente con el dominio público forestal y que, por lo tanto, ya está destinado a su conservación.
Por otro lado, la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, vino a introducir una novedosa regla en el sistema de fomento de las actividades cinegéticas que ha configurado en la práctica a la Administración de la Comunidad Autónoma en una aseguradora del riesgo generado por las especies cinegéticas en la gran mayoría de los daños que estas ocasionan, con el coste que ello supone desde la perspectiva de la eficacia administrativa. Por ello, parece oportuno modular esta obligación general de pago, estableciendo determinadas excepciones al citado sistema cuando medie una falta de diligencia en la gestión del acotado, y ciñéndolo a supuestos relacionados directamente con el ejercicio de las actividades cinegéticas.
Finalmente, en relación con los Árboles Singulares de Aragón, figura legal que fue creada por razones de urgencia mediante el artículo 2 de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, y siendo oportuno incorporar su regulación a la ley sectorial, la presente ley asume su régimen jurídico, derogando el mencionado precepto.