Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 149 de 30 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 44 de 20 de Febrero de 2007
- Vigencia desde 29 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 12 de Junio de 2014
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
Definición y principios generales
Artículo 1 Objeto
Es objeto de la presente ley regular los montes situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón para la protección y desarrollo del patrimonio forestal de Aragón, conforme a su competencia exclusiva en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 2 Fines
Son fines perseguidos por esta ley:
- a) La gestión integral de los montes, asegurando la protección, conservación y aumento de su diversidad biológica y los procesos evolutivos y ecológicos de la cubierta vegetal conforme a las exigencias del interés general, favoreciendo y salvaguardando los recursos hídricos de los ecosistemas forestales.
- b) El establecimiento del régimen de defensa y protección de los montes, cualquiera que sea su titularidad, regulando sus usos y aprovechamientos, sin perjuicio de la adopción, en su caso, de medidas de fomento.
- c) La definición de la política forestal y de su ejecución por medio de la planificación forestal, que incluirá medidas de prevención y protección de los riesgos que amenazan al monte, así como la determinación de los criterios de restauración hidrológico-forestal.
- d) La delimitación de las competencias de las distintas Administraciones públicas territoriales y, en particular, las de las entidades locales en la gestión de los montes de su titularidad.
- e) La promoción entre la población del mejor conocimiento de los valores que sustentan los ecosistemas forestales.
Artículo 3 Principios generales
Son principios generales que inspiran la presente ley, junto a aquellos que establece la legislación básica estatal, los siguientes:
- a) La prevención y control de la erosión y la defensa, conservación y mejora de los suelos como recurso natural.
- b) La relevancia de la función de los montes en la generación y reserva de recursos hídricos, la regulación del régimen fluvial y la defensa de poblaciones e infraestructuras.
- c) La defensa de la propiedad forestal pública.
- d) La coordinación de la planificación forestal con la agrícola.
- e) La integración en la política forestal aragonesa de los objetivos de la acción nacional e internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación, cambio climático y biodiversidad.
- f) La defensa del árbol como valor cultural, del paisaje y del ecosistema.
- g) La conservación de los bosques autóctonos y de su patrimonio genético.
- h) La coordinación de la Administración local y la autonómica en la prevención y extinción de los incendios forestales.
- i) El carácter prioritario de la prevención, que deberá presidir la política dirigida a la lucha contra los incendios forestales.
- j) El fomento de las producciones forestales y sus sectores económicos asociados, mejorando los procesos de obtención, transformación y comercialización de los productos económicos de los montes.
- k) El fomento del asociacionismo y la cooperación entre los propietarios de montes y los sectores de transformación de los recursos forestales.
- l) La incorporación de los valores del monte en los planes de empleo y su aprovechamiento racional como medio de contribución al desarrollo rural.
- m) El fomento de la investigación y de la información en materia de selvicultura y, en general, de protección, conservación y aumento de los montes y de las masas arboladas.
- n) El fomento de los usos culturales, turísticos, pedagógicos, recreativos y deportivos de los montes de forma compatible con el resto de sus finalidades.
- ñ) La aplicación del principio o enfoque de precaución, en cuya virtud, cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica, no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza.
- o) La adaptación de los montes al cambio climático, fomentando una gestión encaminada a la resiliencia y resistencia de los montes al mismo.
- p) Garantizar la integración de los montes en la ordenación territorial y urbanística.
Artículo 4 Función social de los montes
1. Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples servicios o externalidades ambientales, por lo que las Administraciones públicas aragonesas velarán en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenación.
2. En virtud de su función social, los montes aragoneses son considerados infraestructuras naturales básicas de la Comunidad Autónoma. Las Administraciones públicas aragonesas destinarán los medios materiales y humanos necesarios para que los montes cumplan su función social.
Artículo 5 Definiciones
Serán de plena aplicación en la normativa forestal de la Comunidad Autónoma de Aragón las definiciones que establezca la legislación forestal estatal básica vigente.
Artículo 6 Concepto de monte
1. A los efectos de la presente ley, son montes los terrenos sobre los que vegetan, de forma espontánea o mediante siembra o plantación, especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas que cumplan o puedan cumplir funciones protectoras, ambientales, económicas, culturales, recreativas o paisajísticas.
2. Igualmente, a los efectos de la aplicación de la presente ley, tienen la consideración de monte:
- a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
- b) Todo terreno que, sin reunir las características anteriores, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal de acuerdo con la normativa aplicable.
- c) Las pistas forestales, instalaciones contra incendios y otras construcciones e infraestructuras ubicadas en el monte y destinadas a su gestión.
3. En desarrollo de la ley básica estatal, se consideran monte en la Comunidad Autónoma de Aragón:
-
a)
Los terrenos agrícolas abandonados que no hayan sido objeto de laboreo por plazo superior a quince años y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
Véase la Disposición Adicional Tercera de la presente Ley, sobre plazo de abandono de terrenos agrícolas.
- b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas cuya superficie no sea inferior a los dos mil metros cuadrados.

4. Asimismo, tienen también la consideración de monte:
- a) Los terrenos que se encuentren en un monte público, aunque su uso y destino no sea forestal.
- b) Los neveros, los glaciares y las cumbres.
-
c) Los humedales, sotos y masas forestales de las riberas de los ríos.Véase D [ARAGÓN] 204/2010, 2 noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Inventario de Humedales Singulares de Aragón y se establece su régimen de protección («B.O.A.» 11 noviembre).
-
d)
Las plantaciones de especies forestales que no sean objeto de labores agrícolas, destinadas a la producción de madera, de biomasa o de cualesquiera otros productos de uso industrial, cuyo periodo de crecimiento sea superior al plazo de un año, así como las plantaciones de especies forestales destinadas a procurar un aprovechamiento micológico mediante el uso de técnicas de cultivo específicas, salvo que estas últimas se hayan realizado sobre terreno agrícola, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones exigidas en el proceso de forestación de dichas superficies en caso de haber sido objeto de subvención.
Letra d) del número 4 del artículo 6 redactada por el artículo único.dos de la Ley [ARAGÓN] 3/2014, 29 mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón («B.O.A.» 11 junio).Vigencia: 12 junio 2014
-
e)
En general, todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, pueda adscribirse al uso forestal como consecuencia de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, imposición de medidas complementarias en expedientes sancionadores, espacios recuperados procedentes de concesiones mineras, canteras, escombreras vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de la presente ley
Letra e) del número 4 del artículo 6 introducida por el artículo único.dos de la Ley [ARAGÓN] 3/2014, 29 mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón («B.O.A.» 11 junio).Vigencia: 12 junio 2014
5. Tienen también la condición de monte, cualquiera que sea su extensión, sin perjuicio de lo que se establezca mediante su desarrollo reglamentario, y siempre que aparezcan cubiertos con vegetación forestal, los terrenos que formen parte de la Red Natural de Aragón.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de monte:
- a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
- b) Los terrenos urbanos o urbanizables delimitados.
-
c)
Los terrenos cubiertos con vegetación no arbórea cuya superficie continua sea inferior a dos mil metros cuadrados.
Letra c) del número 6 del artículo 6 redactada por el artículo único.cuatro de la Ley [ARAGÓN] 3/2014, 29 mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón («B.O.A.» 11 junio).Vigencia: 12 junio 2014
- d) Los terrenos que, previa resolución administrativa que así lo autorice, según lo dispuesto en el artículo 30, cambien su uso y se destinen a un uso distinto del forestal.
CAPÍTULO SEGUNDO
Competencias de las Administraciones públicas
Artículo 7 Disposiciones generales
1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias en materia forestal, están obligadas a la observancia de los principios y la consecución de los fines de la presente Ley.
2. Las Administraciones públicas y, en su caso, los organismos públicos de ellas dependientes, cooperarán y colaborarán en el ejercicio de sus competencias en materia forestal para garantizar la ejecución coordinada de las distintas políticas públicas, forestales y medioambientales, y de ordenación del territorio.
Artículo 8 Administración de la Comunidad Autónoma
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón la determinación y ejecución de la política forestal y la protección, defensa, administración y gestión de los montes, sin perjuicio de las competencias propias de las restantes Administraciones públicas en materia forestal y, en particular, de las que la ley atribuye a comarcas y municipios.
2. Son competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos establecidos en esta ley y en la legislación sectorial que resulte de aplicación:
- a) El desarrollo de la legislación básica del Estado, incluyendo la potestad para dictar normas adicionales en materia de montes y su ejecución.
- b) La elaboración de la política forestal y la aprobación de los planes de actuación de la Comunidad Autónoma en materia de montes y de los instrumentos de gestión forestal.
- c) La gestión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón y del Registro de montes protectores de Aragón.
- d) La defensa de la propiedad forestal pública y el ejercicio de las facultades y funciones dominicales sobre los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma.
- e) La autorización, suspensión o supresión de servidumbres y el otorgamiento de concesiones en los montes catalogados.
- f) La realización de informes y el otorgamiento de autorizaciones en materia de montes.
- g) El ejercicio de la potestad expropiatoria en los montes.
- h) La regulación de los usos y aprovechamientos en los montes aragoneses.
- i) La prevención y lucha contra los incendios forestales y las actuaciones en materia de sanidad forestal.
- j) La regulación de los servicios y funciones de la escala de agentes de protección de la naturaleza, dependiente de la Administración autonómica.
- k) La promoción de la investigación y formación sobre temas forestales.
- l) La inspección, el control y el ejercicio de la potestad sancionadora.
- m) La ejecución de inversiones en montes cuya gestión le corresponda.
- n) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y demás derechos y acciones destinadas al patrimonio forestal.
- ñ) Cualesquiera otras que la normativa en materia de montes determine o pudiera determinar en el futuro.
3. Las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia forestal serán ejercidas por el departamento competente en materia de medio ambiente directamente o, en su caso, previa su desconcentración mediante ley, por organismo público a él adscrito, sin perjuicio de las que estén reservadas expresamente al Gobierno de Aragón o, específicamente, a otro departamento de su Administración.
Artículo 9 Comarcas
Las comarcas podrán ejercer únicamente las siguientes competencias en materia de gestión forestal cuando los montes se encuentren íntegramente en su territorio:
- a) La elaboración de los planes de ordenación de los recursos forestales y de los instrumentos de gestión forestal de los montes catalogados de titularidad local, con la participación de los municipios propietarios.
- b) La aprobación y ejecución de los planes anuales de aprovechamientos de los montes catalogados de titularidad local, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de esta ley.
- c) La ejecución de inversiones y actuaciones en montes catalogados de titularidad local, siempre que estén previstas en los instrumentos de gestión forestal en vigor o hayan sido autorizadas por la administración autonómica.
- d) La aprobación y gestión de los planes anuales de mejoras para los montes catalogados de titularidad local.
- e) La colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en la investigación en materia de defensa de la propiedad forestal.
- f) El deslinde y amojonamiento cuando se trate de montes patrimoniales de titularidad local o comunales no catalogados, previa encomienda del ayuntamiento propietario.
- g) La creación de cuerpos o escalas de agentes forestales dependientes de la Administración comarcal y la regulación de sus servicios y funciones.
- h) Las actuaciones en materia de prevención y extinción de incendios forestales, según lo dispuesto en la presente ley, en la normativa de protección civil y en los instrumentos de gestión forestal.
- i) La colaboración en la lucha contra las plagas y enfermedades forestales.
- j) La firma de consorcios, convenios u otros contratos para la realización de inversiones o gestión de montes no catalogados.
- k) La inspección y control de los usos, aprovechamientos y resto de actuaciones en el ámbito de aplicación de la presente ley y el ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones administrativas en las materias de competencia comarcal.
- l) La gestión, previa encomienda de los municipios propietarios, de los montes públicos no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, incluso la ejecución de inversiones cuando estén contempladas en el instrumento de gestión en vigor o hayan sido objeto de autorización administrativa.
Artículo 10 Municipios
Corresponden a los municipios las siguientes competencias en materia de gestión forestal en montes de su titularidad, sin perjuicio de las que ostentan la Administración de la Comunidad Autónoma y las comarcas:
- a) La participación, mediante la emisión de informe preceptivo, en la elaboración de los planes de ordenación de los recursos forestales y de los instrumentos de gestión forestal de los montes catalogados.
- b) La emisión de otros informes preceptivos relativos a los montes de su titularidad.
- c) La propuesta de los aprovechamientos a incluir en los planes anuales de los montes catalogados.
- d) La propuesta de actuaciones u obras para su financiación con cargo a los fondos de mejoras para los montes catalogados o con cargo a los presupuestos comarcales o autonómicos.
- e) La ejecución de inversiones con cargo al presupuesto municipal siempre que se contemplen en el instrumento de gestión en vigor o hayan sido objeto de autorización administrativa.
- f) La enajenación y el control económico y administrativo de aprovechamientos incluidos en los planes anuales de los montes catalogados y los que hayan de ser realizados en los demás montes de su titularidad, sin perjuicio de los derechos que mantenga la Administración forestal autonómica en el caso de montes consorciados o conveniados.
- g) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
- h) La colaboración con la Administración forestal autonómica y las comarcas en el control técnico de los aprovechamientos.
- i) La colaboración con la Administración autonómica y las comarcas en la investigación en materia de defensa de la propiedad forestal.
- j) El deslinde y amojonamiento de los montes públicos de su titularidad no catalogados.
- k) La firma de consorcios, convenios u otros contratos para la realización de inversiones o gestión de montes no catalogados.
- l) La elaboración de los instrumentos de gestión forestal y la gestión, en todos sus aspectos, de los montes comunales no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y de los montes patrimoniales de titularidad municipal.
- m) La creación de cuerpos o escalas de agentes forestales municipales y la regulación de sus servicios y funciones.
- n) La colaboración con la Administración comarcal y la autonómica en la prevención y extinción de incendios forestales, en los términos regulados por la presente ley.