Ley 12/1987, de 28 de mayo, sobre regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 851 de 12 de Junio de 1987
- Vigencia desde 11 de Agosto de 1999. Revisión vigente desde 01 de Febrero de 2019


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TITULO
PRIMERO
CAPITULO Primero
De los transportistas
Artículo 5
Serán transportistas los que por cuenta ajena y mediante un precio o retribución efectúen las operaciones propias del transporte público de viajeros por carretera en cualquiera de las modalidades establecidas por la presente Ley.
CAPITULO II
De los operadores de transporte
Artículo 6
1. Son operadores de transporte los que en nombre propio, por cuenta ajena y mediante un precio o una retribución, organizan, contratan y efectúan transporte público de viajeros por carretera en cualquiera de las modalidades establecidas por la presente ley, salvo los servicios regulares interurbanos.

2. Los operadores de transporte no podrán intervenir en la contratación de servicios ajenos al transporte.
CAPITULO III
De las estaciones de viajeros
Artículo 7
1. Las estaciones de viajeros son instalaciones destinadas a la concentración de llegadas, salidas y tránsitos de vehículos de transporte público de viajeros por carretera.
2. Además de los servicios de información y venta de billetes, en las estaciones podrán prestarse cualesquiera otros servicios en interés de los usuarios. Estos otros servicios también se ajustaran a las ordenanzas municipales y a las demás normas que les sean de aplicación.
3. La administración competente, por razones de interés público, podrá disponer la obligatoriedad del uso de las estaciones a los concesionarios de servicios regulares interurbanos, previa audiencia de los interesados.
CAPITULO IV
De los usuarios
Artículo 8
1. Serán usuarios los que utilicen los servicios de transporte público de viajeros por carretera establecidos por la presente Ley.
2. También serán usuarios los que contraten transportes consolidados.
3. La Administración mantendrá informados a los usuarios de las prestaciones de los sistemas de transportes que en cada caso se encuentren a su disposición, y de sus modificaciones.
CAPITULO V
De los vehículos admitidos para el transporte
Artículo 9
Se considerarán aptos para el transporte de viajeros por carretera los vehículos que reúnan las características técnicas de capacidad e idoneidad determinadas reglamentariamente en función de la clase y el ámbito territorial de los servicios a que deban destinarse.