Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 4990 de 18 de Octubre de 2007 y BOE núm. 266 de 06 de Noviembre de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2008. Esta revisión vigente desde 05 de Noviembre de 2014


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO V
De la financiación del sistema público de servicios sociales
Artículo 59 Fuentes de la financiación
El sistema público de servicios sociales se financia con las aportaciones de los presupuestos de la Generalidad, las aportaciones finalistas en servicios sociales de los presupuestos del Estado, las aportaciones de los presupuestos de los ayuntamientos y demás entes locales, las herencias intestadas si le corresponde heredar a la Generalidad, las obras sociales de las cajas de ahorros, las aportaciones de otras entidades privadas y las de los usuarios, en los términos establecidos por la presente ley.
Artículo 60 Principios de la financiación
1. La Administración de la Generalidad tiene la responsabilidad de garantizar los recursos necesarios para que la ordenación y provisión de los servicios sociales establecidos por la presente ley se cumplan adecuadamente.
2. La Generalidad debe consignar en sus presupuestos los créditos necesarios para financiar los servicios sociales básicos y especializados, las prestaciones garantizadas, las prestaciones sujetas a limitación presupuestaria y los demás programas, proyectos y prestaciones de servicios sociales, de acuerdo con las competencias que le atribuyen las leyes.
3. Los créditos que la Generalidad consigne en sus presupuestos para la financiación de las prestaciones garantizadas son ampliables, de acuerdo con lo que establezca la ley de presupuestos correspondiente.
4. Las administraciones competentes en materia de servicios sociales deben tener en cuenta el principio de prioridad presupuestaria que, para la infancia, establecen el artículo 4 de la Convención internacional de los derechos de los niños y el artículo 16 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.
5. Los municipios y demás entes locales deben consignar en sus presupuestos las dotaciones necesarias para la financiación de los servicios sociales de su competencia.
6. La prestación de los servicios sociales de responsabilidad pública debe asegurarse mediante cualquier modalidad que garantice al usuario o usuaria el acceso al servicio, dando preferencia a la dotación de servicios en todo el territorio.
Artículo 61 Financiación de equipamientos públicos de servicios sociales
1. La Administración de la Generalidad debe promover y, si procede, asegurar la financiación de los equipamientos e instalaciones públicos necesarios para la prestación de servicios sociales, de acuerdo con la planificación de la Generalidad.
2. Los entes locales, las obras sociales de las cajas de ahorros y las entidades de iniciativa social y mercantil, especialmente las acreditadas, pueden colaborar en la financiación de los equipamientos e instalaciones a que se refiere el apartado 1.
3. Los municipios deben facilitar el suelo con las infraestructuras de urbanización necesarias para los nuevos equipamientos e instalaciones de servicios sociales.
4. Deben articularse los mecanismos financieros adecuados para compensar las inversiones en equipamientos e instalaciones de servicios sociales efectuadas con la colaboración de entidades de iniciativa privada u otras organizaciones privadas cuando dichos equipamientos e instalaciones se integren en el patrimonio público.
Artículo 62 Financiación de los servicios sociales básicos
1. Los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad comparten la financiación de los servicios sociales básicos, incluidos los equipos de servicios sociales, los programas y proyectos, el servicio de ayuda a domicilio y los demás servicios que se determinen como básicos. Sin perjuicio de que los servicios sociales básicos deben tender a la universalidad y gratuidad, el usuario o usuaria puede tener que copagar la financiación de la teleasistencia y de los servicios de ayuda a domicilio.
2. La aportación de la Generalidad a los servicios sociales básicos debe fijarse en sus presupuestos, de acuerdo con lo que establezcan el Plan estratégico de servicios sociales y la Cartera de servicios sociales, y debe pagarse mediante un convenio cuatrienal con la corporación local titular del área básica de servicios sociales. Esta aportación no puede ser inferior, en ningún caso, al 66% del coste de los equipos de servicios sociales básicos, de los programas y proyectos, y de los servicios de ayuda a domicilio y de teleasistencia que el Plan y la Cartera establecen para el ámbito territorial de cada área básica de servicios sociales.
3. La financiación de la infraestructura, de los locales, del material, del mantenimiento del sistema de información, del apoyo administrativo y de las prestaciones económicas de urgencia social corre a cuenta del ente local gestor del área básica de servicios sociales.
4. Si al final del ejercicio anual la ratio de personal de los equipos o el volumen de la actividad de los diferentes servicios, programas y proyectos no alcanza el mínimo establecido por el convenio, el importe correspondiente debe deducirse del siguiente pago de la Generalidad y deben adoptarse las medidas necesarias para la prestación del servicio público. Asimismo, la Generalidad debe incluir unos suplementos en sus pagos si las ayudas económicas para emergencias sociales que otorga el ente local lo justifican. Lo establecido por el presente apartado debe cumplirse respetando los términos del convenio cuatrienal entre ambas administraciones.
5. El ente local titular del área básica de servicios sociales puede decidir el sistema de provisión de servicios, para la ayuda a domicilio y la teleasistencia, de acuerdo con las formas de prestación que se establezcan por reglamento.
Artículo 63 Financiación de los servicios sociales especializados
1. La financiación de los servicios sociales especializados corresponde a la administración o entidad que es titular de los mismos.
2. Cada administración pública titular de servicios sociales especializados debe decidir el sistema de provisión de los servicios, dentro del marco reglamentario, de acuerdo con criterios de economía, eficiencia y eficacia.
3. La Generalidad debe financiar los servicios sociales especializados correspondientes a prestaciones garantizadas a todos los titulares de servicios acreditados dentro de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, de acuerdo con los módulos fijados por el Plan estratégico de servicios sociales y la Cartera de servicios sociales.
4. La Generalidad debe fijar en la Cartera de servicios sociales el módulo social y, si procede, el copago para cada tipo de servicio social especializado.
5. Se entiende por módulo social el coste de los servicios de atención personal, educativa y social que corren siempre a cuenta de la Administración.
Artículo 64 Financiación de la delegación y descentralización de servicios
1. En el supuesto de delegación, descentralización o gestión conjunta consorciada, de acuerdo con lo establecido por el título III, la Administración de la Generalidad debe transferir a los entes locales o a las entidades de gestión correspondientes los recursos necesarios para dar cobertura al módulo social, garantizando que el funcionamiento y prestación de los servicios sean adecuados.
2. El pago de servicios sociales especializados de la Generalidad a los entes locales debe efectuarse mediante un convenio de colaboración adecuado, basándose en los costes fijados por la Cartera de servicios sociales y en función de lo establecido por el Plan estratégico de servicios sociales.
Artículo 65 Obligaciones de la Administración
1. Las administraciones deben garantizar el acceso universal a los servicios sociales básicos y deben tender a su gratuidad, teniendo en cuenta que el usuario o usuaria puede tener que copagar la financiación de la teleasistencia y los servicios de ayuda a domicilio, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. También deben garantizar el acceso universal a las prestaciones de servicio garantizadas y la financiación del módulo social de estas prestaciones, de acuerdo con la Cartera de servicios sociales.
2. Las administraciones deben garantizar un nivel de financiación proporcional a la demanda de servicios y a las necesidades existentes, y adecuado para la prevención de las necesidades futuras y para el desarrollo y la ejecución de otros programas y prestaciones de servicios sociales.
3. La Administración de la Generalidad debe fijar el importe del módulo social y la participación del usuario o usuaria en el coste de los servicios de que es titular la propia Generalidad.
Artículo 66 Participación del usuario o usuaria en la financiación
1. En las prestaciones de servicios garantizadas no gratuitas, la Generalidad debe establecer en la Cartera de servicios sociales el módulo social y la participación económica de los usuarios en su coste.
2. En las prestaciones de servicios, la Administración debe tener en cuenta el coste de referencia para establecer el importe del módulo social y el importe de la participación del usuario o usuaria. Este coste de referencia debe tenerse en cuenta tanto en los centros de titularidad pública como en los centros privados acreditados.
Artículo 67 Criterios para el establecimiento de la participación de los usuarios
1. La Administración, para determinar la participación de los usuarios, debe tener en cuenta la naturaleza del servicio, el coste de referencia, la capacidad económica del usuario o usuaria, especialmente su nivel de renta, y el sector de población a quien se dirige la prestación o el servicio.
2. La determinación de las participaciones deben fundamentarse en los principios de equidad, solidaridad y redistribución. La Generalidad debe establecer y regular un sistema de bonificaciones para la participación en las prestaciones garantizadas, con el fin de atender situaciones de insuficiencia de recursos del usuario o usuaria. Las bonificaciones deben establecerse en función del nivel de renta personal y de las obligaciones económicas respecto a las personas que el usuario o usuaria tenga a su cargo.
3. En el supuesto a que se refiere el artículo 66.2, el usuario o usuaria puede participar en el coste del servicio mediante la aplicación compensatoria en origen de las pensiones económicas públicas de las que pueda ser beneficiario.
4. No debe excluirse a nadie de los servicios o prestaciones garantizados por falta de recursos económicos. Tampoco debe condicionarse la calidad del servicio o la prioridad o urgencia de la atención a la participación económica.