Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 4990 de 18 de Octubre de 2007 y BOE núm. 266 de 06 de Noviembre de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2008. Esta revisión vigente desde 05 de Noviembre de 2014


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TÍTULO IX
De la inspección, el control y el régimen de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Inspección y control
Artículo 87 Competencia
1. La función de inspección y control sobre los servicios sociales es ejercida por el departamento competente en esta materia.
2. Los municipios y los demás entes locales deben colaborar con los servicios de inspección de la Administración de la Generalidad.
3. La Administración de la Generalidad, mediante un convenio, puede encomendar, a los entes locales supramunicipales o a los municipios de más de veinte mil habitantes que lo soliciten, la gestión de las actuaciones propias de la inspección con relación a los servicios radicados en los términos respectivos.
Artículo 88 Personal de inspección
El personal inspector y sus funciones se rigen por la legislación aplicable en materia de actuaciones inspectoras.
Artículo 89 Actividades sometidas a control
1. La prestación de servicios sociales está sujeta a control administrativo. Los servicios y establecimientos deben tener la autorización correspondiente o haber comunicado previamente el inicio de la actividad, según proceda, para cumplir sus actividades, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo, y necesitan también la autorización o la comunicación previa, según proceda, para modificar su estructura funcional o su capacidad asistencial, para cambiar de ubicación o de titularidad y para cesar temporalmente o definitivamente en su funcionamiento.
2. La autorización de servicios y establecimientos de titularidad pública requiere el acuerdo de creación de la administración titular y conlleva la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.
3. La autorización de los servicios que se presten en establecimientos sociales de titularidad privada requiere una licencia municipal para el inicio de la actividad y conlleva la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.
4. La comunicación previa en los servicios sociales implica la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales.
5. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento de autorización administrativa de servicios sociales sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada, esta puede entender desestimada la solicitud.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 90 Infracciones
1. Son infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones tipificadas por la presente ley contrarias a la normativa.
2. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves según la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido por los apartados 1 y 2, las infracciones y sanciones que tipifica la Ley del Estado 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, pueden desarrollarse para su aplicación en Cataluña.
Artículo 91 Sujetos responsables de la infracción
1. Son sujetos responsables de las infracciones que tipifica la presente ley las personas físicas o jurídicas titulares de los servicios o establecimientos sociales y los gestores y directivos de los mismos. También pueden ser responsables las personas que asuman las funciones de administración, gerencia, dirección o responsabilidad en algún ámbito concreto del servicio.
2. Las obligaciones que se impongan conjuntamente a varias personas implican la responsabilidad solidaria de estas. Si, una vez iniciado un procedimiento sancionador, cambia la titularidad del servicio, las personas físicas o jurídicas que pasen a ser titulares o a ejercer las funciones a que se refiere el apartado 1 en la prestación del servicio responden subsidiariamente.
3. Son responsables de las infracciones que tipifican los artículos 106, 107 y 108 los usuarios de servicios públicos o los beneficiarios de prestaciones públicas.
Artículo 92 Obligaciones de las entidades
1. Las entidades titulares de servicios y establecimientos sociales y sus responsables deben prestar los servicios de acuerdo con los requerimientos exigidos y deben velar por que, en la prestación del servicio, se respeten los derechos de los usuarios y se aplique la normativa, con la diligencia que exige la naturaleza de la actividad que se realiza, entendiendo que el bien jurídico protegido es el interés y el bienestar integral del usuario o usuaria.
2. Las entidades titulares de servicios y establecimientos sociales deben comparecer, mediante sus representantes o mediante los responsables de la prestación del servicio, en las oficinas de la Administración a requerimiento de la Inspección de Servicios Sociales, deben facilitar el ejercicio de la inspección y deben cumplir los requerimientos de la Administración con relación al cumplimiento de la normativa y, si procede, en los términos convenidos.
Artículo 93 Concurrencia con el orden jurisdiccional penal
1. Si las infracciones pueden ser constitutivas de delito o falta, el órgano competente debe comunicarlo al Ministerio Fiscal o al órgano judicial que corresponda. En este caso, debe suspenderse el procedimiento si existe identidad de sujeto, hechos y fundamento, una vez la autoridad judicial haya comunicado que se ha iniciado el proceso penal.
2. La comunicación al Ministerio Fiscal o al órgano judicial o el hecho de que estos inicien las actuaciones no afecta al cumplimiento inmediato de las medidas cautelares adoptadas en los casos de riesgo grave para la seguridad o la salud de los usuarios. Las medidas cautelares adoptadas deben ser ratificadas o revocadas por el órgano judicial competente tan pronto como se inicien las actuaciones correspondientes, una vez oído el Ministerio Fiscal.
Artículo 94 Prescripción de las infracciones y sanciones
1. Las infracciones leves que tipifica la presente ley prescriben al cabo de un año; las graves, al cabo de dos años, y las muy graves, al cabo de tres años, a contar de la fecha de la comisión de la infracción.
2. Las sanciones leves impuestas de acuerdo con lo establecido por la presente ley prescriben al cabo de un año; las graves, al cabo de dos años, y las muy graves, al cabo de tres años, a contar del día siguiente al día en que la resolución sancionadora deviene firme.
Artículo 95 Procedimiento
El procedimiento sancionador que los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores en materia de servicios sociales deben aplicar es el establecido por la normativa del procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Administración de la Generalidad. Este procedimiento debe aplicarse respetando los principios generales en materia sancionadora establecidos por la Ley del Estado de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO III
Infracciones de las entidades
Artículo 96 Infracciones leves
»Son infracciones leves:
- a) No llevar el libro de registro de usuarios de los servicios o no tenerlo debidamente actualizado de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa reguladora.
- b) Modificar o incumplir las condiciones que han motivado la autorización administrativa de funcionamiento, si se cumplen las condiciones materiales o funcionales legalmente exigibles.
- c) Cesar en la prestación del servicio, previamente autorizado, sin autorización administrativa o sin comunicar a la Administración las alternativas ofrecidas a los usuarios con dos meses de antelación.
- d) Cesar en la prestación del servicio sin efectuar la comunicación previa en los términos y con la documentación establecidos por reglamento, en las actividades sometidas al régimen de comunicación previa.
- e) lncumplir la obligación legalmente establecida de formación del personal necesaria para el ejercicio de las funciones de la entidad.
- f) No tener tablón de anuncios o tenerlo y publicar en el mismo información que no se ajuste a lo establecido por la normativa o que no se ajuste a la realidad del funcionamiento del servicio o establecimiento.
- g) Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben cumplir los servicios y establecimientos, si el incumplimiento no vulnera los derechos de los usuarios, no pone en peligro su salud o seguridad y siempre y cuando esta ley no tipifique expresamente estas infracciones como graves o muy graves.

Artículo 97 Infracciones graves
»Son infracciones graves:
- a) No tener el programa individualizado de atención y actividades, los protocolos de actuación y los registros preceptivos, o que estos no se ajusten a la normativa.
- b) No tener o no aplicar el reglamento de régimen interior en los términos establecidos por la normativa de servicios sociales, o no tener suscrito el contrato asistencial con el usuario o usuaria o incumplir sus pactos, o que el contrato no se ajuste a la normativa.
- c) No mantener el establecimiento o el equipamiento en condiciones de higiene, salubridad y confort.
- d) No disponer de la programación de dietas supervisada por la persona responsable de la organización higiénico-sanitaria, que la programación no establezca los nutrientes ni el valor calórico necesario total diario, que los menús preparados no se ajusten a la programación o que la programación no se ajuste a las necesidades recogidas en el expediente asistencial.
- e) Incumplir o modificar el régimen de precios en los términos establecidos por reglamento.
- f) No tener el expediente asistencial de cada usuario o usuaria, u otros documentos determinados por la normativa, debidamente actualizados y con el contenido requerido.
- g) Incumplir la normativa reguladora del acceso a los servicios.
- h) Superar el límite de ocupación de usuarios en espacios de uso común, actividades y convivencia de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los establecimientos.
- i) No comparecer en las oficinas de la Administración cuando se lo pida la Inspección de Servicios Sociales con un requerimiento debidamente notificado o no aportar la documentación requerida.
- j) Vulnerar el derecho de los usuarios, o, en su caso, de quien tenga su representación legal o guarda, a ser informados de los aspectos asistenciales y de salud y a tomar parte en los órganos de participación democrática, cuando proceda.
- k) Dificultar injustificadamente a los usuarios el disfrute de los derechos que reconoce la presente ley, si no son infracciones tipificadas como muy graves y, en particular, los reconocidos por las letras b, e, h, i, j, k y q del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 12.
- l) No tener cuidado de la ropa ni de los utensilios de uso personal de los usuarios.
- m) Iniciar o modificar la prestación del servicio sin haber presentado la preceptiva comunicación previa en las actividades sometidas al mencionado régimen.

Artículo 98 Infracciones muy graves
»Son infracciones muy graves:
- a) Dejar los servicios o el establecimiento sin el personal responsable que asegure que el servicio continúa prestándose correctamente, si se comprueba que no se atienden las necesidades de los usuarios.
- b) Incumplir la normativa reguladora de la cualificación y dedicación del personal, o no garantizar la atención directa continuada.
- c) Superar el límite de ocupación de usuarios o de camas en un dormitorio, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para el uso de dormitorio, o efectuar nuevos ingresos de personas residentes tras haber sido notificada una resolución administrativa de cierre.
- d) No tener el establecimiento adecuado al grado de discapacidad de los usuarios u obstaculizar su libertad de movimientos o el contacto con el exterior.
- e) Ejercer cualquier forma de presión sobre los usuarios, familiares o denunciantes con el fin de perjudicar la acción inspectora.
- f) Incumplir los requerimientos de enmienda o de medidas correctoras impuestas por la Administración, si queda afectada la seguridad de los usuarios.
- g) Prestar los servicios o cambiar su ubicación sin autorización administrativa, o modificar su contenido, con relación a la autorización, incumpliendo las condiciones materiales o funcionales.
- h) Ocultar la verdadera naturaleza del servicio social que se está prestando con la finalidad de eludir la aplicación de la normativa correspondiente.
- i) Incumplir la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben cumplir los servicios y los establecimientos, si el incumplimiento pone en peligro la salud o la seguridad de los usuarios.
- j) Tratar a los usuarios sin la consideración o el respeto debidos a su dignidad, intimidad o situación psíquica y física, o de forma discriminatoria, ya sea de palabra, por acción o por omisión.
- k) Imponer a los usuarios un horario totalmente inadecuado en cuanto al descanso o a las comidas de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos.
- l) Imponer dificultades injustificadas a los usuarios para el disfrute de los derechos reconocidos por el artículo 12.1.a, d, e, f, g, l, m, n y o.
- m) Incumplir las condiciones relativas a la higiene, salud y correcta administración de los medicamentos y al acceso a los recursos sanitarios necesarios.
- n) Inmovilizar o restringir la capacidad física o intelectual de los usuarios, por medios mecánicos o farmacológicos, sin prescripción médica que indique la duración de la contención, las pautas de movilización y su revisión, con excepción de los supuestos de peligro establecidos por el artículo 12.1.p. Constituye una infracción idéntica el hecho de no aplicar estas medidas en caso de que hayan sido prescritas.
- o) Servir alimentos en cantidad insuficiente, que no se adecuen a la dieta prescrita o que no cumplan las condiciones higiénicas, nutritivas y de valor calórico, especialmente las comidas trituradas.
- p) Obstaculizar la acción inspectora de los servicios impidiendo el acceso al establecimiento, las dependencias y los documentos o poniendo trabas al mismo, y obstaculizar la comunicación libre con los usuarios, trabajadores o responsables.
- q) Falsear datos a la Inspección de Servicios Sociales.

Artículo 99 Sanciones
1. Las infracciones leves pueden sancionarse con una amonestación o con una multa, o ambas a la vez, por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un periodo entre un día y tres meses.

2. Por la comisión de infracciones graves puede imponerse una de las siguientes sanciones o más de una:
- a) Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período de entre tres meses y un día y siete meses.
- b) Inhabilitación temporal por un período de hasta cinco años del director o directora o de la persona responsable higiénico-sanitaria del servicio.
- c) Prohibición de financiación pública por un período máximo de dos años.
- d) Cierre total o parcial del establecimiento o suspensión total o parcial de la prestación de servicios o del cumplimiento de actividades, por un período de un año.
3. Por la comisión de infracciones muy graves puede imponerse una de las siguientes sanciones o más de una:
- a) Multa por una cuantía equivalente al importe del indicador de renta de suficiencia correspondiente a un período de entre siete meses y un día y diez meses.
- b) Inhabilitación definitiva o temporal por un período superior a cinco años y no superior a diez del director o directora o de la persona responsable higiénico-sanitaria del servicio.
- c) Prohibición de financiación pública por un período superior a dos años e inferior a cinco.
- d) Cierre total o parcial del establecimiento o suspensión total o parcial de la prestación de servicios o del cumplimiento de actividades, por un período superior a un año y no superior a cinco.
- e) Cancelación total o parcial de la autorización de la operatividad social de la entidad.
4. El órgano sancionador puede acordar la publicación de las sanciones firmes en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o la comunicación a los usuarios.

Artículo 100 Graduación de las sanciones
1. Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, si procede, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales, las autoridades competentes deben mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, considerando especialmente los siguientes criterios:
- a) El grado de culpabilidad y la intencionalidad del infractor o infractora.
- b) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados a personas o bienes y la situación de riesgo creada o mantenida.
- c) La reincidencia o la reiteración.
- d) La trascendencia económica y social de la infracción.
- e) El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas de la Inspección de Servicios Sociales.
- f) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.
- g) El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si aun no se ha dictado una resolución.
2. Si el beneficio económico que resulta de una infracción tipificada por la presente ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, esta puede incrementarse hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
3. Si la infracción cometida deriva del incumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, la resolución sancionadora puede incluir un pronunciamiento sobre el pago a los usuarios de una indemnización por una cuantía equivalente al importe de las cuantías indebidamente percibidas.
4. Si se sanciona un establecimiento por falta de autorización administrativa, la multa que, si procede, se le imponga puede incrementarse un 10% por cada usuario o usuaria que haya ingresado en el mismo a partir del inicio del expediente.
5. El objetivo de la sanción debe ser la corrección de las distorsiones y de los perjuicios causados.
Artículo 101 Competencia
La competencia para imponer las sanciones a las entidades establecidas por la presente ley corresponde al secretario o secretaria general del departamento competente en materia de servicios sociales.
Artículo 102 Ejecución de las sanciones
1. Las resoluciones que imponen sanciones pueden contener un requerimiento para que se enmienden las infracciones correspondientes y establecer un plazo razonable para su cumplimiento. Si vence este plazo sin que se hayan enmendado las infracciones, con independencia de las actuaciones sancionadoras que el incumplimiento pueda comportar, la Administración puede imponer multas coercitivas reiteradas por unos lapsos que sean suficientes para que se cumpla lo ordenado, hasta una cuantía máxima total de 600 euros.
2. Si la infracción que es objeto de un expediente supone un riesgo grave para la seguridad o salud del usuario o usuaria, el requerimiento a que se refiere el apartado 1 puede efectuarse en cualquier momento del procedimiento. Si se incumple, en el supuesto de que la enmienda pueda ser ejecutada por una persona diferente de la obligada, la Administración debe ejecutarla subsidiariamente a cargo de la persona obligada.
Artículo 103 Medidas de protección provisional
1. En casos de urgencia extraordinaria motivada por el riesgo de afectación de la salud y seguridad de los usuarios de los servicios sociales, el órgano sancionador puede, de oficio o a instancia de parte, adoptar las medidas necesarias para que la situación de riesgo cese y, especialmente, acordar la suspensión de las actividades del servicio o establecimiento.
2. Las medidas de protección provisional deben ser confirmadas, modificadas o levantadas por el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el cual debe producirse en el plazo de quince días a partir de la adopción de las medidas.
Artículo 104 Medidas cautelares en el procedimiento sancionador
1. El órgano competente para iniciar el expediente, en cualquier momento del procedimiento, puede adoptar, mediante un acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final.
2. Las medidas cautelares deben ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción.
3. Pueden adoptarse las siguientes medidas cautelares:
- a) El cierre temporal total o parcial del establecimiento o la suspensión temporal total o parcial de la prestación de servicios o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptar nuevos usuarios.
- b) Una prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.
4. Durante la tramitación del procedimiento deben levantarse las medidas cautelares si desaparecen las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente debe ratificar o dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
Artículo 105 Destino del importe de las sanciones
1. La persona sancionada, a criterio del órgano sancionador, puede destinar el importe de las sanciones de carácter económico directamente a la mejora de los servicios que presta. En este caso, debe acreditar que ha enmendado todas las infracciones objeto de sanción antes de que se dicte la resolución sancionadora.
2. La Administración de la Generalidad debe destinar los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas por la presente ley a la mejora de la calidad y a la cobertura de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.
CAPÍTULO IV
Infracciones y sanciones de los usuarios o beneficiarios de prestaciones
Artículo 106 Infracciones leves
Son infracciones leves de los usuarios o beneficiarios de prestaciones las siguientes:
- a) No facilitar a la entidad o al órgano de la Administración correspondiente los datos que les requieran.
- b) No comparecer en la fecha fijada ante el órgano gestor de la prestación cuando este se lo requiera.
- c) Mostrar falta de consideración y de respeto hacia el personal del centro, los demás usuarios o los visitantes.
- d) Incumplir los preceptos del reglamento de régimen interior cuyo incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave.
Artículo 107 Infracciones graves
Son infracciones graves de los usuarios o beneficiarios de prestaciones las siguientes:
- a) Reincidir en la comisión de infracciones leves.
- b) Falsear datos a la Administración.
- c) No comunicar a la Administración los cambios o alteraciones de las circunstancias o de los requisitos que determinaron la concesión de la prestación.
- d) Producir daños en las instalaciones del centro.
- e) Alterar gravemente la convivencia en el centro.
Artículo 108 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves de los usuarios o beneficiarios de prestaciones las siguientes:
- a) Reincidir en la comisión de infracciones graves.
- b) Falsear datos a la Administración si la falsedad ha sido determinante para acceder a la prestación.
- c) Tener un comportamiento incívico o agresivo, de una forma continuada, que suponga un riesgo para los usuarios y para el personal y que haga inviable la convivencia en el centro.
- d) Incumplir los pactos del contrato asistencial.
- e) No destinar la prestación a la finalidad para la que se ha concedido.
Artículo 109 Sanciones
1. Las infracciones leves pueden sancionarse con una amonestación o una multa por un importe de hasta la mitad del indicador público de renta de efectos múltiples.
2. Las infracciones graves pueden sancionarse con la suspensión de la condición de usuario o usuaria o de beneficiario o beneficiaria de la prestación o con el traslado, por un periodo máximo de doce meses.
3. Las infracciones muy graves pueden sancionarse con la extinción de la prestación o del servicio o con el traslado definitivo.
Artículo 110 Competencia
La competencia para imponer a los usuarios o beneficiarios de una prestación las sanciones establecidas por la presente ley corresponde a la persona titular del órgano que ha concedido la prestación.
Artículo 111 Medidas cautelares
1. El órgano competente para iniciar el expediente, en cualquier momento del procedimiento, puede adoptar, mediante un acuerdo motivado, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final.
2. Las medidas cautelares pueden consistir en la suspensión de la prestación o en el traslado temporal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Medidas para la promoción de la autonomía personal
1. El Gobierno debe establecer por reglamento el baremo y el sistema de valoración de las situaciones de dependencia en función de su naturaleza, grado, intensidad, carácter temporal o permanente y estabilidad o inestabilidad.
2. Las personas con dependencia o sus representantes legales tienen derecho a participar en la valoración de sus necesidades de atención social. La Administración debe garantizar que tengan derecho a escoger entre los apoyos sociales que les ofrezcan el que haga más viable su proyecto de vida, dentro de su programa individual de atención.
3. La Generalidad debe determinar, mediante el correspondiente plan sectorial, los indicadores de cobertura y valoración de las situaciones de dependencia.
4. Las prestaciones destinadas a la promoción de la autonomía personal de personas con dependencia a cargo de fondos estatales deben estar integradas en la Cartera de servicios sociales de acuerdo con lo establecido por el artículo 24.
5. La Cartera de servicios sociales que el Gobierno apruebe inicialmente debe priorizar los servicios que permitan a las personas con dependencia disfrutar de la mayor autonomía personal posible, incluyendo las prestaciones tecnológicas, el asistente o la asistente personal y la atención domiciliaria, así como los programas de desarrollo comunitario. La figura del asistente o la asistente personal debe ser regulada por reglamento.

6. La Generalidad debe promover la formación en derechos de las personas con diversidad funcional para facilitarles la adopción de un modelo de vida independiente.
Segunda Nivel de objetivos de las prestaciones garantizadas en la Cartera de servicios sociales 2008-2009
1. La cartera de servicios sociales correspondiente a los ejercicios presupuestarios 2008 y 2009 debe llegar a un primer nivel de objetivos de dotación de servicios que garantice un primer conjunto de prestaciones.
2. La Cartera de servicios sociales 2008-2009 debe incluir al menos los siguientes requisitos:
- a) Las áreas básicas de servicios sociales deben tener una dotación de tres diplomados en trabajo social y dos diplomados en educación social por cada quince mil habitantes.
- b) La dotación de profesionales de los equipos de atención a la infancia y la adolescencia y de los equipos de valoración de las personas con discapacidad debe incrementarse el 50%.
- c) Los servicios de ayuda a domicilio deben llegar a atender al 4% de las personas de sesenta y cinco o más años.
- d) El número de personas atendidas por el servicio de teleasistencia domiciliaria debe llegar a 24.000.
- e) La asistencia tecnológica, el servicio de asistente personal y las ayudas instrumentales destinadas a mantener o mejorar la autonomía personal que tengan carácter de derecho subjetivo deben llegar, de acuerdo con los programas individuales de atención, a las personas en situación de dependencia de grado III, de acuerdo con la clasificación establecida por la Ley del Estado 39/2006.
- f) El número de horas de atención de los servicios de atención precoz debe llegar a un promedio de 1,2 horas semanales y a un mínimo de 25.000 usuarios.
- g) El número de plazas en servicios de intervención socioeducativa no residencial para niños y adolescentes debe incrementarse el 50%.
- h) El número de plazas de residencias y centros de día de personas mayores, residencias, hogares residencia, centros de día, centros de atención especializada y centros ocupacionales para personas con discapacidad o con enfermedad mental debe incrementarse el 20%.
- i) Deben dotarse las plazas de acogida residencial para niños y adolescentes que sean precisas para atender las necesidades detectadas.
Tercera Comisiones sectoriales del Consejo General de Servicios Sociales
Se sustituyen los consejos sectoriales de la Generalidad en materia de servicios sociales por comisiones sectoriales del Consejo General de Servicios Sociales. En consecuencia, se suprimen:
- a) El Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención a las Personas mayores.
- b) El Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención a las Personas con Disminución.
- c) El Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención Primaria.
- d) El Consejo Sectorial de Servicios Sociales de Atención a la Infancia de Cataluña.
Cuarta Relación entre las áreas básicas de servicios sociales y las áreas básicas de salud
El Gobierno, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe establecer un plan específico de relación y apoyo mutuo entre las áreas básicas de servicios sociales y las áreas básicas de salud que incluya los ámbitos funcional y organizativo y los medios materiales.
Quinta Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia
1. En el marco del sistema público de servicios sociales, se configura una red de atención a la dependencia y la vida autónoma que comprende el conjunto de recursos, equipamientos, proyectos, programas, actividades y prestaciones de servicios, económicas y tecnológicas en este ámbito de atención y protección, como Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia, a los efectos del desarrollo y aplicación en Cataluña del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado con carácter general por la Ley del Estado 39/2006.
2. La red pública para la autonomía y la atención a la dependencia se vincula a la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.
Sexta Agencia de gestión de las políticas públicas del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia
Una agencia debe gestionar las políticas públicas del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia. Esta agencia debe constituirse como entidad de derecho público sometida al derecho privado y debe regirse por su propia norma de creación y por la normativa aplicable a la empresa pública catalana.
Séptima Marco de cooperación interadministrativa
Lo establecido por el artículo 41 debe entenderse sin perjuicio del marco de cooperación interadministrativa que se establezca para desarrollar la Ley del Estado 39/2006.
Octava Fichero único de datos personales
El fichero único de datos personales de las prestaciones sociales de carácter económico que regula el artículo 11.3 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, se integra en el Sistema de Información Social.
Novena Modificación de la Ley 13/2006
Se modifican el artículo 6.2 y el encabezamiento del artículo 6.3 de la Ley 13/2006, que quedan redactados del siguiente modo:
«2. Las prestaciones económicas de derecho de concurrencia se crean mediante acuerdo del Gobierno.
3. Las leyes y los actos de creación de las prestaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 deben determinar necesariamente:»


Décima Aplicación del silencio administrativo negativo en determinados procedimientos
1. En los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad, de la necesidad de asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria o de la dificultad para la utilización de transportes públicos colectivos, la persona interesada debe entender desestimada la solicitud una vez transcurrido el plazo para notificar la resolución sin que se haya producido la notificación.
2. En el marco de lo establecido por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la disposición final primera, apartado 2, de la Ley del Estado 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, una vez transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado la resolución expresa de reconocimiento de las prestaciones del sistema catalán de autonomía y atención a la dependencia, la persona interesada debe entender desestimada la solicitud.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Consejos sectoriales de servicios sociales
Los consejos sectoriales de servicios sociales se mantienen y ejercen sus funciones hasta que un reglamento cree las correspondientes comisiones sectoriales del Consejo General de Servicios Sociales.
Segunda Medidas de desconcentración y descentralización de los servicios propios de la Generalidad
1. El departamento competente en materia de servicios sociales debe organizar funcionalmente sus servicios territoriales en dos áreas operativas: el área de servicios propios de la Generalidad y el área de servicios que pueden descentralizarse hacia los entes locales.

2. Deben constituirse comisiones interadministrativas de cooperación institucional entre la Generalidad y los entes locales competentes de cada veguería, que deben responsabilizarse de fijar los objetivos de gestión de los servicios de la Generalidad en el territorio correspondiente que puedan descentralizarse, deben hacer su seguimiento y deben evaluar sus resultados. Estas comisiones deben estar compuestas por tres quintas partes de miembros de la Generalidad y dos quintas partes de miembros de los entes locales afectados.
3. Mientras no se apruebe la organización territorial de Cataluña, las administraciones locales y las administraciones supramunicipales, que son las diputaciones provinciales, los consejos comarcales, las mancomunidades de municipios y los consorcios municipales, pueden asumir las funciones que la presente ley atribuye a los entes locales supramunicipales. En todo caso, deben respetarse las competencias que los ayuntamientos y los consejos comarcales tenían asumidas en el momento de la entrada en vigor de la presente ley y debe asegurarse la participación de los ayuntamientos de los municipios de más de veinte mil habitantes y de los consejos comarcales del territorio correspondiente, mediante la constitución de un consejo asesor de cada comisión interadministrativa de cada veguería, con la presencia de las correspondientes administraciones locales competentes en materia de servicios sociales.
4. En el plazo de dos años a partir de la aprobación de la presente ley, el Gobierno debe crear por decreto las comisiones mixtas de transferencias y debe regular su composición y sus funciones. Estas comisiones deben establecer el proceso de traspaso o delegación de competencias, deben fijar los protocolos de actuación correspondientes y deben proponer a las diferentes administraciones las fórmulas pertinentes de seguimiento o de gestión conjunta de los servicios sociales descentralizados.
5. Lo establecido por la presente disposición debe entenderse sin perjuicio de lo establecido por la Carta municipal de Barcelona.
Tercera Medidas de adaptación del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales a la desconcentración y descentralización de los servicios propios de la Generalidad
...

Cuarta Medidas de adaptación reglamentaria
Mientras no se realice el desarrollo reglamentario de la presente ley, deben aplicarse el Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales; el Decreto 176/2000, de 15 de mayo, de modificación del Decreto 284/1996; el Decreto 394/1996, de 12 de septiembre, salvo los preceptos relativos a las obligaciones de los parientes, y los reglamentos de desarrollo del texto refundido de las leyes 12/1983, de 14 de julio, 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de asistencia y servicios sociales, aprobado por el Decreto legislativo 17/1994, de 16 de noviembre.
Quinta Medidas de desarrollo de la Cartera de servicios sociales
1. El Gobierno, para elaborar la primera cartera de servicios sociales, debe tomar como base el Catálogo clasificado de servicios y prestaciones sociales del Sistema Catalán de Servicios Sociales, que se anexa a la presente ley.
2. El Gobierno puede actualizar la Cartera de servicios sociales, con una frecuencia bienal, durante los primeros seis años después de la aprobación de la presente ley, para que pueda adecuarse con más rapidez y flexibilidad a las necesidades de atención social de la población, de acuerdo con lo que establezcan las correspondientes leyes de presupuestos.
Sexta Informe sobre la Cartera de servicios sociales 2008-2009
El Consejo General de Servicios Sociales, con la composición y la regulación vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, debe emitir un informe sobre la Cartera de servicios sociales 2008-2009.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados el texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 17/1994 y las demás disposiciones que se opongan a lo establecido por la presente ley o la contradigan.

DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo y ejecución
Se faculta al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley y para que adopte las medidas pertinentes con la misma finalidad.
Segunda Entrada en vigor
1. La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2008, salvo la disposición adicional novena, que entra en vigor al día siguiente de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
2. El derecho a las prestaciones de atención a la dependencia y la promoción de la autonomía personal debe hacerse efectivo de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva de la Ley del Estado 39/2006, con las adaptaciones que, si procede, efectúe la Generalidad, de acuerdo con la normativa.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir
ANEXO
Catálogo clasificado de servicios y prestaciones sociales del Sistema Catalán de Servicios Sociales
Como elemento fundamental para la garantía del derecho a los servicios sociales de la red pública y como base previa para elaborar la Cartera de servicios sociales y para que el Gobierno la apruebe, se presenta el Catálogo clasificado de servicios y prestaciones del Sistema Catalán de Servicios Sociales.
-1 Prestaciones de servicios
-
1.1. Servicios sociales básicos
- 1.1.1. Servicio básico de atención social
- 1.1.2. Servicios de atención domiciliaria
- 1.1.3. Servicios residenciales de estancia limitada
- 1.1.4. Servicio de comedor social
- 1.1.5. Servicio de asesoramiento técnico de atención social
- 1.1.6. Servicios de intervención socioeducativa no residencial para niños y adolescentes
- 1.1.7. Servicio de Información y Atención a las Mujeres
-
1.2. Servicios sociales especializados
-
1.2.1. Infancia, adolescencia y juventud
- 1.2.1.1. Servicio especializado de atención a la infancia y a la adolescencia (SEAIA)
- 1.2.1.2. Servicio de centro de acogida
- 1.2.1.3. Servicios residenciales de acción educativa
- 1.2.1.4. Servicio de piso asistido para jóvenes de 16 a 18 años
- 1.2.1.5. Servicio de piso asistido para jóvenes mayores de 18 años
- 1.2.1.6. Servicio de residencia o piso para jóvenes vinculados a programas de inserción laboral
- 1.2.1.7. Servicio de integración familiar
- 1.2.1.8. Servicio de centro socioeducativo diurno
- 1.2.1.9. Servicio de Acompañamiento Especializado a Jóvenes Tutelados y ex Tutelados (SAEJ)
- 1.2.1.10. Servicio de apoyo a la adopción internacional
- 1.2.1.11. Servicio de atención posadoptiva
- 1.2.1.12. Servicio del Teléfono de la Infancia
- 1.2.1.13. Servicio de equipos de valoración de maltratos infantiles (Evami)
-
1.2.2. Personas mayores con dependencia o riesgo social
- 1.2.2.1. Servicio de centro de día para personas mayores de carácter temporal o permanente
- 1.2.2.2. Servicio de atención integral a las personas mayores en el ámbito rural
- 1.2.2.3. Servicio de centro de noche para personas mayores con dependencia o riesgo social
- 1.2.2.4. Servicios de centros residenciales para personas mayores
- 1.2.2.5. Servicio de vivienda tutelada para personas mayores de carácter temporal o permanente
- 1.2.2.6. Servicio de familia de acogida para personas mayores
- 1.2.2.7. Servicio de tutela para personas mayores
- 1.2.2.8. Servicio de valoración de la dependencia (SVD)
- 1.2.2.9. Puntos para la promoción de los derechos y la defensa de las personas mayores
-
1.2.3. Personas con discapacidad
-
1.2.3.1. Servicios comunes para personas con discapacidad
- 1.2.3.1.1. Servicio de valoración de la dependencia (SVD)
- 1.2.3.1.2. Servicios de valoración y orientación
- 1.2.3.1.3. Servicio de atención precoz
- 1.2.3.1.4. Servicio de transporte adaptado
- 1.2.3.1.5. Servicio de apoyo a la integración laboral externo (SAIL externo)
- 1.2.3.1.6. Servicio complementario de ajuste personal y social (SCAPS)
- 1.2.3.1.7. Servicio de centro para la autonomía personal
- 1.2.3.1.8. Servicio de terapia ocupacional
-
1.2.3.2. Servicios para personas con discapacidad intelectual
- 1.2.3.2.1. Servicio de centro de día de atención especializada temporal o permanente para personas con discapacidad intelectual
- 1.2.3.2.2. Servicio de centro de noche para personas con discapacidad intelectual
- 1.2.3.2.3. Servicio de apoyo a la autonomía en el propio hogar para personas con discapacidad intelectual
- 1.2.3.2.4. Servicios de acogida residencial que requieren apoyo intermitente o limitado para personas con discapacidad intelectual
- 1.2.3.2.5. Servicios de acogida residencial que requieren apoyo extenso o generalizado para personas con discapacidad intelectual
- 1.2.3.2.6. Servicios de centros ocupacionales para personas con discapacidad intelectual
- 1.2.3.2.7. Servicio de tiempo libre para personas con discapacidad intelectual
- 1.2.3.2.8. Servicio de tutela para personas con discapacidad intelectual
-
1.2.3.3. Servicios para personas con discapacidad física
- 1.2.3.3.1. Servicio de centro de día de atención especializada temporal o permanente para personas con discapacidad física
- 1.2.3.3.2. Servicio de centro de noche para personas con discapacidad física
- 1.2.3.3.3. Servicio de apoyo a la autonomía en el propio hogar para personas con discapacidad física.
- 1.2.3.3.4. Servicios de acogida residencial que requieren apoyo intermitente o limitado para personas con discapacidad física
- 1.2.3.3.5. Servicios de acogida residencial que requieren apoyo extenso o generalizado para personas con discapacidad física
- 1.2.3.3.6. Servicios de centros ocupacionales para personas con discapacidad física
- 1.2.3.3.7. Servicio de asistente personal para personas con discapacidad física
- 1.2.3.4. Servicios para personas con discapacidad sensorial
- 1.2.3.5. Servicio de apoyo a la integración sociolaboral y personal para personas con discapacidad visual y pluridiscapacidades añadidas
-
1.2.4. Personas con problemática social derivada de enfermedad mental
- 1.2.4.1. Servicio de centro de noche para personas con problemática social derivada de enfermedad mental
- 1.2.4.2. Servicio de apoyo a la autonomía en el propio hogar para personas con problemática social derivada de enfermedad mental
- 1.2.4.3. Servicios de viviendas para personas con problemática social derivada de enfermedad mental
- 1.2.4.4. Servicio de residencia asistida temporal o permanente para personas con problemática social derivada de enfermedad mental
- 1.2.4.5. Servicio de club social
- 1.2.4.6. Servicio prelaboral
- 1.2.4.7. Servicio de tutela para personas con enfermedad mental
- 1.2.4.8. Servicio de valoración de la dependencia (SVD)
-
1.2.5. Personas afectadas por el virus VIH/SIDA
- 1.2.5.1. Servicio de centro de noche para personas afectadas por el virus VIH/SIDA
- 1.2.5.2. Servicio temporal de hogar con apoyo para personas afectadas por el virus VIH/SIDA
- 1.2.5.3. Servicio temporal de hogar residencia para personas afectadas por el virus VIH/SIDA
- 1.2.5.4. Servicio de prevención para personas afectadas por el virus VIH/SIDA
- 1.2.6. Cuidadores (familiares u otros cuidadores no profesionales)
- 1.2.7. Familias con problemática social y riesgo de exclusión social
-
1.2.8. Mujeres en situación de violencia machista y sus hijos
- 1.2.8.1. Servicio de atención especializada urgente para mujeres en situación de violencia machista y para sus hijos
- 1.2.8.2. Servicios de acogida residencial para mujeres en situación de violencia machista y para sus hijos
- 1.2.8.3. Servicio de centro de intervención especializada para mujeres en situación de violencia machista y para sus hijos
- 1.2.8.4. Servicio de puntos de encuentro para el cumplimiento del régimen de visitas
- 1.2.8.5. Servicio de la línea de atención a las mujeres en situación de violencia machista
- 1.2.8.6. Servicio de atención psicológica
- 1.2.8.7. Servicio de asesoramiento jurídico
- 1.2.9. Víctimas de delitos con violencia o personas con riesgo de sufrirlos
- 1.2.10. Personas con drogodependencias
-2 Prestaciones económicas
-
2.1. Prestaciones económicas de derecho subjetivo
- 2.1.1. Prestación para jóvenes ex tutelados
- 2.1.2. Pensión no contributiva por jubilación
- 2.1.3. Pensión no contributiva por invalidez
- 2.1.4. Prestación complementaria para los pensionistas de la modalidad no contributiva, por invalidez o jubilación
- 2.1.5. Ayudas asistenciales de protección a los cónyuges supervivientes
- 2.1.6. Prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes
- 2.1.7. Prestación para la acogida de una persona menor de edad tutelada por la Generalidad
- 2.1.8. Prestación económica de carácter universal por niño o niña a cargo
- 2.1.9. Prestación económica de carácter universal por parto, adopción o acogida múltiple
- 2.1.10. Prestación económica vinculada al servicio de asistente personal para personas con discapacidad física
- 2.2. Prestaciones económicas de derecho de concurrencia
- 2.3. Prestaciones económicas de urgencia social
-3 Prestaciones tecnológicas