Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5686 de 05 de Agosto de 2010 y BOE núm. 203 de 21 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 05 de Noviembre de 2010. Esta revisión vigente desde 13 de Agosto de 2015


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TÍTULO VIII
Potestad sancionadora
Artículo 102 Principios de la potestad sancionadora
1. La potestad sancionadora de las administraciones públicas de Cataluña se ejerce cuando haya sido expresamente atribuida por norma con rango de ley.
2. De acuerdo con la legislación básica, el ejercicio de la potestad sancionadora se rige por los principios de irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad, y con respeto de los plazos de prescripción y no duplicidad de sanciones.
Artículo 103 Órganos competentes
1. El ejercicio de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de Cataluña corresponde a los órganos administrativos que la tienen expresamente atribuida, por disposición legal o reglamentaria.
2. Las competencias de instrucción y de resolución del procedimiento sancionador no pueden ser atribuidas a un mismo órgano.
Artículo 104 Procedimiento sancionador
1. El ejercicio de la potestad sancionadora requiere un procedimiento establecido por ley o por reglamento que garantice los derechos reconocidos por la presente ley y por la legislación básica a la persona presuntamente responsable.
2. El Gobierno debe regular por decreto el procedimiento sancionador de la Administración de la Generalidad, que tiene carácter supletorio para las entidades que integran la Administración local.
3. Con sujeción al principio de legalidad, las entidades que integran la Administración local de Cataluña pueden establecer por ordenanza el procedimiento sancionador de aplicación en el ámbito de sus competencias.
4. La regulación de procedimientos abreviados debe garantizar el respeto de los derechos legales reconocidos a la persona presuntamente responsable.
Artículo 105 Medidas de carácter provisional
Si las normas legales o reglamentarias que regulan los procedimientos sancionadores de las administraciones públicas de Cataluña así lo establecen, pueden adoptarse, mediante acuerdo motivado, medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda dictarse.
Artículo 106 Resolución
1. La resolución que pone fin al procedimiento debe ser motivada y debe resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.
2. A falta de regulación específica, el plazo para dictar y notificar la resolución es de seis meses, que se empieza a contar desde la fecha en que se dicta el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador.
3. De conformidad con lo dispuesto por la legislación básica sobre procedimiento administrativo, el órgano competente para resolver, de oficio o a instancia del instructor o instructora, puede acordar mediante resolución motivada una ampliación del plazo de aplicación que no exceda la mitad del plazo inicialmente establecido. Dicha resolución debe ser notificada a la persona interesada.
4. El plazo para dictar y notificar la resolución queda suspendido en los casos que establece la legislación básica sobre procedimiento administrativo y, además, en los siguientes supuestos:
- a) Si se está tramitando un proceso judicial penal por los mismos hechos, o por otros hechos racionalmente imposibles de ser separados de estos, y se ha acordado suspender el procedimiento.
- b) Si el procedimiento queda paralizado por causa imputable al presunto infractor o infractora, mientras no desaparezcan las causas que motivaron la paralización del procedimiento.