Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración Ambiental (Vigente hasta el 10 de Mayo de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2598 de 13 de Marzo de 1998 y BOE núm. 84 de 08 de Abril de 1998
- Vigencia desde 30 de Junio de 1999. Esta revisión vigente desde 06 de Julio de 2004 hasta 10 de Mayo de 2010


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TITULO IV
Tasas
Artículo 57 Creación
1. La prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos de autorización ambiental, licencia ambiental y comunicación de actividades devenga las correspondientes tasas.
2. Las tasas de servicios prestados por los entes locales son fijadas por las correspondientes ordenanzas fiscales.
3. La determinación de los elementos esenciales o configuradores de la tasa debe realizarse por su legislación específica y complementaria, con rango formal de ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los regímenes de inspección y sanción regulados en la presente Ley se aplican sin perjuicio de los establecidos por la legislación sectorial.
Segunda
1. Se crean las Oficinas de Gestión Ambiental Unificada como órganos de la Administración de la Genralidad, cuyas funciones y composición deben determinarse por reglamento.
2. Las Oficinas de Gestión Ambiental Unificada tienen el ámbito territorial de actuación que se determine por reglamento, atendiendo al criterio de proximidad a los ciudadanos y para atender todas las actividades sometidas a intervención de la Administración de la Generalidad.
Tercera
Debe establecerse por reglamento la regulación de la base de datos ambientales que establece el artículo 9.2.
Cuarta
El Ayuntamiento competente para llevar a cabo las actuaciones de control e inspección de las actividades incluidas en los anexos II y III de la presente Ley, en el caso de que no disponga de los medios técnicos suficientes para valorar la incidencia ambiental de la actividad, puede encargar estas actuaciones al consejo comarcal, de acuerdo con lo que establezca la normativa sobre régimen local, y, subsidiariamente, a la Generalidad.
Quinta
En tanto no esté regulado por ley del Parlamento el sistema de acreditación de entidades colaboradoras de la Administración establecido en la presente Ley, se habilita al Gobierno para fijar su régimen provisional.
Sexta
Se deja sin aplicación en Cataluña el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
Séptima
En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley debe constituirse una comisión mixta con representantes de la Generalidad, de los municipios, de los colegios profesionales con incidencia en la materia de la presente Ley y de los sectores empresariales que se considere pertinente, a fin de analizar, evaluar y proponer al Gobierno de la Generalidad la ampliación o modificación de las actividades enunciadas en el nomenclátor de los anexos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
...

Segunda
1. Las actividades existentes comprendidas en los anexos I y II que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o licencias exigibles de conformidad con la legislación ambiental aplicable deben solicitar, antes del 1 de enero de 2002, la correspondiente autorización o licencia mediante la presentación de una autodeclaración del grado de cumplimiento de la normativa ambiental, basada en una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada, que puede sustituir el proyecto básico y la memoria.

2. En la solicitud de autorización o de licencia, puede solicitarse que éstas otorguen una exención temporal de alguno de los límites de emisión. En tal caso, es preciso adjuntar a la misma un programa gradual de reducción de las emisiones que garantice la consecución de los límites autorizados en el plazo más breve posible que resulte de los condicionantes técnicos y económicos de la actuación.
3. El otorgamiento de la exención temporal a que se refiere el apartado 2 por el órgano ambiental competente requiere la concurrencia de los siguientes dos requisitos:
- a) Que las condiciones del medio receptor lo permitan, sin alterar gravemente su calidad ni sobrepasar los niveles máximos de inmisión u otras normas de calidad del medio, o bien que las previsiones de reducción de las emisiones se ajusten a un plan o programa de calidad del medio receptor aprobado por la Administración.
- b) Que la duración del programa de reducción de las emisiones no exceda de dos años.
Tercera
Las actividades comprendidas en el anexo III que no dispongan de las preceptivas autorizaciones y licencias de conformidad con la legislación ambiental aplicable deben presentar, antes del 1 de enero de 2002, una certificación emitida por un técnico o técnica competente acreditativa de que las instalaciones y la actividad cumplen todos los requisitos ambientales exigibles, de acuerdo con la legislación aplicable, y otros requisitos preceptivos que requiera la instalación o la actividad.
Cuarta
Los procedimientos iniciados sobre los cuales no haya recaído resolución antes de la entrada en vigor de la presente Ley se someten al procedimiento vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada cualquier norma que contravenga o se oponga a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
1. Se modifica el artículo 56.1.c) de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos, que queda redactado de la siguiente forma:
.....
2. Se modifica el artículo 75.1.c) de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos, que queda redactado de la siguiente forma:
.....
Modificaciones incorporadas a la Ley [CATALUÑA] 6/1993, 15 julio («D.O.G.C.» 28 julio), reguladora de los residuos.Segunda
Se habilita al Gobierno de la Generalidad para adaptar los anexos de la presente Ley a las determinaciones que resulten de la normativa básica estatal o de la Unión Europea y a los requerimientos medioambientales o de carácter técnico.
Tercera
Se faculta al Gobierno de la Generalidad y al Consejero o Consejera de Medio Ambiente para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Cuarta
La presente Ley entra en vigor el día 30 de junio de 1999.
Disposición Final 4ª redactada por el artículo único de la Ley [CATALUÑA] 1/1999, 30 marzo, de modificación de la Disposición Final 4ª de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental («D.O.G.C.» 6 abril).
ANEXO I.
Actividades sometidas al régimen de autorización ambiental
Véase el D [CATALUÑA] 136/1999, 18 mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos («D.O.G.C.» 21 mayo).

1. No están incluidas en el ámbito de la presente Ley las instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
2. Los valores umbral establecidos en el presente anexo se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o rendimientos. Si un mismo titular ejerce varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o emplazamiento, deben sumarse las respectivas capacidades.
3. Se consideran también incluidas en el ámbito de la presente Ley todas las instalaciones de procesos secundarios comprendidos en el presente anexo.
- 1. Energía:
-
2. Producción y transformación de metales:
- 1. Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso.
- 2. Instalaciones para la producción de fundición o aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 t/h.
-
3. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
- a) Laminado en caliente, con una capacidad superior a 20 t/h de acero en bruto.
- b) Forja con martillos con energía de impacto superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
- c) Aplicación de capas de protección de metal fundido, con una capacidad de tratamiento de más de 2 t/h de acero en bruto o de otro metal base.
- 4. Fundiciones de metales ferrosos, con una capacidad de producción de más de 20 t/d.
-
5. Instalaciones:
- a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
- b) Para la fusión de metales no ferrosos, incluida la aleación, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t/d para los demás metales.
- 6. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento utilizado sea superior a 30 m3.
-
3. Industrias minerales:
-
1. Instalaciones de fabricación de cemento o clínker en hornos rotatorios, cuando la suma de las capacidades de producción de cemento o clínker sea superior a 200 t/d.
Fabricación de cemento en hornos de otro tipo, cuando la suma de las capacidades de los hornos sea superior a 50 t/d. Fabricación de cal o yeso en hornos, cuando la suma de las capacidades de los hornos sea superior a 50 t/d.
- 2. Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.
- 3. Instalaciones de fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t/d.
- 4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t/d.
- 5. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneo, en particular de tejas, ladrillos refractarios, baldosas, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 t/d, o una capacidad de hornear de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
- 6. Aglomerados de minerales.
- 7. Tostación, calcinación, aglomeración y sinterización de minerales.
- 8. Fabricación de perlita expandida.
- 9. Calcinación de la dolomita.
-
4. Industria química:
La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de la presente Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química, de los productos o grupos de productos citados en los puntos 4.1 a 4.6.
-
1. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:
- a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
- b) Hidrocarburos oxigenados, tales como anhídridos, alcoholes, aldehidos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetados, éteres, peróxidos, resinas y epóxidos.
- c) Hidrocarburos sulfurados.
- d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitrados, nitritos, nitriles, cianados e isocianados.
- e) Hidrocarburos fosforados.
- f) Hidrocarburos halogenados.
- g) Compuestos organometálicos.
- h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
- i) Cauchos sintéticos.
- j) Colorantes y pigmentos.
- k) Tensioactivos y agentes de superficie.
-
2. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base como:
- a) Gases y, en particular, amoníaco, cloro o cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno u otros derivados del flúor, óxidos de carbono, compuestos de azufre, óxidos de nitrógeno, hidrógeno, dióxido de azufre, dicloruro de carbonilo.
- b) Acidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurosos, el ácido cianhídrico.
- c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
- d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico, los perboratos, el nitrato de plata, las sales de cianuro, el arsénico y sus sales.
- e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio, el fósforo, los pigmentos inorgánicos.
- 3. Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
- 4. Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitosanitarios y de biocidas.
- 5. Instalaciones químicas que utilizan un proceso químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.
- 6. Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
-
5. Gestión de residuos:
- 1. Instalaciones para la gestión de residuos especiales, tal como se definen en la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, con excepción de las instalaciones de almacenaje temporal de residuos especiales, hasta una capacidad de 20 toneladas, y con excepción de las instalaciones de valorización en origen de residuos especiales, hasta una capacidad de 10 t/d.
- 2. Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, tal como se definen en la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, de una capacidad de más de 3 t/h.
- 3. Instalaciones para la disposición de los residuos no especiales e inertes, tal como se definen en el anexo I (operaciones D8, D9, D10 y D11) de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, de una capacidad de más de 50 t/d.
- 4. Vertederos de residuos no especiales que reciban más de 10 t/d o que tengan una capacidad total de más de 25.000 t.
-
6. Otras actividades:
- 1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
- 2. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización, formación de xantogenados) o para el tinte de fibras o productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 t/d.
- 3. Instalaciones para el curtido de cueros, cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 t/d de productos acabados.
-
4.
- a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 t/d.
- b) Tratamiento y transformación de materia prima para la fabricación de productos alimenticios a partir de:
- c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 t/d (valor medio anual).
- 5. Instalaciones para la eliminación o aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento superior a 10 t/d.
- 6. Instalaciones destinadas a la cría intensiva que dispongan de más de:
- 7. Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para su apresto, estampado, revestido y desgrase, impermeabilizado, encolado, lacado, pigmentado, limpieza o impregnado, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o de más de 200 t/año.
- 8. Instalaciones para la fabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación.
- 9. Plantas de aglomerados asfálticos superiores a 250 t/d.
-
I.7. Actividades con riesgo de accidente mayor:
Actividades e instalaciones afectadas por la normativa sobre prevención de accidentes mayores.
ANEXO II.1.
Actividades sometidas al régimen de licencia ambiental y que requieren informe preceptivo emitido por el órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad de Cataluña
Véase el D [CATALUÑA] 136/1999, 18 mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos («D.O.G.C.» 21 mayo).

-
1. Energía:
- 1. Instalaciones de combustión, con una potencia térmica instalada de hasta 50 MW.
- 2. Instalaciones de cogeneración de potencia eléctrica de hasta 50 MW y superior a 15 MW.
- 3. Generadores de vapor de capacidad superior a 20 toneladas de vapor por hora y generadores de calor de potencia calorífica superior a 15.000 termias/hora.
- 4. Fabricación de aglomerados y briquetas de carbón, y otros combustibles.
- 5. Instalaciones de acondicionamiento y tratamiento del carbón (picado, molienda y cribado).
- 6. Carbonización de la madera (carbón vegetal), cuando se trate de una actividad fija extensiva.
- 7. Parques eólicos.
-
2. Minería:
- 1. Extracción de recursos minerales, como por ejemplo rocas, piedras, gravas, carbón, arcillas y arenas.
- 2. Instalaciones de tratamiento de piedras, gravas, carbón, arenas, guijarros y demás productos minerales (picado, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado y secado), cuando la capacidad es superior a 250.000 toneladas/año, o para cualquier capacidad cuando el límite de la propiedad de la instalación se halle a menos de 200 metros de cualquier vivienda.
- 3. Instalaciones de manutención y transporte en las explotaciones mineras.
-
3. Producción y transformación de metales:
- 1. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de hasta 2,5 t/h.
-
2. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
- a) Laminado en caliente, con una capacidad de hasta 20 t/h de acero en bruto.
- b) Forja con martillos con energía de impacto de hasta 50 kJ o cuando la fuente térmica utilizada sea de hasta 20 MW.
- c) Aplicación de capas de protección de metal fundido, con una capacidad de tratamiento de hasta 2 t/h de metal base y superior a 10 t/año.
- 3. Fundiciones de metales ferrosos, con una capacidad de producción de hasta 20 t/d y superior a 2 t/d.
- 4. Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, incluida la aleación, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición), con una capacidad de fusión de hasta 4 t/d para el plomo y el cadmio, y con una capacidad de hasta 20 t/d para los demás metales.
- 5. Instalaciones de tratamiento de superficie de metales y materias plásticas por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas utilizadas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m.
- 6. Tratamiento de escoria siderúrgica y de fundición.
- 7. Electrólisis de cinc.
- 8. Aleaciones de metal con inyección de fósforo.
- 9. Preparación, almacenaje a la intemperie, carga, descarga, manutención y transporte de minerales, dentro de las plantas metalúrgicas.
- 10. Instalaciones para el aislamiento o recubrimiento de hilos, superficies y conductores de cobre o similares mediante resinas o procesos de esmaltado.
- 11. Instalaciones de fabricación de acumuladores eléctricos, pilas y baterías.
- 12. Fabricación de armas y municiones.
-
4. Industrias minerales y de la construcción:
- 1. Instalaciones de fabricación de cemento o clínker en hornos rotatorios cuando la suma de la capacidad de los hornos sea de hasta 200 t/d. Fabricación de cemento en hornos de otros tipos, cuando la suma de las capacidades de los hornos sea de hasta 50 t/d. Fabricación de cal y yeso en hornos, cuando la capacidad de los hornos sea de hasta 50 t/d.
- 2. Fabricación de vidrio y procesos asociados, cuando la capacidad de la planta sea de hasta 20 t/d y superior a 1 t/d.
- 3. Fabricación de fibra de vidrio, cuando la capacidad de la planta sea de hasta 20 t/d.
- 4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, con una capacidad de fundición de hasta 20 t/d y superior a 1 t/d.
- 5. Fabricación de productos cerámicos para construcción, refractarios, porcelana, gres, arcilla plástica y similares en hornos de capacidad de hasta 75 t/d y superior a 10 t/d.
- 6. Plantas de aglomerado asfáltico de capacidad de hasta 250 t/d.
- 7. Plantas de preparación y ensacado de cementos especiales.
- 8. Fabricación de lanas o fibras minerales, salvo el amianto.
- 9. Fabricación de productos de fibrocemento, salvo los que contengan amianto.
- 10. Instalaciones de almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad superior a 1.000 toneladas.
- 11. Fabricación de materiales abrasivos a base de alúmina, carburo de silicio y demás productos similares.
-
5. Industria química:
- 1. Producción de mezclas bituminosas a base de asfalto, betún, alquitranes y breas.
- 2. Producción de guarniciones de fricción que utilizan resinas fenoplásticas o aminoplásticas, salvo las que contengan amianto.
- 3. Producción de almidón.
- 4. Producción de colas y gelatinas.
- 5. Fabricación de pinturas, tintes, lacas, barnices y revestimientos similares.
- 6. Envasado en forma de aerosoles de productos fitosanitarios y biocidas que utilicen como propelente gases licuados del petróleo.
- 7. Preparación de especialidades farmacéuticas o veterinarias.
- 8. Fabricación de jabones, detergentes y demás productos de limpieza y abrillantado; fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene.
- 9. Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.
- 10. Fabricación de productos de materias plásticas.
- 11. Fabricación de otros productos químicos.
- 12. Oxidación de aceites vegetales.
- 13. Sulfitación y sulfatación de aceites.
- 6. Industria textil:
-
7. Industria alimentaria:
- 1. Mataderos que tengan una capacidad de producción de canales de hasta 50 t/d y superior a 2 t/d.
- 2. Tratamiento y transformación de materia prima para la fabricación de productos alimenticios a partir de:
- 3. Tratamiento, manipulación y procesado de productos del tabaco.
- 4. Instalación de almacenaje de grano y harina, cuando la capacidad sea superior a 5.000 t.
- 5. Tratamiento, transformación y fabricación de productos de alimentación animal de una producción superior a 2.000 t/día.
- 6. Almazaras de una producción de aceite anual superior a 2.000 toneladas/año.
- 8. Industria de la madera, del corcho y de muebles:
-
9. Industria de la piel:
Instalaciones de curtido de cueros, con capacidad de producto acabado de hasta 12 t/d.
-
10. Gestión de residuos:
- 1. Instalaciones para el almacenaje de residuos especiales, de hasta una capacidad de 30 t.
- 2. Instalaciones de valorización en origen de residuos especiales, de hasta una capacidad de 10 t/d.
- 3. Instalaciones para la disposición del desperdicio de residuos no especiales e inertes, tal como se definen en el anexo I de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, en las operaciones D8, D9, D10 y D11, de hasta una capacidad de 50 t/d, y en las demás operaciones sin límite alguno de capacidad.
- 4. Instalaciones para la valorización de residuos no especiales, tal como se definen en el anexo II de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos.
- 5. Instalaciones para la valorización de residuos inertes, tal como se definen en el anexo II de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, a partir de una capacidad de 20 t/d.
- 6. Instalaciones para el almacenaje de residuos no especiales e inertes, tal como se definen en la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, a partir de una capacidad de almacenaje de 20 t.
-
11. Actividades agroindustriales y ganaderas:
- 1. Deshidratación artificial de forrajes de una producción de más de 200 t/d.
-
2. Instalaciones destinadas a la cría intensiva que dispongan de:
- a) Plazas de aves de corral ≤ 40.000 >200.
- b) Plazas de cerdo de engorde ≤ 2.000 > 200.
- c) Plazas de cerdas ≤ 750 >50.
- d) Plazas de vacuno de engorde ≤ 750 > 50.
- e) Plazas de vacuno de leche ≤ 500 > 500.
- f) Plazas de lanar y de cabrío >500.
- g) Plazas de cualquier otra especie animal, no especificadas en cualquiera de los anexos de la presente Ley, equivalentes a 50 o más unidades ganaderas (UR), tomando como base de referencia de las mismas al vacuno de leche (1 UR = 1 plaza de vacuno de leche).
- 3. Instalaciones de acuicultura intensiva, con una capacidad de producción superior a 5 t/día.
-
12. Otras actividades:
- 1. Fabricación de automóviles, motocicletas, autocares y similares.
- 2. Fabricación de material ferroviario móvil.
- 3. Fabricación de electrodomésticos.
- 4. Almacenaje o manipulación de minerales, combustibles sólidos y demás materiales pulverulentos.
- 5. Aplicación de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte y la cocción y secado correspondientes, cuando la cantidad almacenada de tales sustancias en los talleres es igual o superior a 1.000 kg.
- 6. Hornos crematorios (restos humanos).
- 7. Instalaciones de secado con lecho fluido, horno rotatorio y demás, cuando la potencia de la instalación sea superior a 1.000 termias por hora.
- 8. Decapaje de piezas metálicas mediante procesos térmicos.
- 9. Laboratorios de análisis con una superficie superior a 75 m² ; ; (excluidos despachos, almacenes y demás áreas auxiliares).
- 10. Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan más de 1 t/año de estos disolventes.
- 11. Instalaciones de lavado interior de cisternas de vehículos de transporte.
- 12. Fabricación de hielo.
- 13. Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para su apresto, estampación, revestimiento y desgrase, impermeabilización, encolado, lacado, pigmentación, limpieza o impregnación, con una capacidad de consumo de hasta 150 kg/h de disolvente o superior a 20 t/año y hasta 200 t/año.
- 14. Lavandería industrial.
ANEXO II.2.
Actividades sometidas al régimen de licencia ambiental
Véase el D [CATALUÑA] 136/1999, 18 mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos («D.O.G.C.» 21 mayo).

-
1. Energía:
- 1. Generadores de vapor de capacidad superior a 4 toneladas de vapor por hora y de hasta 20 toneladas de vapor por hora, y generadores de calor de potencia calorífica superior a 3.000 termias por hora y hasta 15.000 termias por hora.
- 2. Instalaciones de cogeneración de potencia eléctrica de hasta 15 MW y superior a 8 MW.
- 3. Venta al detalle de carburantes para la automoción.
- 4. Otros tipos de fabricación de energía eléctrica que los indicados en los anexos precedentes, con una potencia superior a 200 kW.
- 2. Minería:
-
3. Producción y transformación de metales:
- 1. Fabricación de tubos y perfiles.
- 2. Industria de la transformación de metales ferrosos.
- 3. Aplicación de capas de protección de metal fundido, cuando la capacidad de tratamiento sea de hasta 10 t/año de metal base.
- 4. Producción y primera transformación de metales preciosos.
- 5. Fabricación de productos metálicos, salvo la maquinaria y los equipos, con una capacidad superior a 50 t/d.
- 6. Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores y calderas de agua caliente).
- 7. Fabricación de generadores de vapor.
- 8. Forja, estampación, embutición de metales, sinterización.
- 9. Fabricación de artículos de cuchillería y cubiertos, herramientas y ferretería.
- 10. Fabricación de productos metálicos varios, salvo muebles.
- 11. Fabricación de maquinaria y equipos mecánicos.
- 12. Fabricación de materiales y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos.
- 13. Fabricación de armas y municiones.
- 14. Fabricación de circuitos integrados y circuitos impresos.
- 15. Fabricación de materiales de transporte (no incluida la reparación).
- 16. Mantenimiento y reparación de vehículos a motor, con una superficie igual o superior a 500 m² , o de cualquier superficie si disponen de instalaciones de pintura.
- 4. Industrias minerales y de la construcción:
-
5. Industria química:
- 1. Preparación de especialidades farmacéuticas o veterinarias.
- 2. Fabricación de jabones, detergentes y demás productos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene.
- 3. Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.
- 4. Fabricación de productos de materias plásticas.
- 5. Fabricación de otros productos químicos.
- 6. Oxidación de aceites vegetales.
- 7. Sulfitación y sulfatación de aceites.
- 6. Industria textil:
-
7. Industria alimentaria:
- 1. Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida de hasta 200 t/d y superior a 10 t/d (valor medio anual).
- 2. Elaboración de productos para la alimentación humana, con una capacidad superior a 5 t/d.
- 3. Tratamiento, transformación y fabricación de productos para alimentación animal, a partir de una producción superior a 100 t/d e inferior a 2.000 t/día.
- 4. Instalaciones de almacenaje de grano y de harina, con una capacidad de hasta 10.000 toneladas y superior a 1.000 t.
- 5. Almazaras de una producción de aceite anual inferior a 2.000 t/año.
- 6. Deshidratación artificial de forrajes de una producción de más de 200 t/d.
- 8. Industria de la madera, del corcho y de muebles:
- 9. Industria de la piel: Acabados de pieles.
-
10. Gestión de residuos:
- 1. Instalaciones para la valorización de residuos inertes, tal como se definen en el anexo II de la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, con una capacidad igual o inferior a 20 t/d.
- 2. Instalaciones para el almacenaje de residuos no especiales e inertes, tal como se definen en la Ley 6/1993, reguladora de los residuos, con una capacidad igual o inferior a 20 t.
-
11. Otras actividades:
- 1. Industria del tabaco.
- 2. Fabricación de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 5 t/d y hasta 20 t/d.
- 3. Depósito y almacenaje de mercancías peligrosas, con una capacidad superior a 50 m3.
- 4. Depósito y almacenaje de mercancías, con una capacidad superior a 1.000 m3 o una superficie superior a 2.000 m².
- 5. Laboratorios de fotografía.
- 6. Industria de manufactura de caucho y similares.
- 7. Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y similares, con una superficie superior a 200 m² .
- 8. Talleres mecánicos que dispongan de instalaciones de pintura y tratamientos de superficies.
- 9. Actividades deportivas y recreativas.
- 10. Hostalería con número de habitaciones superior a 50.
- 11. Hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios en general.
- 12. Industrias y almacenes, con una carga de fuego superior a 250.000 M joules.
- 13.
- 14. Obtención de fibras vegetales por procedimientos físicos.
- 15. Cualquier otra actividad con incidencia ambiental y que no esté incluida en el anexo I o en el anexo III.
ANEXO III
Relación de actividades sometidas al régimen de comunicación
Véase el D [CATALUÑA] 136/1999, 18 mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y se adaptan sus anexos («D.O.G.C.» 21 mayo).

-
1. Energía:
- 1. Generadores de vapor de capacidad de hasta 4 toneladas de vapor por hora y generadores de calor de potencia calorífica de hasta 3.000 termias por hora.
- 2. Instalaciones de cogeneración de potencia eléctrica de hasta 8 MW.
- 3. Otros tipos de fabricación de energía eléctrica que las indicadas en los anexos precedentes, con una potencia de hasta 100 kW.
-
2. Minería:
Tallado, aserrado y pulido, por medios mecánicos, de rocas y piedras naturales.
- 3. Producción y transformación de metales
- 4. Industrias químicas:
- 5. Industria textil:
-
6. Alimentación:
- 1. Mataderos con una capacidad de producción de canales de hasta 2 t/d.
- 2. Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida de hasta 10 t/d (valor medio anual).
- 3. Elaboración de productos para la alimentación humana, con una capacidad de hasta 5 t/d.
- 4. Tratamiento, transformación y fabricación de productos para la alimentación animal, con una producción de hasta 100 t/d.
- 5. Instalaciones de almacenaje de grano y de harina, con una capacidad de hasta 1.000 toneladas.
- 6. Carnicerías con obrador.
- 7. Hornos de pan.
-
7. Industria de la madera y del corcho:
- 1. Aserrado y despiece de la madera y del corcho.
- 2. Tratamiento de corcho en bruto y fabricación de productos en corcho.
- 3. Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.
- 4. Instalaciones de transformación del corcho en paneles de corcho. Hervidores de corcho.
- 5. Fabricación de muebles, con una producción de hasta 5 t/d.
- 6. Fabricación de chapas, tablones contraplacados, enlistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tablones y paneles, con una producción de hasta 5 t/d.
- 7. Tablones aglomerados y de fibras.
- 8. Carpinterías, ebanisterías y similares, con una superficie superior a 500 metros cuadrados, o de cualquier superficie si disponen de instalaciones de pintura, barnizado o lacado.
-
8. Industria de materiales para la construcción:
- 1. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales, con una capacidad de fundición de hasta 1 t/d.
- 2. Fabricación de productos cerámicos, refractarios, porcelana, gres, arcilla plástica y similares, cuando la capacidad de la instalación es de hasta 1 t/d.
- 3. Fabricación de vidrio y procesos asociados, cuando la capacidad de la planta sea de hasta 1 t/d.
- 4. Instalaciones de almacenamientos de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad de hasta 1.000 t.
-
9. Actividades agrícolas, agroindustriales y ganaderas:
- 1. Instalaciones para la eliminación y aprovechamiento de canales o restos de animales, con una capacidad de tratamiento igual o inferior a 1 t/d.
- 2. Secado de las heces de vino.
- 3. Secado del lúpulo con azufre.
- 4. Secado de grano y otras materias vegetales por procedimientos artificiales.
- 5. Desmotado de algodón.
- 6. Extracción química sin refinar de aceites vegetales.
-
7. Instalaciones destinadas a la cría intensiva que dispongan de:
- a) Plazas de aves de corral ≤2.000>30.
- b) Plazas de cerdos de engorde ≤200>10.
- c) Plazas de cerdas >5 y 50.
- d) Plazas de vacuno de engorde >50 y <50.
- e) Plazas de vacuno de leche >5 y <50.
- f) Plazas de lanar y cabrío >10 y <500.
- g) Plazas de équido >5 y <50.
- h) Plazas de cualquier otra especie animal no contemplada específicamente en cualquiera de los anexos de la Ley equivalentes a más de 5 y menos de 50 unidades ganaderas (UR), tomando como base de referencia de las mismas al vacuno de leche (1 UR= 1 plaza de vacuno de leche).
- 8. Instalaciones de acuicultura, con una capacidad de producción inferior a 1 t/día.
-
10. Otras actividades:
- 1. Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para su apresto, estampado, revestido y desgrase, impermeabilizado, encolado, lacado, limpieza o impregnado, con una capacidad de consumo de menos o igual a 150 kg de disolvente por hora y menos o igual a 200 t/año.
- 2. Instalaciones de secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros, cuando la potencia de la instalación sea de hasta 1.000 termias por hora.
- 3. Azogado de espejos.
- 4. Instalaciones de chorreado de arena, gravilla u otros abrasivos.
- 5. Almacenamiento o envasado de disolventes y productos químicos.
- 6. Envasado de aerosoles.
- 7. Operaciones de molienda y envasado de productos pulverulentos.
- 8. Fabricación de fibra óptica.
- 9. Mantenimiento y reparación de vehículos a motor, con una superficie inferior a 500 m² , salvo los que realizan operaciones de pintura.
- 10. Laboratorios de análisis, con una superficie inferior a 75 m² ; (excluidos despachos, almacenes y demás áreas auxiliares).
- 11. Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan hasta 1 t/año de estos disolventes.
- 12. Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y similares, con una superficie de hasta 200 m² .
- 13. Talleres mecánicos, excluidos los de reparación de vehículos automóviles, salvo los que disponen de instalaciones de pintura y tratamientos de superficies.
- 14. Hostalería con número de habitaciones no superior a 50.
- 15. Industrias y almacenes con una carga de fuego igual o inferior a 250.000 M joules.
- 16. Clínica veterinaria.
- 17. Taller de cerrajería.
- 18. Centros y establecimientos que albergan, comercializan, tratan y reproducen animales que no están comprendidos en los anteriores anexos y que ultrapasan el equivalente a 500 kg de peso vivo.
- 19. Centros de cría y suministro y centros usuarios de animales de experimentación.
- 20. Aplicación de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintas de impresión sobre cualquier soporte y cocción y secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada de estas sustancias en los talleres es inferior a 1.000 kg.
- 21. Establecimientos públicos, como restaurantes, cafés y cafeterías, bares y similares, cafés musicales, cafés concierto y otros espectáculos musicales o de danza.