Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (Vigente hasta el 17 de Agosto de 2009).
- Órgano CONSEJERIA DE FOMENTO
- Publicado en BOCL núm. 21 de 02 de Febrero de 2004
- Vigencia desde 02 de Marzo de 2004. Esta revisión vigente desde 19 de Septiembre de 2008 hasta 17 de Agosto de 2009


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TÍTULO II
Planeamiento urbanístico

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 75 Concepto y objetivos del planeamiento urbanístico
1.- El planeamiento urbanístico es el conjunto de instrumentos establecidos en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y en este Reglamento para la ordenación del uso del suelo y la regulación de las condiciones para su transformación o conservación.
2.- Los instrumentos de planeamiento urbanístico deben orientarse a la consecución, en su ámbito de aplicación, de los objetivos generales de la actividad urbanística pública señalados en el artículo 5, sin perjuicio de promover sus propios objetivos.
3.- En aplicación de sus objetivos, los instrumentos de planeamiento urbanístico están legitimados para señalar determinaciones diferentes sobre cada uno de los terrenos a los que se apliquen, incluso cuando los mismos presenten características similares o pertenezcan a un mismo propietario.
Artículo 76 Planeamiento general
1.- Los instrumentos de planeamiento general tienen como principal objeto la ordenación general de términos municipales completos, sin perjuicio de que también pueden establecer determinaciones de ordenación detallada para ámbitos concretos. Según su complejidad y el alcance de sus determinaciones, se distinguen los siguientes:
- a) Los Planes Generales de Ordenación Urbana, de elaboración y tramitación obligatoria en los Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes y en aquéllos que señalen los instrumentos de ordenación del territorio o bien la Junta de Castilla y León mediante Acuerdo, atendiendo a circunstancias objetivas como situación, población, función en el sistema urbano o especial complejidad urbanística actual o potencial. En los demás Municipios, la elaboración y tramitación de Planes Generales de Ordenación Urbana es potestativa.
- b) Las Normas Urbanísticas Municipales, de elaboración y tramitación obligatoria para todos los Municipios que no cuenten con Plan General de Ordenación Urbana.
2.- En tanto los Municipios no cumplan lo dispuesto en el número anterior, la ordenación general puede ser establecida mediante:
- a) El procedimiento de subrogación de la Comunidad Autónoma en las competencias de elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico regulada en el artículo 180.
- b) Los instrumentos de ordenación del territorio regulados en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León.
3.- De igual forma puede establecerse la ordenación detallada en ausencia de planeamiento municipal o cuando concurran circunstancias de interés supralocal, y en particular en caso de urgente necesidad de viviendas con protección pública.
Artículo 77 Planeamiento de desarrollo
Los instrumentos de planeamiento de desarrollo tienen como principal objeto la ordenación detallada de los sectores u otros ámbitos a los que se apliquen. Según su objeto y ámbito de aplicación, se distinguen los siguientes: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del artículo 77 redactado por número dos del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Artículo 78 Normas e instrucciones técnicas urbanísticas
1.- Por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento, pueden aprobarse Normas Técnicas Urbanísticas que desarrollen con carácter vinculante lo establecido en este Reglamento en cuanto a:
- a) Requisitos de calidad, claridad y homogeneidad que deban cumplir los instrumentos de planeamiento urbanístico.
- b) Criterios para la concreción de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
2.- Por Orden del Consejero de Fomento pueden aprobarse Instrucciones Técnicas Urbanísticas que desarrollen con carácter orientativo lo establecido en este Reglamento, con las finalidades citadas en el apartado anterior y además las siguientes:
- a) Criterios sobre planificación, diseño, ejecución, recepción, conservación y mantenimiento de las obras de urbanización.
- b) Modelos de ordenación para las zonas de ordenación urbanística en las que se divida cada término municipal, que regulen los parámetros de uso y tipología de las construcciones e instalaciones, a fin de homogeneizar la terminología y los conceptos urbanísticos, reducir el grado de discrecionalidad en su interpretación, simplificar la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico y facilitar un mejor conocimiento público de los mismos.
CAPÍTULO II
Plan General de Ordenación Urbana
Sección 1
Objeto
Artículo 79 Objeto del Plan General de Ordenación Urbana
El objeto principal del Plan General de Ordenación Urbana es establecer la ordenación general del término municipal. Otros objetos del Plan General son:
- a) Establecer la ordenación detallada del suelo urbano consolidado.
-
b) Establecer la ordenación detallada de los sectores de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable delimitado en los que se considere oportuno habilitar su ejecución directa sin necesidad de planeamiento de desarrollo.A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del artículo 79 redactada por número cinco del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Sección 2
Ordenación general
Artículo 80 Determinaciones de ordenación general
1.- El Plan General de Ordenación Urbana debe establecer las siguientes determinaciones de ordenación general:
-
a) Para todo el término municipal (artículos 81 a 84):
- 1.ª- Objetivos y propuestas de ordenación.
- 2.ª- Clasificación del suelo.
-
3.ª- Sistemas generales de vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos y equipamientos.A partir de: 17 agosto 2009Determinación 3.ª de la letra a) del número 1 del artículo 80 redactada por número seis del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- 4.ª- Catalogación de los elementos que deban ser protegidos, conservados o recuperados, con las normas de protección que procedan.
-
A partir de: 17 agosto 2009Determinación 5.ª de la letra a) del número 1 del artículo 80 introducida por número seis del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- b) En suelo urbano consolidado: división en unidades urbanas (artículo 85).
-
c) En suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado, los parámetros de ordenación general para cada sector (artículos 86, 87 y 88):
- 1.º- Delimitación.
- 2.º- Usos predominantes, compatibles y prohibidos.
- 3.º- Densidad máxima.
- 4.º- Plazo para establecer la ordenación detallada.
- 5.º- Índices de variedad urbana.
- 6.º- Reserva para la construcción de viviendas con protección pública.
- 7.º- Sistemas generales y otras dotaciones urbanísticas incluidas.
A partir de: 17 agosto 2009Letra c) número 1 del artículo 79 redactada por número seis del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio). -
d) En suelo urbanizable no delimitado, en conjunto o para cada una de las áreas en las que se divida: condiciones para la aprobación de los Planes Parciales, indicando los criterios para delimitar los sectores, regular los parámetros para el desarrollo de cada sector y determinar los sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas públicas necesarias (artículo 89).A partir de: 17 agosto 2009Letra d) del número 1 del artículo 80 derogada por la Disposición Derogatoria del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- e) En suelo rústico: las normas de protección que procedan en cada categoría (artículo 90).
2.- El Plan General puede también establecer, si procede, determinaciones de ordenación general potestativas (artículo 91).
3.- Dentro de las determinaciones de ordenación general, son determinaciones sustanciales la 1.ª, 2.ª y 3.ª de la letra a) y los parámetros 1.º, 2.º y 3.º de la letra c).
Artículo 81 Objetivos y propuestas de ordenación
A partir del análisis y diagnóstico de las circunstancias urbanísticas del término municipal, el Plan General de Ordenación Urbana ha de formular sus propios objetivos y propuestas de ordenación, los cuales deben:
- a) Respetar lo dispuesto en la normativa urbanística y en la legislación sectorial aplicable.
- b) Ser coherentes con los objetivos generales de la actividad urbanística pública.
- c) Ser compatibles con el planeamiento sectorial que afecte al término municipal, con el planeamiento urbanístico de los Municipios limítrofes y con las demás políticas municipales.
-
d) Orientarse de forma preferente a resolver las necesidades de dotaciones urbanísticas y de suelo que se deriven de las características del propio término municipal. No obstante el Plan General debe tener en cuenta todas las demandas, en el marco de las previsiones de los instrumentos de ordenación del territorio y teniendo en cuenta la situación del Municipio en:
- 1.º- Áreas de influencia de centros urbanos de importancia regional, provincial o comarcal donde sea conveniente la previsión ordenada de suelo residencial, dotacional, industrial, comercial o con otros usos.
- 2.º- Áreas susceptibles de desarrollo económico donde sea necesaria la previsión ordenada de suelo industrial o de servicios, de forma que su eventual escasez o mala calidad no perjudique o condicione el citado desarrollo.
- 3.º- Áreas de atracción turística donde sea conveniente la previsión ordenada de suelo para segunda residencia y usos vinculados al ocio, de forma que se asegure la pervivencia de los valores naturales o culturales que generan dicha atracción turística.
- e) Orientar el crecimiento de los núcleos de población del Municipio a completar, conectar y estructurar las tramas urbanas existentes, a solucionar los problemas urbanísticos de las áreas degradadas y a prevenir los que puedan surgir en el futuro, favoreciendo la reconversión y reutilización de los inmuebles abandonados, con preferencia a los procesos de extensión discontinua o exterior a los núcleos de población.
-
A partir de: 17 agosto 2009Número 1 del artículo 81 renumerado, se corresponde con el anterior artículo 81, por número siete del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Artículo 82 Clasificación del suelo
El Plan General de Ordenación Urbana debe clasificar la totalidad del suelo del término municipal en todas o algunas de las clases y categorías de suelo definidas en el artículo 20, de acuerdo a los criterios señalados en los artículos 22 a 39. En particular, una vez delimitado el suelo urbano, el resto del término municipal ha de dividirse en unidades de características homogéneas o similares respecto de las que se estudien sus valores, el grado en que puedan verse afectados por el proceso urbanizador y la conveniencia de protegerlas incluyéndolas en la categoría de suelo rústico adecuada. Los terrenos que no hayan sido clasificados como suelo urbano ni como suelo rústico deben clasificarse como suelo urbanizable.
Artículo 83 Sistemas generales
1.- El Plan General de Ordenación Urbana debe señalar y cuantificar los sistemas generales de vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos y equipamientos, teniendo en cuenta tanto los datos constatados en el momento de su elaboración como los que puedan resultar de la ejecución de sus propias determinaciones, y aplicando los siguientes criterios: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del número 1 del artículo 83 redactado por número nueve del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- a) El Plan General puede incluir en los sistemas generales terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, sin que ello afecte a su clasificación.
- b) El sistema general de vías públicas debe diseñarse con el objetivo de favorecer el desarrollo y ampliación del transporte público y de las vías existentes, en particular de las áreas peatonales, procurando reducir el impacto contaminante del tráfico motorizado.
- c) El sistema general de servicios urbanos debe diseñarse con los objetivos de: asegurar la funcionalidad, eficiencia y accesibilidad de los servicios y su planificación coordinada con las demás determinaciones del planeamiento urbanístico, atendiendo a su más fácil ampliación futura; garantizar la seguridad de la población y la protección del medio ambiente; y promover el drenaje natural, el uso de energías renovables, el uso compartido de las infraestructuras y su canalización subterránea, así como su integración ambiental.
- d) El sistema general de espacios libres públicos debe diseñarse con el objetivo de facilitar su accesibilidad y su uso por la población, mejorar la calidad urbana y ambiental y favorecer la transición entre el medio urbano y el medio natural. El índice de permeabilidad, o porcentaje de superficie destinado a la plantación de especies vegetales, no debe ser inferior al 50 por ciento.
-
e) El sistema general de equipamientos debe diseñarse con el objetivo de favorecer la funcionalidad y eficiencia de los equipamientos, así como facilitar su accesibilidad y su uso por la población.A partir de: 17 agosto 2009Letra e) del número 1 del artículo 83 redactada por número nueve del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
A partir de: 17 agosto 2009Letra f) del número 1 del artículo 83 introducida por número nueve del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
A partir de: 17 agosto 2009Letra g) del número 1 del artículo 83 introducida por número nueve del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
2.- La superficie mínima del sistema general de espacios libres públicos se obtiene aplicando un módulo de 5 metros cuadrados por habitante, sin incluir en el cómputo espacios libres públicos de sistema local ni Espacios Naturales Protegidos. Asimismo la superficie mínima del sistema general de equipamientos se obtiene aplicando un módulo de 5 metros cuadrados por habitante, sin incluir en el cómputo equipamientos de sistema local.
3.- Para cada uno de los elementos de los sistemas generales que aún no estén ejecutados, el Plan General puede optar entre establecer su ubicación concreta con precisión, o cuando ello no sea posible o conveniente, limitarse a señalar una ubicación orientativa, definiendo criterios para determinar su ubicación concreta ulteriormente.
4.- Asimismo, para cada uno de los elementos de los sistemas generales que aún no estén ejecutados, el Plan General debe indicar:
- a) Los criterios para su dimensionamiento, diseño y ejecución, de forma que se garantice su coherencia con el conjunto de la ordenación general.
- b) El sistema de obtención de los terrenos privados que deban pasar a titularidad pública, indicando el sector en el que se incluyan, en su caso. En particular, cuando alguno de los elementos del sistema general de servicios urbanos no deba discurrir necesariamente sobre o bajo terrenos de titularidad pública, puede admitirse el uso de terrenos de la entidad prestadora del servicio o la constitución de servidumbres.
-
A partir de: 17 agosto 2009Letra c) del número 4 del artículo 83 introducida por número nueve del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Artículo 84 Catalogación
1.- El Plan General de Ordenación Urbana debe catalogar todos los elementos del término municipal que merezcan ser protegidos, conservados o recuperados por sus valores naturales o culturales presentes o pasados, por su adscripción a regímenes de protección previstos en la legislación sectorial o en la normativa urbanística o por su relación con el dominio público, tales como los Bienes de Interés Cultural declarados o en proceso de declaración, el patrimonio histórico, arqueológico y etnológico, los espacios urbanos relevantes, los elementos y tipos arquitectónicos singulares, los paisajes e infraestructuras de valor cultural o histórico y las formas tradicionales de ocupación humana del territorio, conforme a las peculiaridades locales.
2.- Para cada uno de los elementos catalogados, el Plan General debe indicar al menos:
- a) El grado de protección, que puede ser integral, estructural o ambiental.
- b) Los criterios, normas y otras previsiones que procedan para su protección, conservación y en su caso recuperación, y en general para concretar con precisión los términos en los que haya de cumplirse el deber de adaptación al entorno conforme al artículo 17.
- c) En su caso, los criterios sobre compensaciones a los propietarios privados.
3.- El Plan General puede autorizar que un posterior Plan Especial de Protección concrete y complete los elementos catalogados y su grado de protección, y remitir al mismo la misión de señalar los criterios y normas citados en las letras b) y c) del apartado anterior.
Artículo 85 Ordenación general en suelo urbano consolidado
1.- En los Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes, el Plan General de Ordenación Urbana debe dividir el suelo urbano consolidado en ámbitos de superficie no superior a 100 hectáreas, denominados unidades urbanas, que se correspondan con barrios tradicionales, áreas de ordenación homogénea, sectores de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable ya ejecutados o ámbitos de influencia de dotaciones urbanísticas, y sobre las que pueda analizarse y controlarse la ejecución de sus determinaciones, la adecuación de las dotaciones urbanísticas y la influencia de las modificaciones que se propongan y de las demás circunstancias no previstas en el propio Plan General.
2.- En los Municipios con población inferior a 20.000 habitantes, el Plan General también puede dividir el suelo urbano consolidado en unidades urbanas, entendiéndose de lo contrario que existe una única unidad urbana.
Artículo 86 Ordenación general en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado
1.- El Plan General de Ordenación Urbana debe dividir el suelo urbano no consolidado y el suelo urbanizable delimitado en ámbitos para su ordenación detallada, denominados sectores, delimitándolos conforme a las siguientes reglas: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del número 1 del artículo 86 redactado por número once del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
a) La delimitación debe efectuarse atendiendo a la racionalidad y calidad de la ordenación urbanística, utilizando en lo posible como límites sistemas generales, terrenos de dominio público u otros elementos geográficos determinantes.A partir de: 17 agosto 2009Letra a) del número 1 del artículo 86 redactada por número once del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- b) Los sectores de suelo urbano no consolidado pueden ser discontinuos.
-
c) Los sectores de suelo urbanizable delimitado pueden también ser discontinuos, si bien a los solos efectos de incluir terrenos destinados a sistemas generales.A partir de: 17 agosto 2009Letra c) del número 1 del artículo 86 redactada por número once del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
2.- Para cada sector de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado, el Plan General debe fijar, además de la delimitación, los parámetros de ordenación general: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo primero del número 2 del artículo 86 redactado por número once del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- a) Uso predominante, y en su caso usos compatibles y prohibidos. Todo uso no designado expresamente como predominante o prohibido debe entenderse compatible.
- b) Plazo para establecer la ordenación detallada, con un máximo de ocho años; en defecto de indicación expresa, se entiende que el plazo es de ocho años.
-
c) Densidad máxima de edificación, o edificabilidad máxima en usos privados por cada hectárea del sector, excluyendo a tal efecto de la superficie del sector los terrenos reservados para sistemas generales. Este parámetro debe respetar los siguientes límites:
- 1.º- En Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes: 10.000 metros cuadrados por hectárea.
- 2.º- En los demás Municipios: 7.500 metros cuadrados por hectárea.
A partir de: 17 agosto 2009Letra c) del número 2 del artículo 86 redactada por número once del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio). -
d) Índice de variedad de uso, que expresa el porcentaje de aprovechamiento del sector que debe destinarse a usos compatibles con el predominante, entre los cuales puede incluirse la edificación de viviendas con protección pública. Este índice debe ser igual o superior:
A partir de: 17 agosto 2009Letra d) del número 2 del artículo 86 redactada por número once del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
e) Índice de integración social, o porcentaje de la edificabilidad residencial de cada sector que debe destinarse a la construcción de viviendas con protección pública, conforme al artículo siguiente.Letra e) del número 2 del artículo 86 introducida por el número 2 de la letra c) del artículo único del D [CASTILLA Y LEÓN] 68/2006, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 22/2004, 29 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 11 octubre).Vigencia: 11 noviembre 2006A partir de: 17 agosto 2009Letra e) del número 2 del artículo 86 redactada por número once del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
3.- Además de los señalados en el apartado anterior, para cada sector de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado con uso predominante residencial, el Plan General debe fijar también los siguientes parámetros de ordenación general:
-
a) Densidades máxima y mínima de población, o números máximo y mínimo de viviendas edificables por cada hectárea del sector, excluyendo de la superficie del sector los terrenos reservados para sistemas generales. Estos parámetros deben respetar los siguientes límites:
-
1.º- En Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes: en el núcleo principal, entre 30 y 70 viviendas por hectárea; en el resto del término, entre 20 y 50 viviendas por hectárea.Punto 1.º de la letra a) del número 3 del artículo 86 redactado por el número 4 de la letra c) del artículo único del D [CASTILLA Y LEÓN] 68/2006, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 22/2004, 29 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 11 octubre).Vigencia: 11 noviembre 2006
-
2.º- En los demás Municipios: entre 20 y 50 viviendas por hectárea.Punto 2.º de la letra a) del número 3 del artículo 86 redactado redactado por el número 4 de la letra c) del artículo único del D [CASTILLA Y LEÓN] 68/2006, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 22/2004, 29 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 11 octubre).Vigencia: 11 noviembre 2006
- b) Índice de variedad tipológica, que expresa el porcentaje de aprovechamiento del sector que debe destinarse a tipologías edificatorias diferentes de la predominante: en suelo urbano no consolidado no es obligatorio; en suelo urbanizable, debe ser igual o superior al 20 por ciento.
- c) ...
-
Letra c) del número 3 del artículo 86 suprimida por el número 3 de la letra c) del artículo único del D [CASTILLA Y LEÓN] 68/2006, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 22/2004, 29 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 11 octubre).Vigencia: 11 noviembre 2006
4.- Exclusivamente, a efectos del cálculo de densidades máxima y mínima de población, el planeamiento que establezca la ordenación detallada puede computar como una vivienda, dos de superficie útil de entre 50 y 70 metros cuadrados y calificadas como "vivienda joven" por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, no pudiendo superar el número de las viviendas jóvenes el límite del 40% del total de las viviendas resultantes en el sector.

Artículo 87 Reserva para viviendas con protección pública
1.- Deben reservarse para la construcción de viviendas con protección pública al menos los siguientes porcentajes de la edificabilidad residencial de cada sector, con un máximo del 80 por ciento:
- a) En suelo urbano no consolidado, 10 por ciento.
- b) En suelo urbanizable delimitado, 20 por ciento.
- c) En suelo urbanizable no delimitado, 30 por ciento.
2.- Los plazos para cumplir los deberes urbanísticos exigibles en cada sector se establecerán de forma que las viviendas con protección pública se construyan de forma acompasada con las demás.
Artículo 88 Inclusión de sistemas generales en los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado
En los sectores de suelo urbanizable delimitado, y en caso necesario también en los de suelo urbano no consolidado, el Plan General de Ordenación Urbana debe incluir terrenos reservados para la ejecución de sistemas generales, de cualquier clase o categoría de suelo, optando entre: Párrafo introductorio del artículo 88 redactado por el número 6 de la letra c) del artículo único del D [CASTILLA Y LEÓN] 68/2006, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 22/2004, 29 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 11 octubre).Vigencia: 11 noviembre 2006 A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductoria del artículo 88 redactado por número catorce del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- a) Señalar de forma concreta su ubicación, superficie y demás características señaladas en el artículo 83.4.
- b) Señalar todas o algunas de sus características de forma genérica, incluso en forma de porcentaje o proporción respecto del conjunto de los sistemas generales previstos; en tal caso, dichas características deben concretarse cuando se establezca la ordenación detallada del sector, de acuerdo a las previsiones que el propio Plan General realice para la distribución y priorización de los sistemas generales.
Artículo 89 Ordenación general en suelo urbanizable no delimitado
1.- El Plan General de Ordenación Urbana puede dividir el suelo urbanizable no delimitado en ámbitos previos al planeamiento de desarrollo, denominados áreas de suelo urbanizable no delimitado, entendiéndose de lo contrario que existe una única área.
2.- Para cada área de suelo urbanizable no delimitado, el Plan General debe establecer las siguientes determinaciones de ordenación general:
- a) Criterios para que los Planes Parciales delimiten los sectores, complementarios de los señalados en el artículo 86.1 y entre los que debe incluirse la superficie mínima de los sectores, que no puede ser inferior a 5 hectáreas.
- b) Criterios para que los Planes Parciales regulen los parámetros para el desarrollo de cada sector citados en el artículo 86.2, con las siguientes particularidades:
-
c) Criterios para que los Planes Parciales que tengan uso predominante residencial regulen los parámetros para el desarrollo de cada sector citados en el artículo 86.3, con las siguientes particularidades:
- 1.º- La densidad máxima de población no debe superar 40 viviendas por hectárea.
- 2.º- La densidad mínima de población no debe ser inferior a 20 viviendas por hectárea.
- 3.º- El índice de variedad tipológica debe ser igual o superior al 20 por ciento.
- 4.º- El índice de integración social debe ser igual o superior al 30 por ciento.
-
d) Criterios para que los Planes Parciales señalen los sistemas generales y otras dotaciones urbanísticas necesarias, de forma que se asegure que cada sector:
- 1.º- Incluya las conexiones necesarias con los sistemas generales existentes.
- 2.º- Asuma las cargas derivadas de las ampliaciones o refuerzos de los sistemas generales existentes precisas para asegurar el mantenimiento de su capacidad y funcionalidad.
- 3.º- Reserve para la ubicación de sistemas generales al menos 10 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables aplicando la densidad máxima de edificación.
3.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las reservas que se delimiten para su incorporación a los patrimonios públicos de suelo pueden aplicarse los límites de densidad máxima de población y edificación establecidos para el suelo urbanizable delimitado.
Artículo 90 Ordenación general en suelo rústico
1.- En suelo rústico, el Plan General de Ordenación Urbana debe establecer las normas de protección que procedan en función de los criterios que hayan justificado su clasificación y la categoría en la que hayan sido incluidos, procurando salvaguardar la naturaleza rústica del suelo, asegurar el carácter aislado de las construcciones e instalaciones que se permitan y evitar la formación de nuevos núcleos de población.
2.- Para cada categoría de suelo rústico, el Plan General debe establecer al menos las siguientes determinaciones de ordenación general:
- a) Calificación de los usos como permitidos, sujetos a autorización o prohibidos, respetando lo dispuesto en los artículos 57 a 65. En defecto de calificación expresa, se entiende que se aplica el régimen previsto en los citados artículos sin ningún desarrollo ni matización.
- b) Parámetros y condiciones para los diferentes usos permitidos y sujetos a autorización que garanticen su adaptación al entorno, incluyendo al menos los siguientes:
Artículo 91 Determinaciones de ordenación general potestativas
El Plan General de Ordenación Urbana puede señalar también otras determinaciones de ordenación general, vinculantes para el planeamiento de desarrollo, tales como:
-
a) En cualquier clase de suelo:
- 1.ª- Delimitación de ámbitos de planeamiento especial.
- 2.ª- Imposición de condiciones concretas de ordenación, urbanización, edificación o uso.
- 3.ª- Criterios, normas y condiciones sobre ubicación, ordenación, urbanización o uso de las dotaciones urbanísticas previstas.
-
4.?- Delimitación de reservas para su incorporación a los patrimonios públicos de suelo o de otros ámbitos para su expropiación.Punto 4.º de la letra a) del artículo 91 introducido por el número 7 de la letra c) del artículo único del D [CASTILLA Y LEÓN] 68/2006, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 22/2004, 29 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 11 octubre).Vigencia: 11 noviembre 2006A partir de: 17 agosto 2009Determinación 4ª de la letra a) del artículo 91 redactada por número quince del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio) y Corrección de errores («B.O.C.L.» 24 septiembre 2009).
-
b) En suelo rústico:
- 1.ª- Normas para la protección, conservación y en su caso recuperación de los espacios naturales, la flora, la fauna y el medio ambiente en general, complementarias de las citadas en el artículo anterior.
- 2.ª- Condiciones para la dotación de servicios a los usos permitidos y sujetos a autorización, para la resolución de sus repercusiones sobre la capacidad y funcionalidad de las redes de infraestructuras, y para su mejor integración en su entorno.
Letra b) del artículo 91 renombrada por el número 8 de la letra c) del artículo único del D [CASTILLA Y LEÓN] 68/2006, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 22/2004, 29 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 11 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra c).Vigencia: 11 noviembre 2006
Sección 3
Ordenación detallada en suelo urbano consolidado
Artículo 92 Determinaciones de ordenación detallada en suelo urbano consolidado
La ordenación detallada del suelo urbano consolidado comprende:
- a) Calificación urbanística (artículo 94).
-
b) Sistemas locales de vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos y equipamientos (artículo 95).A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del artículo 92 redactada por número dieciséis del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- c) Ámbitos de planeamiento de desarrollo (artículo 96).
- d) Unidades de normalización (artículo 97).
- e) Usos fuera de ordenación (artículo 98).
- f) Plazos para cumplir los deberes urbanísticos (artículo 99).
- g) Áreas de tanteo y retracto (artículo 100).
Artículo 93 Modalidades de ordenación detallada
Según la complejidad, heterogeneidad y demás características de los terrenos, el Plan General de Ordenación Urbana puede establecer las determinaciones de ordenación detallada en alguna de las siguientes modalidades, o mediante cualquier combinación de las mismas:
- a) De forma individual para cada una de las parcelas, pudiendo establecer incluso cuando sea preciso determinaciones diferentes dentro de una misma parcela.
- b) De forma conjunta para un grupo de parcelas, sea una calle, una manzana, una barriada, una urbanización o cualquier otro tipo de área homogénea de suelo urbano consolidado.
- c) De forma conjunta para un ámbito que por sus relevantes valores o por su especial complejidad precise la ulterior elaboración de un instrumento de planeamiento de desarrollo.
- d) De forma conjunta para un ámbito territorial donde haya sido aprobado y ejecutado previamente un instrumento de planeamiento de desarrollo.
Artículo 94 Calificación urbanística
1.- El Plan General de Ordenación Urbana debe establecer la calificación urbanística en todo el suelo urbano consolidado en alguna de las modalidades señaladas en el artículo anterior. La calificación urbanística comprende:
-
a) La asignación del uso pormenorizado, adscribiendo los usos posibles a los tipos previstos en el artículo 86.2.a), o indicando el único o únicos usos admisibles, quedando prohibidos los demás. Además deben respetarse las siguientes condiciones:
- 1.ª- Se prohíbe el uso residencial en sótanos y semisótanos, sin perjuicio de que puedan ubicarse en dicha situación dependencias auxiliares o complementarias de la vivienda.
-
2.ª- Se prohíbe la compatibilidad en una misma parcela entre el uso de espacio libre público y cualquier otro, a excepción del uso deportivo público al aire libre, los usos no constructivos vinculados al ocio, el aparcamiento bajo rasante en condiciones que permitan la plantación de especies vegetales en superficie y otros usos dotacionales que no ocupen más de un 10 de la superficie.Regla 2.ª de la letra a) del número 1 del artículo 94 redactada por el número 9 de la letra c) del artículo único del D [CASTILLA Y LEÓN] 68/2006, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 22/2004, 29 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 11 octubre).Vigencia: 11 noviembre 2006A partir de: 17 agosto 2009Punto 2.º de la letra a) del número 1 del artículo 94 redactado por número diecisiete del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
b) La asignación de la intensidad de uso o edificabilidad, que puede expresarse de forma numérica o de forma volumétrica. Si aplicando ambos índices se obtienen resultados diferentes, la edificabilidad es el menor.Letra b) del número 1 del artículo 94 redactada por el número 9 de la letra c) del artículo único del D [CASTILLA Y LEÓN] 68/2006, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 22/2004, 29 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 11 octubre).Vigencia: 11 noviembre 2006
- c) La asignación de la tipología edificatoria.
- d) La regulación de cada uno de los usos pormenorizados, parámetros de intensidad de uso y tipologías edificatorias que se utilicen o prevean, estableciendo en caso necesario ordenanzas específicas para cada uno de ellos.
2.- El Plan General puede definir completamente los elementos de la calificación urbanística mediante sus propias ordenanzas, o bien asumir para todas o algunas de ellas, de forma total o parcial, lo dispuesto en las Normas e Instrucciones Técnicas Urbanísticas aplicables.
3.- La calificación urbanística debe establecerse de forma que la edificabilidad y los demás parámetros de la edificación privada, tales como altura, volumen o fondo edificable, no superen los niveles característicos de las edificaciones con uso y tipología similares construidas legalmente en la unidad urbana en la que estén incluidas.
4.- En las unidades urbanas donde estén previstas, conforme al planeamiento antes vigente, más de 100 viviendas por hectárea o de 15.000 metros cuadrados construidos en usos privados por hectárea, en ambos casos excluyendo de la superficie de referencia los sistemas generales, la calificación urbanística debe establecerse de forma que no se produzca un incremento del aprovechamiento ni de la densidad de población totales.
Artículo 95 Sistemas locales
1.- El Plan General de Ordenación Urbana debe señalar y cuantificar los sistemas locales de vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos y equipamientos, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 83.1.
2.- Los elementos de los sistemas locales de vías públicas y espacios libres públicos deben ser de uso y dominio público en todo caso.
3.- Para cada uno de los elementos de los sistemas locales que aún no estén ejecutados, el Plan General debe indicar los criterios para su diseño y ejecución, así como su carácter público o privado y, para los de carácter público, el sistema de obtención de los terrenos que deban pasar a titularidad pública. No obstante, cuando alguno de los elementos del sistema local de servicios urbanos no deba discurrir necesariamente sobre o bajo terrenos de titularidad pública, puede admitirse el uso de terrenos de la entidad prestadora del servicio o la constitución de servidumbres.
4.- El Plan General puede señalar también otras condiciones y normas para la ordenación, la urbanización y el uso de cualquiera de las dotaciones urbanísticas que prevea.
Artículo 96 Ámbitos de planeamiento de desarrollo
1.- En las áreas de manifiesto valor cultural, y en todo caso en los Bienes de Interés Cultural declarados con categoría de Conjunto Histórico, Conjunto Etnológico, Sitio Histórico y Zona Arqueológica, el Plan General de Ordenación Urbana debe delimitar el ámbito para elaborar un Plan Especial de Protección, abarcando al menos el área declarada Bien de Interés Cultural y su entorno de protección, en su caso, y señalar los objetivos, criterios y demás condiciones para la elaboración del Plan Especial. Asimismo debe imponerse el mantenimiento de la trama urbana, las alineaciones y las rasantes existentes, salvo en los ámbitos en los que se justifique la necesidad de realizar actuaciones de reforma interior que tengan por objeto su descongestión o rehabilitación, la mejora de las condiciones de habitabilidad o la obtención de suelo para dotaciones urbanísticas.
2.- El Plan General puede agrupar otros terrenos de suelo urbano consolidado en ámbitos de planeamiento de desarrollo denominados ámbitos de Estudio de Detalle o de Plan Especial, cuando esta agrupación sea conveniente para completar o mejorar la ordenación detallada mediante un ulterior Estudio de Detalle o Plan Especial. En tal caso, para estos ámbitos debe indicarse al menos su delimitación y los objetivos y criterios que deba atender el instrumento de planeamiento de desarrollo.
Artículo 97 Unidades de normalización
El Plan General de Ordenación Urbana puede agrupar terrenos colindantes de suelo urbano consolidado en ámbitos de gestión urbanística denominados unidades de normalización, cuando esta agrupación sea conveniente para una mejor gestión o para un mejor cumplimiento de los deberes urbanísticos. Las unidades deben delimitarse de forma que permitan la ejecución de las determinaciones del Plan General y el cumplimiento conjunto de los deberes urbanísticos, incluyendo las parcelas edificables que se transformen en solares y los terrenos reservados para completar los servicios urbanos y regularizar las vías públicas existentes.
Artículo 98 Usos fuera de ordenación
El Plan General de Ordenación Urbana debe incluir la relación de los usos del suelo y en especial de las construcciones e instalaciones que, en su caso, se declaren fuera de ordenación de forma expresa por su disconformidad con sus propias determinaciones. En particular, siempre deben declararse fuera de ordenación de forma expresa los usos emplazados en terrenos que hayan de ser objeto de cesión o expropiación, o en construcciones o instalaciones para las que se haya dispuesto su demolición.
Artículo 99 Plazos para cumplir los deberes urbanísticos
El Plan General de Ordenación Urbana debe señalar plazos para cumplir los deberes urbanísticos exigibles, conforme a las reglas establecidas en el artículo 49. Los plazos pueden señalarse de forma pormenorizada para parcelas concretas o en cualquiera de las demás modalidades previstas en el artículo 93.
Artículo 100 Delimitación de áreas de tanteo y retracto
El Plan General de Ordenación Urbana debe delimitar cuando proceda áreas de tanteo y retracto en las cuales las transmisiones onerosas de los terrenos, y en caso necesario también de otros bienes inmuebles, quedan sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto conforme a lo dispuesto en los artículos 383 a 392.
Sección 4
Ordenación detallada en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado
Artículo 101 Determinaciones de ordenación detallada en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado
1.- El Plan General de Ordenación Urbana puede establecer la ordenación detallada de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado para los que se estime oportuno habilitar su ejecución directa sin necesidad de planeamiento de desarrollo. En otro caso debe aprobarse posteriormente un instrumento de planeamiento de desarrollo.
2.- La ordenación detallada del suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado comprende: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del número 2 del artículo 101 redactado por número veintiuno del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
a) Calificación urbanística (artículo 94, con las especialidades de los artículos 102 y 103).A partir de: 17 agosto 2009Letra a) del número 2 del artículo 101 redactada por número veintiuno del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
b) Sistemas locales de vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos y equipamientos (artículo 95, con las especialidades de los artículos 104, 105 y 106).A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del número 2 del artículo 101 redactada por número veintiuno del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- c) Determinación del aprovechamiento medio (artículo 107).
- d) Delimitación de unidades de actuación (artículo 108).
- e) Usos fuera de ordenación (artículo 98).
- f) Plazos para cumplir los deberes urbanísticos (artículo 99).
- g) Áreas de tanteo y retracto (artículo 100).
Artículo 102 Ponderación entre usos
Al establecer la ordenación detallada de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado se asignan justificadamente los coeficientes de ponderación para cada uso, conforme a las siguientes reglas:
- a) Los coeficientes de ponderación deben guardar relación con la rentabilidad respectiva de cada uso, y pueden oscilar entre un mínimo de 0,50 y un máximo de 2,00, correspondiendo al uso predominante la unidad. En defecto de asignación expresa para todos o algunos de los usos, se entiende que se les asigna como coeficiente la unidad.
- b) En particular, en los sectores de suelo urbanizable con uso predominante residencial debe asignarse un coeficiente para cada régimen de protección pública previsto, que refleje la proporción entre el precio máximo de venta de cada régimen de protección pública y el precio de venta estimado para las viviendas libres que puedan construirse en el sector.
Artículo 103 Criterios para la calificación urbanística
Al establecer la ordenación detallada de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado, deben aplicarse las siguientes reglas: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del artículo 103 redactado por número veintidós del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
a) La edificabilidad se expresa en metros cuadrados edificables en el uso predominante del sector: para ello se multiplica la superficie edificable en cada uso compatible por su coeficiente de ponderación y los resultados se suman a la superficie edificable en el uso predominante.A partir de: 17 agosto 2009Letra a) del artículo 103 redactada por número veintidós del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
b) Además de los parámetros de ordenación general aplicables, deben respetarse también los siguientes límites:
- 1.º- El aprovechamiento del subsuelo no puede exceder del 20 por ciento del permitido sobre rasante, salvo para uso de aparcamiento e instalaciones.
- 2.º- En los sectores con uso predominante no residencial, la ocupación del terreno por las construcciones no puede exceder de dos tercios de la superficie del sector, excluidos los terrenos reservados para sistemas generales.
-
3.º- En los sectores de suelo urbanizable delimitado, la altura de las fachadas a vía pública no puede exceder de tres medios de la distancia a la fachada más próxima de otro edificio situado al otro lado de la vía pública de que se trate.A partir de: 17 agosto 2009Punto 3.º de la letra b) del artículo 103 redactado por número veintidos del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
c) En los sectores de suelo urbano no consolidado en los que el Plan General justifique la necesidad de realizar actuaciones de reforma interior que tengan por objeto su descongestión o rehabilitación, la mejora de las condiciones de habitabilidad o la obtención del suelo necesario para dotaciones urbanísticas, pueden considerarse como densidades máximas de población y edificación las existentes en el momento de la aprobación inicial del Plan General.A partir de: 17 agosto 2009Letra c) del artículo 103 derogada por la Disposición Derogatoria del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
d) En los sectores de suelo urbano no consolidado donde el Plan General justifique la conveniencia de respetar los parámetros de la edificación tradicional del entorno, y en especial en el interior o en el entorno de los Conjuntos Históricos, puede considerarse como densidad mínima de población la densidad media de la unidad urbana en el momento de la aprobación inicial del Plan General.Letra d) del artículo 103 introducida por el número 10 de la letra c) del artículo único del D [CASTILLA Y LEÓN] 68/2006, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 22/2004, 29 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 11 octubre).Vigencia: 11 noviembre 2006A partir de: 17 agosto 2009Letra d) del artículo 103 derogada por la Disposición Derogatoria del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Artículo 104 Reservas para los sistemas locales de vías públicas y servicios urbanos
1.- Al establecer la ordenación detallada de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado, deben preverse dos plazas de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edificables en el uso predominante, al menos una de ellas de uso público.
2.- Para determinar la superficie total de aparcamiento se toma como referencia una plaza de 10 metros cuadrados de superficie, sin perjuicio de que las dimensiones reales de las plazas se adapten a las características de los diferentes tipos de vehículos.
3.- Las plazas de aparcamiento pueden ubicarse sobre terrenos de titularidad pública o privada, respetando las siguientes reglas:
-
a) Al menos el 25 por ciento deben ubicarse sobre terrenos de uso y dominio público.A partir de: 17 agosto 2009Letra a) del número 3 del artículo 104 redactada por el número veintitrés del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
b) Al menos el 50 por ciento deben ubicarse sobre terrenos de titularidad privada.A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del número 3 del artículo 104 redactada por el número veintitrés del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- c) En sectores con uso predominante industrial, pueden establecerse coeficientes que ponderen la equivalencia entre las plazas de aparcamiento ordinarias y los espacios necesarios para la circulación, maniobra, aparcamiento y operaciones de carga y descarga de los vehículos de transporte de mercancías.
4.- Al definir el sistema local de vías públicas deben analizarse los movimientos de población y mercancías derivados del desarrollo del sector, así como las posibilidades de transporte respecto de la capacidad y funcionalidad de la red viaria.
5.- Al definir el sistema local de servicios urbanos deben resolverse:
- a) El ciclo del agua, incluyendo la distribución de agua potable, el saneamiento y su conexión a las redes municipales, así como el refuerzo de éstas en caso necesario, o en su defecto instalaciones independientes de captación, potabilización y depuración; en todo caso debe justificarse el caudal de agua disponible y su origen, con informe favorable del Organismo de Cuenca.
- b) El suministro de energía eléctrica y servicios de telecomunicaciones, y en su caso de gas, incluyendo la conexión y las instalaciones de transformación y distribución necesarias.
Artículo 105 Reserva de suelo para el sistema local de espacios libres públicos
1.- Al establecer la ordenación detallada de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado, la reserva de suelo para el sistema local de espacios libres públicos debe alcanzar al menos:
- a) En suelo urbano no consolidado: 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables en el uso predominante del sector.
- b) En suelo urbanizable delimitado: 20 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables en el uso predominante del sector, con un mínimo del 10 por ciento de la superficie del sector.
2.- Asimismo la reserva debe cumplir las siguientes condiciones:
- a) En todo caso debe garantizarse su adecuado soleamiento, y su índice de permeabilidad, o porcentaje de superficie destinado a la plantación de especies vegetales, no debe ser inferior al 50 por ciento.
- b) En los sectores con uso predominante residencial, debe distribuirse en áreas adecuadas para su uso, evitando las zonas residuales, con una superficie unitaria mínima de 500 metros cuadrados y de forma que pueda inscribirse en su interior una circunferencia de 20 metros de diámetro. En su interior deben preverse áreas especiales reservadas para juego infantil, de superficie no inferior a 200 metros cuadrados y equipadas adecuadamente para su función.
- c) En los sectores con uso predominante industrial o de servicios, debe destinarse de forma preferente a arbolado en bandas lineales con un ancho mínimo de 5 metros, que favorezca la transición con el medio ambiente circundante, así como la salvaguarda de los espacios arbolados y de los cauces naturales y vías pecuarias afectados.
3.- En los sectores de suelo urbano no consolidado puede admitirse de forma excepcional que las superficies reservadas para el sistema local de espacios libres públicos, cuando no satisfagan condiciones mínimas de funcionalidad y su superficie total sea inferior a 500 metros cuadrados, se destinen a incrementar las reservas para otras dotaciones urbanísticas públicas.
Artículo 106 Reserva de suelo para el sistema local de equipamientos
1.- Al establecer la ordenación detallada de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado, la reserva de suelo para el sistema local de equipamientos debe alcanzar al menos:
- a) En suelo urbano no consolidado: 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables en el uso predominante del sector.
- b) En suelo urbanizable delimitado: 20 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables en el uso predominante del sector, con un mínimo del 5 por ciento de la superficie del sector.
2.- Al menos el 50 por ciento de la reserva para el sistema local de equipamientos debe destinarse a la construcción o rehabilitación de equipamientos de titularidad pública.
3.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en los sectores de suelo urbano no consolidado cuyas especiales condiciones lo justifiquen, puede admitirse que las superficies reservadas para el sistema local de equipamiento: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del número 3 del artículo 106 redactado por el número veinticinco del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- a) Cuando no satisfagan condiciones mínimas de funcionalidad y capacidad, se destinen a incrementar las reservas para otras dotaciones urbanísticas públicas.
- b) Cuando no puedan encontrar una ubicación independiente razonable, no se materialicen en suelo sino en superficie edificable o mediante compensación económica determinada según las reglas de valoración establecidas en la legislación del Estado.
Artículo 107 Determinación del aprovechamiento medio
1.- Al establecer la ordenación detallada de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado, debe determinarse su aprovechamiento medio, dividiendo el aprovechamiento lucrativo total del sector entre la superficie total del sector, conforme a las siguientes reglas:
- a) El aprovechamiento lucrativo total del sector debe obtenerse sumando todos los aprovechamientos lucrativos permitidos sobre el sector, incluyendo todo uso no dotacional así como las dotaciones urbanísticas privadas, y excluyendo las dotaciones urbanísticas públicas.
- b) Los aprovechamientos lucrativos permitidos sobre el sector deben expresarse en metros cuadrados edificables en el uso predominante, previa ponderación de la superficie edificable en los usos compatibles con los coeficientes establecidos conforme al artículo 102. Para ello se multiplica la superficie edificable en cada uso compatible por su coeficiente de ponderación, y se suman los resultados para obtener el aprovechamiento lucrativo total del sector.
- c) De la superficie total del sector debe restarse la superficie ocupada por las dotaciones urbanísticas públicas existentes, tanto de carácter general como local, salvo las adquiridas por expropiación u otras formas onerosas. Cuando no sea posible determinar el carácter oneroso o gratuito de la adquisición, debe presumirse que se ha realizado por cesión gratuita.
2.- El aprovechamiento medio de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado que carezcan de aprovechamiento lucrativo por estar íntegramente constituidos por sistemas generales, será el promedio de los que se hubieran fijado para los sectores con aprovechamiento lucrativo en la misma categoría de suelo.
3.- En suelo urbanizable no delimitado en tanto no se apruebe el correspondiente Plan Parcial, así como en suelo rústico, no será aplicable la técnica del aprovechamiento medio ni siquiera cuando se trate de sistemas generales, salvo que el planeamiento general adscriba los terrenos a algún sector de suelo urbanizable delimitado.
Artículo 108 Delimitación de unidades de actuación
1.- Al establecer la ordenación detallada de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado, los mismos pueden dividirse en dos o más ámbitos de gestión urbanística integrada, denominados unidades de actuación, entendiéndose de lo contrario que constituyen una única unidad de actuación.
2.- Las unidades de actuación deben delimitarse de forma que por sus dimensiones y demás características permitan la correcta ejecución de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y el cumplimiento conjunto de los deberes urbanísticos por parte de los propietarios de los terrenos incluidos en la unidad, respetando las siguientes reglas:
- a) En suelo urbano no consolidado las unidades de actuación pueden ser discontinuas.
-
b) En suelo urbanizable delimitado las unidades de actuación pueden ser discontinuas, si bien tan sólo a los efectos de incluir terrenos destinados a sistemas generales.A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del número 2 del artículo 108 redactada por el número veintiocho del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- c) Deben incluirse en cada unidad de actuación tanto las parcelas edificables que hayan de transformarse en solares, como todos los terrenos reservados para la ejecución de sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas necesarias para desarrollar la actuación, por lo que no pueden excluirse restos de parcelas, privadas o públicas, que queden inedificables, ni fragmentos de vial o zona verde de forma que dificulten la urbanización completa de cada dotación, o de cada fase de ella susceptible de ejecución autónoma.
-
d) El aprovechamiento lucrativo total de una unidad de actuación no puede diferir en más de un 25 por ciento del que resulte de aplicar a su superficie el aprovechamiento medio del sector.A partir de: 17 agosto 2009Letra d) del número 2 del artículo 108 redactada por el número veintiocho del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Sección 5
Planeamiento previo
Artículo 109 Determinaciones sobre el planeamiento previo
1.- Para los ámbitos sobre los que haya sido aprobado previamente un instrumento de planeamiento de desarrollo, el Plan General de Ordenación Urbana debe también establecer determinaciones, con el grado de precisión que exija la clase y categoría de suelo en la que se incluyan los terrenos.
2.- Para los ámbitos citados en el apartado anterior, el Plan General debe establecer al menos las determinaciones de ordenación general, optando entre:
- a) Mantener en vigor el instrumento de planeamiento de desarrollo como «planeamiento asumido», limitándose a señalar las determinaciones del mismo a las que otorgue carácter de ordenación general, en su caso.
- b) Derogar el instrumento de planeamiento de desarrollo, estableciendo determinaciones de ordenación general totalmente nuevas, vinculantes para el ulterior planeamiento de desarrollo.
- c) Combinar ambas posibilidades, manteniendo parcialmente en vigor dicho instrumento como «planeamiento parcialmente asumido», debiendo en tal caso señalar con claridad las determinaciones del mismo que se derogan.
3.- Cuando por la ejecución de un instrumento de planeamiento de desarrollo los terrenos hayan alcanzado la condición de suelo urbano consolidado, el Plan General debe establecer determinaciones de ordenación general y ordenación detallada, sustituyendo íntegramente al planeamiento antes vigente. A tal efecto, una vez señaladas las determinaciones de ordenación general conforme al apartado anterior, el Plan General debe optar entre:
Sección 6
Documentación
Artículo 110 Documentación del Plan General de Ordenación Urbana
El Plan General de Ordenación Urbana debe contener los documentos necesarios para reflejar adecuadamente todas sus determinaciones de ordenación general y detallada, y al menos los siguientes:
Artículo 111 Documentos de información, análisis y diagnóstico
1.- El Plan General de Ordenación Urbana debe contener los documentos de información necesarios para elaborar el análisis y diagnóstico del término municipal, servir de soporte a sus propias determinaciones y realizar su Evaluación Estratégica Previa. Los documentos de información carecen de valor normativo, y deben evitar la reproducción literal de artículos de otras normas. Según su carácter, los documentos de información se agrupan en: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del número 1 del artículo 111 redactado por el número veintinueve del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
a) La memoria informativa, que debe describir las características, elementos y valores naturales, ambientales, culturales, demográficos, socioeconómicos y de infraestructuras del término municipal, presentes y pasados, que resulten relevantes para las determinaciones del Plan General, así como las perspectivas de evolución futura. Asimismo deben señalarse:
- 1.º- Las repercusiones de la legislación y el planeamiento sectorial aplicables, así como de las actuaciones sectoriales relevantes que afecten al término municipal.
- 2.º- El grado de cumplimiento de los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo anteriormente vigentes.
- 3.º- Los instrumentos de planeamiento de desarrollo asumidos total o parcialmente.
- 4.º- El grado de adecuación de las dotaciones urbanísticas existentes a las necesidades de la población.
- 5.º- El estudio de la evolución demográfica y de las necesidades de vivienda y de suelo para actividades productivas, así como de la evolución del mercado de suelo.
- 6.º- El estudio de movilidad urbana en relación con las infraestructuras de transporte y en especial con el sistema de transporte público.
- 7.º- Cuando se delimiten áreas de tanteo y retracto, el ámbito elegido y la relación de bienes y propietarios afectados.
- b) Los planos de información, que deben contener la información territorial y urbanística de carácter gráfico sobre las características naturales, ambientales, culturales, socioeconómicas, demográficas y de infraestructuras del término municipal, presentes y pasadas, que resulten relevantes para las determinaciones del Plan General, con claridad y escala suficientes para su correcta interpretación.
-
c) El informe ambiental, que a efectos de la Evaluación Estratégica Previa debe señalar, describir y evaluar los probables efectos relevantes sobre el medio ambiente de la aplicación de las determinaciones del Plan General, así como las alternativas razonables que tengan en cuenta sus propios objetivos. El informe debe aludir al menos a los siguientes aspectos, si bien puede remitirse a otros documentos del Plan General donde se haga referencia a los mismos:
- 1.º- Los aspectos relevantes de la situación del medio ambiente en el término municipal, y su evolución probable en caso de que no se apliquen las determinaciones del Plan General.
- 2.º- Las características ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de forma relevante por la aplicación del Plan General.
- 3.º- Los problemas ambientales relevantes, en especial los relacionados con las zonas de especial importancia medioambiental designadas por la Unión Europea y por las normas estatales y autonómicas que las desarrollan.
- 4.º- Los objetivos de protección ambiental y de sostenibilidad de los asentamientos humanos que guarden relación con el ámbito del Plan General y el modo en que se han tenido en cuenta en su elaboración.
- 5.º- Los probables efectos de la aplicación del Plan General sobre el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, el clima, los bienes materiales y la interrelación entre los mismos.
- 6.º- Los motivos de selección de las alternativas tenidas en cuenta para la elaboración del Plan General, incluyendo una descripción del modo en que se realizó su evaluación.
- 7.º- Las medidas previstas para prevenir, reducir y en lo posible compensar cualquier efecto negativo importante sobre el medio ambiente que pueda derivarse de los procesos de urbanización del territorio vinculados a la aplicación del Plan General.
- 8.º- Las medidas de supervisión que permitan evaluar los efectos de la aplicación del Plan General, señalar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir la ejecución de las medidas de reparación adecuadas y la readaptación del Plan General.
A partir de: 17 agosto 2009Letra c) del número 1 del artículo 111 redactada por el número veintinueve del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
2.- El Plan General debe contener un documento de análisis y diagnóstico urbanístico y territorial, sin carácter normativo, elaborado a partir de la información descrita en el apartado anterior, que resuma los problemas y oportunidades del término municipal, determine sus horizontes de evolución tendencial y permita concretar los objetivos del Plan General.
Artículo 112 Memoria vinculante
La memoria vinculante del Plan General de Ordenación Urbana debe expresar y justificar sus objetivos, propuestas de ordenación y demás contenidos normativos y determinaciones que sirvan de fundamento al modelo territorial elegido, incluyendo al menos:
- a) Relación de los objetivos y propuestas de ordenación del Plan General, justificando que los mismos cumplen las condiciones establecidas en el artículo 81.
-
b) Relación de las determinaciones que tengan carácter de ordenación general, detallando la superficie incluida en cada clase y categoría de suelo, así como en las unidades urbanas de suelo urbano consolidado, los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado y las áreas de suelo urbanizable no delimitado, y los elementos que integran los sistemas generales y los plazos para el establecimiento de la ordenación detallada.A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del artículo 112 redactada por el número treinta del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
c) En su caso, relación de otras determinaciones del Plan General que resulten relevantes en función de sus objetivos y propuestas de ordenación.A partir de: 17 agosto 2009Letra c) del artículo 112 redactada por el número treinta del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Artículo 113 Normativa
La normativa del Plan General de Ordenación Urbana debe recoger sus determinaciones escritas de carácter obligatorio, aplicables a las diferentes clases y categorías de suelo, evitando la reproducción literal de artículos de otras normas. En particular: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del artículo 113 redactado por el número treinta y uno del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
a) Para el suelo urbano consolidado y para los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado en los que el Plan General establezca la ordenación detallada, la normativa debe organizarse en Ordenanzas de Uso del Suelo.A partir de: 17 agosto 2009Letra a) del artículo 113 redactada por el número treinta y uno del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
b) Para los demás sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado y para las áreas de suelo urbanizable no delimitado, la normativa debe organizarse en fichas que sinteticen las determinaciones de ordenación general aplicables a cada sector o área.A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del artículo 113 redactada por el número treinta y uno del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- c) Para el suelo rústico, la normativa debe organizarse en Normas de Protección para cada una de sus categorías, que incluyan todas las determinaciones relativas a la regulación de los usos permitidos y autorizables.
Artículo 114 Planos de ordenación
Los planos de ordenación del Plan General de Ordenación Urbana deben recoger sus determinaciones gráficas con claridad y escala suficientes para su correcta interpretación:
-
a) Para el conjunto del término municipal, los planos deben expresar las determinaciones citadas en los artículos 80 a 91, a escala mínima 1:10.000, e incluyendo siempre:
- 1.º- Plano de clasificación de suelo, con expresión de las superficies asignadas a cada una de las clases y categorías previstas.
- 2.º- Plano de indicación de los sistemas generales y de los sectores en los que se incluyan, en su caso.
- 3.º- Plano de catalogación, donde se señalen los elementos que merezcan ser protegidos, conservados o recuperados, conforme al artículo 84.
- b) Para el suelo urbano consolidado, los planos deben expresar las determinaciones que procedan de las citadas en los artículos 92 a 100, a escala mínima 1:1.000.
-
c) Para los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado en los que se establezca la ordenación detallada, los planos deben expresar las determinaciones que procedan de las citadas en los artículos 92 a 108, a escala mínima 1:1.000.A partir de: 17 agosto 2009Letra c) del artículo 114 redactada por el número treinta y dos del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Artículo 115 Catálogo
El catálogo del Plan General de Ordenación Urbana debe recoger sus determinaciones escritas y gráficas sobre catalogación de los elementos del término municipal que merezcan ser protegidos, conservados o recuperados, conforme a lo previsto en el artículo 84. En particular, el catálogo debe incluir la información suficiente para la identificación de cada uno de sus elementos y de los valores singulares que justifiquen su catalogación, además de las medidas de protección, conservación y recuperación que procedan en cada caso.
Artículo 116 Estudio económico
El estudio económico del Plan General de Ordenación Urbana debe recoger sus determinaciones escritas sobre programación, valoración y financiación de sus objetivos y propuestas, en especial en cuanto a la ejecución de los sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas públicas, y además: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del artículo 116 redactado por el número treinta y tres del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- a) Cuando en los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable se incluyan sistemas generales de forma genérica, el estudio económico debe señalar las previsiones y prioridades para su distribución y concreción.
-
b) Asimismo el estudio económico debe señalar las previsiones y prioridades para asignar los sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas públicas que resulten necesarias para desarrollar los sectores de suelo urbanizable no delimitado.A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del artículo 116 redactada por el número treinta y tres del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
CAPÍTULO III
Normas Urbanísticas Municipales
Sección 1
Objeto
Artículo 117 Objeto de las Normas Urbanísticas Municipales
El objeto principal de las Normas Urbanísticas Municipales es establecer la ordenación general del término municipal. Otros objetos de las Normas son:
- a) Establecer la ordenación detallada del suelo urbano consolidado.
-
b) Establecer la ordenación detallada en los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado en los que se considere oportuno habilitar su ejecución directa sin necesidad de planeamiento de desarrollo.A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del artículo 117 redactada por número treinta y cuatro del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Sección 2
Ordenación general
Artículo 118 Objetivos y propuestas de ordenación
A partir del análisis y diagnóstico de las circunstancias urbanísticas del término municipal, las Normas Urbanísticas Municipales han de formular sus objetivos y propuestas de ordenación para todo el término municipal, en los términos señalados en el artículo 81, si bien de forma proporcionada a la complejidad de las circunstancias urbanísticas del término municipal.
Artículo 119 Clasificación del suelo
Las Normas Urbanísticas Municipales deben clasificar la totalidad del suelo del término municipal en todas o algunas de las clases y categorías de suelo definidas en el artículo 20, de acuerdo a los criterios señalados en los artículos 22 a 39.
Artículo 120 Dotaciones urbanísticas
1.- Las Normas Urbanísticas Municipales deben señalar las dotaciones urbanísticas del término municipal: Vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos y equipamientos, teniendo en cuenta tanto los datos constatados en el momento de su elaboración como los que resulten de la ejecución de sus determinaciones, y aplicando los siguientes criterios: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del número 1 del artículo 120 redactado por número treinta y cinco del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- a) Las Normas pueden prever dotaciones urbanísticas sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, sin que ello afecte a su clasificación.
- b) Las vías públicas deben ser de uso y dominio público en todo caso y deben garantizar la accesibilidad de la población, mejorar las vías existentes y favorecer el transporte público.
- c) Los servicios urbanos deben diseñarse con el objetivo de asegurar su funcionalidad, eficiencia y accesibilidad, facilitar su ampliación futura, y garantizar la seguridad de la población y la protección del medio ambiente.
- d) Los espacios libres públicos deben ser de uso y dominio público en todo caso y deben facilitar su accesibilidad y su uso por la población, mejorar la calidad urbana y ambiental y favorecer la transición entre el medio urbano y el medio natural.
-
e) Los equipamientos deben diseñarse con el objetivo de favorecer su funcionalidad y eficiencia, así como facilitar su accesibilidad y su uso por la población.A partir de: 17 agosto 2009Letra e) del número 1 del artículo 120 redactada por número treinta y cinco del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
2.- Cuando resulte conveniente, las Normas pueden distinguir sistemas generales dentro de las dotaciones urbanísticas públicas, aplicando en tal caso los criterios de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 83.
3.- Para cada dotación urbanística necesaria que aún no esté ejecutada, las Normas pueden optar entre establecer su ubicación concreta con precisión, o cuando ello no sea posible o conveniente, limitarse a señalar una ubicación orientativa, definiendo criterios para determinar su ubicación concreta ulteriormente. Asimismo las Normas deben indicar:
-
a) Los criterios para su dimensionamiento, diseño y ejecución.A partir de: 17 agosto 2009Letra a) del número 3 del artículo 120 derogada por la Disposición Derogatoria del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- b) Su carácter público o privado, teniendo en cuenta que tanto las vías públicas como los espacios libres públicos debe ser en todo caso de uso y dominio público.
- c) Para las de carácter público, el sistema de obtención de los terrenos que deban pasar a titularidad pública. No obstante, cuando alguno de los elementos de los servicios urbanos no deba discurrir necesariamente sobre o bajo terrenos de titularidad pública, puede admitirse el uso de terrenos de la entidad prestadora del servicio o la constitución de servidumbres.
Artículo 121 Catalogación
1.- Las Normas Urbanísticas Municipales deben catalogar todos los elementos del término municipal que merezcan ser protegidos, conservados o recuperados por sus valores naturales o culturales presentes o pasados, por su adscripción a regímenes de protección previstos en la legislación sectorial o en la normativa urbanística o por su relación con el dominio público, tales como los Bienes de Interés Cultural declarados o en proceso de declaración, el patrimonio histórico, arqueológico y etnológico, los espacios urbanos relevantes, los elementos y tipos arquitectónicos singulares, los paisajes e infraestructuras de valor cultural o histórico y las formas tradicionales de ocupación humana del territorio, conforme a las peculiaridades locales.
2.- Para cada uno de los elementos catalogados, las Normas deben indicar al menos:
- a) El grado de protección, que puede ser integral, estructural o ambiental.
- b) Los criterios, normas y otras previsiones que procedan para su protección, conservación y en su caso recuperación, y en general para concretar con precisión los términos en los que haya de cumplirse el deber de adaptación al entorno conforme al artículo 17.
3.- Además de las determinaciones sobre catalogación, en los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos y Zonas Arqueológicas declarados Bien de Interés Cultural y en sus entornos de protección, las Normas deben establecer el régimen de protección exigible de acuerdo a la legislación sobre patrimonio cultural.
Artículo 122 Ordenación general en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado
1.- Cuando las Normas Urbanísticas Municipales clasifiquen suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado, deben dividirlos en ámbitos para su ordenación detallada, denominados sectores, delimitándolos conforme a las siguientes reglas:
- a) La delimitación debe efectuarse atendiendo a la racionalidad y calidad de la ordenación urbanística, utilizando en lo posible como límites terrenos de dominio público u otros elementos geográficos determinantes.
- b) Los sectores de suelo urbano no consolidado pueden ser discontinuos.
- c) Los sectores de suelo urbanizable delimitado pueden también ser discontinuos, si bien a los solos efectos de incluir terrenos destinados para dotaciones urbanísticas públicas.
2.- Para cada sector de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado, las Normas deben fijar, además de la delimitación, los parámetros de ordenación general: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del número 2 del artículo 122 redactado por número treinta y siete del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- a) Uso predominante, y en su caso usos compatibles y prohibidos. Todo uso no designado expresamente como predominante o prohibido debe entenderse compatible.
- b) Plazo para establecer la ordenación detallada, con un máximo de ocho años; en defecto de indicación expresa, se entiende que el plazo es de ocho años.
-
c) Densidad máxima de edificación, o edificabilidad máxima en usos privados por cada hectárea del sector, excluyendo de la superficie del sector los terrenos reservados para sistemas generales. Este parámetro no puede superar 5.000 metros cuadrados por hectárea.A partir de: 17 agosto 2009Letra c) del número 2 del artículo 122 redactada por número treinta y siete del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
d) Sólo para los sectores con uso predominante residencial, densidades máxima y mínima de población, o números máximo y mínimo de viviendas edificables por hectárea, que deben situarse entre 15 y 30 viviendas por hectárea, excluyendo de la superficie del sector los terrenos reservados para sistemas generales, y pudiendo aplicarse la regla del artículo 86.4.Letra d) del número 2 del artículo 122 redactada por el número 12 de la letra c) del artículo único del D [CASTILLA Y LEÓN] 68/2006, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 22/2004, 29 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 11 octubre).Vigencia: 11 noviembre 2006A partir de: 17 agosto 2009Letra d) del número 2 del artículo 122 redactada por número treinta y siete del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
e) En el suelo urbanizable delimitado de los Municipios con población igual o superior a 1.000 habitantes, reserva para viviendas con protección pública, del 10 al 80 por ciento de la edificabilidad residencial de cada sector.Letra e) del número 2 del artículo 122 redactada por el número 12 de la letra c) del artículo único del D [CASTILLA Y LEÓN] 68/2006, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 22/2004, 29 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 11 octubre).Vigencia: 11 noviembre 2006A partir de: 17 agosto 2009Letra e) del número 2 del artículo 122 redactada por número treinta y siete del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Artículo 123 Ordenación general en suelo urbanizable no delimitado
Cuando las Normas Urbanísticas Municipales clasifiquen suelo urbanizable no delimitado, deben establecer las siguientes determinaciones de ordenación general, como condiciones para la aprobación de los Planes Parciales:
- a) Criterios para que los Planes Parciales delimiten los sectores, complementarios de los señalados en el artículo anterior para el suelo urbanizable delimitado y entre los que debe incluirse la superficie mínima de los sectores, que no puede ser inferior a 5 hectáreas.
- b) Criterios para que los Planes Parciales regulen los parámetros para el desarrollo de cada sector citados en el apartado 2 del artículo anterior, con la particularidad de que la reserva para viviendas con protección pública no puede ser inferior al 30 por ciento del aprovechamiento lucrativo de cada sector con uso predominante residencial.
- c) Criterios para que los Planes Parciales señalen las dotaciones urbanísticas necesarias para el desarrollo de cada sector, incluyendo las conexiones con las dotaciones urbanísticas existentes y las ampliaciones o refuerzos de las mismas que sean precisas para mantener su capacidad y funcionalidad previas.
Artículo 124 Ordenación general en suelo rústico
1.- En suelo rústico, las Normas Urbanísticas Municipales pueden incluir también las normas de protección que procedan, de entre las siguientes, para mantener la naturaleza rústica del suelo y asegurar el carácter aislado de las construcciones:
- a) Calificación de los usos como permitidos, sujetos a autorización o prohibidos, respetando lo dispuesto en los artículos 57 a 65. En defecto de calificación expresa, se entiende que se aplica el régimen previsto en los citados artículos sin ningún desarrollo ni matización.
- b) Parámetros y condiciones para los diferentes usos permitidos y sujetos a autorización que garanticen su adaptación al entorno, incluyendo al menos los siguientes: Parcela mínima, ocupación máxima de parcela, altura máxima de las construcciones, y distancias mínimas de las construcciones al dominio público, a las parcelas colindantes y en su caso a otros elementos geográficos.
2.- Respecto de las determinaciones citadas en el apartado anterior que las Normas no incluyan expresamente, seguirán siendo de aplicación las normas subsidiarias que señalen los instrumentos de ordenación del territorio.
Artículo 125 Otras determinaciones de ordenación general potestativas
Las Normas Urbanísticas Municipales pueden también señalar otras determinaciones de ordenación general, vinculantes para el planeamiento de desarrollo, tales como:
-
a) En cualquier clase de suelo:
- 1.ª- Delimitación de ámbitos de planeamiento especial.
- 2.ª- Imposición de condiciones concretas de ordenación, urbanización, edificación o uso.
- 3.ª- Criterios, normas y condiciones sobre ubicación, ordenación, urbanización o uso de las dotaciones urbanísticas previstas.
-
A partir de: 17 agosto 2009Punto 4.º de la letra a) del artículo 125 introducido por número treinta y ocho del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio) y Corrección de errores («B.O.C.L.» 24 septiembre 2009).
- b) En suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable: inclusión de dotaciones urbanísticas concretas en todos o algunos de los sectores.
-
c) En suelo rústico:
- 1.ª- Normas para la protección, conservación y en su caso recuperación de los espacios naturales, la flora, la fauna y el medio ambiente en general.
- 2.ª- Condiciones para la dotación de servicios a los usos permitidos y sujetos a autorización, para la resolución de sus repercusiones sobre la capacidad y funcionalidad de las redes de infraestructuras, y para su mejor integración en su entorno.
-
A partir de: 17 agosto 2009Letra d) del artículo 125 introducida por número treinta y ocho del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Sección 3
Ordenación detallada
Artículo 126 Modalidades de ordenación detallada
Teniendo en cuenta el grado de complejidad, heterogeneidad y las demás características de los terrenos, las Normas Urbanísticas Municipales pueden establecer las determinaciones de ordenación detallada en alguna de las siguientes modalidades, o mediante una combinación de las mismas:
- a) De forma individual para cada una de las parcelas, pudiendo establecer incluso cuando sea preciso determinaciones diferentes dentro de una misma parcela.
- b) De forma conjunta para un grupo de parcelas, sea una calle, una manzana, una barriada, una urbanización o cualquier otro tipo de área homogénea.
- c) De forma conjunta para un ámbito que por sus relevantes valores o por su especial complejidad precise la ulterior elaboración de un instrumento de planeamiento de desarrollo.
- d) De forma conjunta para un ámbito territorial donde haya sido aprobado y ejecutado previamente un instrumento de planeamiento de desarrollo.
Artículo 127 Ordenación detallada en suelo urbano consolidado
1.- Las Normas Urbanísticas Municipales deben establecer la calificación urbanística en todo el suelo urbano consolidado, en alguna de las modalidades señaladas en el artículo anterior. La calificación urbanística comprende:
-
a) La asignación del uso pormenorizado, adscribiendo los usos posibles a los tipos previstos en el artículo 122.2.a), o indicando el único o únicos usos admisibles, quedando prohibidos los demás. Además deben respetarse las siguientes condiciones:
- 1.ª- Se prohíbe el uso residencial en sótanos y semisótanos, sin perjuicio de que puedan ubicarse en dicha situación dependencias auxiliares o complementarias de la vivienda.
- 2.ª- Se prohíbe la compatibilidad en una misma parcela entre el uso de espacio libre público y cualquier otro, a excepción del uso deportivo público al aire libre y de los usos no constructivos vinculados al ocio.
A partir de: 17 agosto 2009Letra a) del número 1 del artículo 127 redactada por número treinta y nueve del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio). - b) La asignación de la intensidad de uso o edificabilidad, que puede expresarse de forma numérica, en metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de superficie de los terrenos, o de forma volumétrica, definiendo el sólido capaz mediante parámetros tales como altura máxima y mínima, fondo edificable, distancias a linderos u otros análogos. Si aplicando ambos índices se obtienen resultados diferentes, la edificabilidad es el menor de los mismos.
- c) La asignación de la tipología edificatoria.
- d) La regulación de cada uno de los usos pormenorizados, parámetros de intensidad de uso y tipologías edificatorias que se prevean, en caso necesario mediante ordenanzas específicas.
2.- Las Normas pueden definir completamente los elementos de la calificación urbanística mediante sus propias ordenanzas, o bien asumir para todas o algunas de ellas, de forma total o parcial, lo dispuesto en las Normas e Instrucciones Técnicas Urbanísticas aplicables.
3.- La calificación urbanística debe establecerse de forma que la edificabilidad y los demás parámetros de la edificación privada, tales como altura, volumen o fondo edificable, no superen los niveles característicos de las edificaciones con uso y tipología similares construidas legalmente en el núcleo de población.
4.- Cuando proceda, las Normas pueden también establecer en suelo urbano consolidado las siguientes determinaciones de ordenación detallada:
- a) Delimitación de ámbitos de planeamiento de desarrollo, denominados ámbitos de Estudio de Detalle o de Plan Especial, cuando esta delimitación sea conveniente para completar o mejorar la ordenación detallada mediante un ulterior Estudio de Detalle o Plan Especial. En tal caso deben indicarse los objetivos y criterios que deba atender dicho instrumento.
- b) Delimitación de ámbitos de gestión urbanística, denominados unidades de normalización, cuando sea conveniente para una mejor gestión o para un mejor cumplimiento de los deberes urbanísticos, conforme a las reglas establecidas en el artículo 97.
- c) Relación de los usos del suelo y en especial de las construcciones e instalaciones que se declaren fuera de ordenación de forma expresa por su disconformidad con las determinaciones de las propias Normas, conforme a las reglas establecidas en el artículo 98.
- d) Señalamiento de plazos para cumplir los deberes urbanísticos exigibles, conforme a las reglas establecidas en el artículo 49, y bien para parcelas concretas o en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo anterior.
Artículo 128 Ordenación detallada en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado
1.- Las Normas Urbanísticas Municipales pueden establecer la ordenación detallada de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado para los que se estime oportuno habilitar su ejecución directa sin necesidad de planeamiento de desarrollo. En otro caso debe aprobarse posteriormente un instrumento de planeamiento de desarrollo.
2.- En suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado, la ordenación detallada comprende al menos las siguientes determinaciones: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del número 2 del artículo 128 redactado por número cuarenta del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
a) Calificación urbanística, respetando las reglas y criterios establecidos en los artículos 103 y 127. Además puede asignarse justificadamente un coeficiente de ponderación para cada uso compatible, oscilando entre un mínimo de 0,50 y un máximo de 2,00, correspondiendo al uso predominante la unidad. En defecto de asignación expresa, se entiende que se asigna la unidad para todos los usos.A partir de: 17 agosto 2009Letra a) del número 2 del artículo 128 redactada por número cuarenta del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
b) Reservas de suelo para los servicios urbanos del sector, en las condiciones señaladas en el apartado 5 del artículo 104.Letra b) del número 2 del artículo 128 redactada por el número 13 de la letra c) del artículo único del D [CASTILLA Y LEÓN] 68/2006, 5 octubre, por el que se modifica el Decreto 22/2004, 29 enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 11 octubre).Vigencia: 11 noviembre 2006
-
c) Reservas de suelo para las vías públicas del sector, previendo al menos una plaza de aparcamiento de uso público por cada 100 metros cuadrados edificables en el uso predominante del sector, en las condiciones señaladas en los apartados 2, 3.a) y 3.c) del artículo 104.A partir de: 17 agosto 2009Letra c) del número 2 del artículo 128 redactada por número cuarenta del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
d) Reservas de suelo para los espacios libres públicos del sector, con las condiciones señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 105 y previendo al menos:
- 1.º- En suelo urbano no consolidado, 10 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables en el uso predominante del sector.
- 2.º- En suelo urbanizable delimitado, 20 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables en el uso predominante del sector, con un mínimo del 5 por ciento de la superficie del sector.
A partir de: 17 agosto 2009Letra d) del número 2 del artículo 128 redactada por número cuarenta del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio). -
e) Reservas de suelo para los equipamientos del sector, con las condiciones señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 106, y previendo al menos:
- 1.º- En suelo urbano no consolidado, 10 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables en el uso predominante del sector.
- 2.º- En suelo urbanizable delimitado, 20 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables en el uso predominante del sector, con un mínimo del 5 por ciento de la superficie del sector.
A partir de: 17 agosto 2009Letra e) del número 2 del artículo 128 redactada por número cuarenta del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio). - f) Determinación del aprovechamiento medio, dividiendo el aprovechamiento del sector por su superficie, conforme a las reglas establecidas en el artículo 107.
- g) División de los sectores en dos o más ámbitos de gestión urbanística integrada, denominados unidades de actuación, entendiéndose de lo contrario que constituyen una única unidad. Las unidades deben respetar las reglas señaladas en el artículo 108, entendiendo las referencias a los sistemas generales como hechas a las dotaciones urbanísticas públicas.
3.- Asimismo, la ordenación detallada de los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado puede incluir una relación de los usos del suelo que se declaren fuera de ordenación, y señalar plazos para cumplir los deberes urbanísticos, respectivamente conforme a las letras 4.c) y 4.d) del articulo anterior.
Sección 4
Planeamiento previo
Artículo 129 Determinaciones sobre el planeamiento previo
1.- Para los ámbitos sobre los que haya sido aprobado con anterioridad un instrumento de planeamiento de desarrollo, las Normas Urbanísticas Municipales deben también establecer las determinaciones de ordenación general, optando entre:
- a) Mantener en vigor el instrumento como «planeamiento asumido», limitándose a señalar las determinaciones del mismo a las que otorgue carácter de ordenación general, en su caso.
- b) Derogar dicho instrumento, estableciendo determinaciones de ordenación general nuevas y vinculantes para los ulteriores instrumentos de planeamiento de desarrollo.
- c) Combinar ambas posibilidades, manteniendo parcialmente en vigor dicho instrumento como «planeamiento parcialmente asumido», debiendo en tal caso señalar con claridad las determinaciones del mismo que se derogan.
2.- Cuando por la ejecución de un instrumento de planeamiento de desarrollo los terrenos hayan alcanzado la condición de suelo urbano consolidado, las Normas deben establecer determinaciones de ordenación general y de ordenación detallada, sustituyendo íntegramente al planeamiento antes vigente. A tal efecto, una vez señaladas las determinaciones de ordenación general conforme al apartado anterior, las Normas deben optar entre:
Sección 5
Documentación
Artículo 130 Documentación de las Normas Urbanísticas Municipales
Las Normas Urbanísticas Municipales deben contener todos los documentos necesarios para reflejar adecuadamente todas sus determinaciones de ordenación general y ordenación detallada, y al menos los siguientes:
-
a) Los documentos de información, análisis y diagnóstico necesarios para servir de soporte a las determinaciones de las Normas y realizar su Evaluación Estratégica Previa cuando proceda. Estos documentos carecen de valor normativo y deben evitar la reproducción literal de artículos de otras normas. Según su carácter, se agrupan en:
A partir de: 17 agosto 2009
Párrafo introductorio de la letra a) del artículo 130 redactado por número cuarenta y uno del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- 1.º- La memoria informativa, que debe describir las características, elementos y valores naturales, ambientales, culturales, demográficos, socioeconómicos y de infraestructuras del término municipal que sean relevantes para las determinaciones de las Normas, así como las repercusiones de la legislación, el planeamiento y las actuaciones sectoriales, el grado de cumplimiento del planeamiento anteriormente vigente y los instrumentos de planeamiento de desarrollo asumidos por las Normas.
- 2.º- Los planos de información, que deben contener la información de carácter gráfico sobre las características, elementos, valores y demás circunstancias señaladas en el párrafo anterior, con claridad y escala suficientes para su correcta interpretación.
-
3.º- El informe ambiental, que a efectos de la Evaluación Estratégica Previa cuando la misma proceda, debe señalar, describir y evaluar los probables efectos relevantes sobre el medio ambiente de la aplicación de las determinaciones de las Normas, haciendo referencia a los aspectos citados en el artículo 111.1.c), si bien de forma proporcionada a la relevancia de las transformaciones propuestas por las Normas.A partir de: 17 agosto 2009Punto 3.º de la letra a) del artículo 130 redactado por número cuarenta y uno del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
4.º- El documento de análisis y diagnóstico urbanístico y territorial, elaborado a partir de la información descrita en los párrafos anteriores, y que debe describir los problemas y oportunidades del término municipal, determinar sus horizontes de evolución tendencial y permitir la concreción de los objetivos y propuestas de ordenación de las Normas.A partir de: 17 agosto 2009Punto 4.º de la letra a) del artículo 130 derogado por la Disposición Derogatoria del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
b) La memoria vinculante, que debe expresar y justificar los objetivos, propuestas de ordenación y demás contenidos normativos y determinaciones que sirvan de fundamento al modelo territorial elegido, incluyendo al menos:
- 1.º- Relación de los objetivos y propuestas de ordenación de las Normas, justificando que los mismos cumplen las condiciones establecidas en el artículo 118.
- 2.º- Relación de las determinaciones que tengan carácter de ordenación general, incluida la clasificación del suelo con el detalle de la superficie incluida en cada clase y categoría, así como las dotaciones urbanísticas existentes y previstas.
-
3.º- Relación de las demás determinaciones de las Normas que resulten relevantes en función de sus objetivos y propuestas de ordenación.A partir de: 17 agosto 2009Punto 3.º de la letra b) del artículo 130 redactado por número cuarenta y uno del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
c) La normativa, que debe recoger las determinaciones escritas de carácter obligatorio, evitando la reproducción literal de artículos de otras normas. En particular:
A partir de: 17 agosto 2009
Párrafo introductorio de la letra c) del artículo 130 redactado por número cuarenta y uno del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
1.º- En suelo urbano consolidado y en los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado donde se establezca la ordenación detallada, la normativa debe organizarse en Ordenanzas de Uso del Suelo.A partir de: 17 agosto 2009Punto 1.º de la letra c) del artículo 130 redactado por número cuarenta y uno del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
2.º- En los demás sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado, así como en su caso en suelo urbanizable no delimitado, la normativa debe organizarse en fichas que sinteticen las determinaciones de ordenación general aplicables para cada sector, y en su caso para el suelo urbanizable no delimitado.A partir de: 17 agosto 2009Punto 2.º de la letra c) del artículo 130 redactado por número cuarenta y uno del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- 3.º- En suelo rústico, la normativa debe organizarse en Normas de Protección para cada una de sus categorías, que incluyan todas las determinaciones relativas a la regulación de los usos permitidos y autorizables.
-
d) Los planos de ordenación, que deben recoger las determinaciones gráficas con claridad y escala suficientes para su correcta interpretación:
- 1.º- Para el conjunto del término municipal, planos que expresen las determinaciones citadas en los artículos 118 a 125 a escala mínima 1:10.000, y al menos sobre clasificación de suelo, dotaciones urbanísticas y catalogación.
- 2.º- Para el suelo urbano consolidado, planos que expresen las determinaciones citadas en el artículo 127 a escala mínima 1:1.000.
-
3.º- Para los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado en los que se establezca la ordenación detallada, planos que expresen las determinaciones citadas en el artículo 128 a escala mínima 1:1.000.A partir de: 17 agosto 2009Punto 3.º de la letra d) del artículo 130 redactado por número cuarenta y uno del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- e) El catálogo, que debe recoger todas las determinaciones escritas y gráficas relativas a la catalogación de los elementos del término municipal que merezcan ser protegidos, conservados o recuperados, conforme al artículo 121. El catálogo debe incluir la información suficiente para identificar cada uno de sus elementos y los valores singulares que justifiquen su catalogación, con las medidas de protección, conservación y recuperación que procedan en cada caso.
-
A partir de: 17 agosto 2009Letra f) del artículo 130 introducida por número cuarenta y uno del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
CAPÍTULO IV
Planeamiento de Desarrollo
Sección 1
Estudios de Detalle
Artículo 131 Objeto
Los Estudios de Detalle son los instrumentos de planeamiento de desarrollo adecuados para concretar la ordenación detallada en suelo urbano, y pueden tener por objeto:
- a) En suelo urbano consolidado, completar o modificar las determinaciones de ordenación detallada.
- b) En los sectores de suelo urbano no consolidado con ordenación detallada, completar o modificar las determinaciones de ordenación detallada.
- c) En los sectores de suelo urbano no consolidado sin ordenación detallada, establecer las determinaciones de ordenación detallada.
Artículo 132 Coherencia con el planeamiento general
1.- No pueden aprobarse Estudios de Detalle en los Municipios que no cuenten con Plan General de Ordenación Urbana o Normas Urbanísticas Municipales en vigor.
2.- Los Estudios de Detalle no pueden suprimir, modificar ni alterar de ninguna forma las determinaciones de ordenación general establecidas por el Plan General de Ordenación Urbana o las Normas Urbanísticas Municipales. También deben respetar los objetivos, criterios y demás condiciones que les señalen los instrumentos de ordenación del territorio u otros instrumentos de planeamiento urbanístico indicando de forma expresa su carácter vinculante.
3.- Los Estudios de Detalle deben también:
- a) Ser coherentes con los objetivos generales de la actividad urbanística pública.
- b) Ser compatibles con el planeamiento sectorial que afecte al término municipal y con el planeamiento urbanístico de los Municipios limítrofes, en el marco de las determinaciones de coordinación que establezcan los instrumentos de ordenación del territorio.
4.- Cuando un Estudio de Detalle modifique alguna de las determinaciones de ordenación detallada establecidas previamente por el Plan General de Ordenación Urbana, las Normas Urbanísticas Municipales u otros instrumentos de planeamiento urbanístico, dicha modificación debe identificarse de forma expresa y clara, y justificarse adecuadamente. En particular, cuando dicha modificación produzca un aumento del volumen edificable o del número de viviendas previstos en suelo urbano consolidado, el Estudio de Detalle debe prever un incremento proporcional de las reservas de suelo para espacios libres públicos y demás dotaciones urbanísticas, conforme a las reglas establecidas en el artículo 173.
Artículo 133 Determinaciones en suelo urbano consolidado
1.- En suelo urbano consolidado, los Estudios de Detalle deben limitarse a establecer las determinaciones de ordenación detallada necesarias para completar o modificar las que hubiera establecido el instrumento de planeamiento general, de entre las previstas:
- a) En los artículos 92 a 100 para los Municipios con Plan General de Ordenación Urbana.
-
b) En el artículo 127 para los Municipios con Normas Urbanísticas Municipales.A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del número 1 del artículo 133 redactada por número cuarenta y siete del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
2.- Los Estudios de Detalle en suelo urbano consolidado no pueden establecer una ordenación detallada sustancialmente diferente de la que estuviera vigente, de forma que los terrenos debieran ser considerados como suelo urbano no consolidado conforme al artículo 26.
Artículo 134 Determinaciones en suelo urbano no consolidado con ordenación detallada
1.- En los sectores de suelo urbano no consolidado donde ya esté establecida la ordenación detallada, los Estudios de Detalle pueden limitarse a establecer las determinaciones de ordenación detallada necesarias para completar o modificar las que hayan sido establecidas previamente, de entre las previstas:
- a) En los artículos 101 a 108 para los Municipios con Plan General de Ordenación Urbana.
- b) En el artículo 128 para los Municipios con Normas Urbanísticas Municipales.
2.- Asimismo, en los sectores de suelo urbano no consolidado donde ya esté establecida la ordenación detallada, los Estudios de Detalle pueden establecer todas las determinaciones de ordenación detallada previstas en los artículos citadas en el apartado anterior, sustituyendo por tanto a las establecidas previamente por el instrumento de planeamiento general.
Artículo 135 Determinaciones en suelo urbano no consolidado sin ordenación detallada
En los sectores de suelo urbano no consolidado donde aún no haya sido establecida la ordenación detallada, los Estudios de Detalle deben establecer todas las determinaciones de ordenación detallada previstas:
Artículo 136 Documentación
1.- Los Estudios de Detalle deben contener todos los documentos necesarios para reflejar adecuadamente sus determinaciones, según las diferentes posibilidades señaladas en los artículos anteriores. En todo caso deben contener un documento independiente denominado Memoria vinculante, donde se expresen y justifiquen sus objetivos y propuestas de ordenación, haciendo referencia al menos a los siguientes aspectos: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del número 1 del artículo 136 redactado por número cuarenta y ocho del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
a) Justificación de que los objetivos y propuestas de ordenación del Estudio de Detalle respetan las determinaciones de ordenación general establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana o las Normas Urbanísticas Municipales, así como los objetivos, criterios y demás condiciones que les señalen otros instrumentos con carácter vinculante.A partir de: 17 agosto 2009Letra a) del número 1 del artículo 136 redactada por número cuarenta y ocho del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- b) En su caso, relación y justificación de las modificaciones o incluso sustituciones totales que se realicen respecto de la ordenación detallada establecida previamente por otros instrumentos de planeamiento urbanístico.
- c) En su caso, relación y justificación de las determinaciones que tuvieran por objeto completar la ordenación detallada establecida previamente por otros instrumentos de planeamiento urbanístico.
2.- Además de la Memoria vinculante, los Estudios de Detalle en sectores de suelo urbano no consolidado donde aún no haya sido establecida la ordenación detallada deben incluir al menos los siguientes documentos:
-
a) Los documentos de información, anexos sin carácter normativo escritos y gráficos, estos últimos a escala mínima 1:1.000, comprensivos de toda la información necesaria para servir de soporte a las determinaciones del Estudio de Detalle, haciendo referencia a las características, elementos y valores relevantes de su ámbito, y al menos a los siguientes:
- 1.º- Situación.
- 2.º- Topografía.
- 3.º- Otras características naturales, tales como suelo, hidrografía, vegetación y paisaje.
- 4.º- Estructura de la propiedad.
- 5.º- Dotaciones urbanísticas existentes.
- 6.º- Otros usos del suelo existentes.
- 7.º- Determinaciones relevantes de los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico aplicables.
- 8.º- Repercusiones de la normativa y el planeamiento sectoriales y de las actuaciones para su desarrollo ejecutadas, en ejecución o programadas.
- 9.º- El grado de desarrollo de los instrumentos de planeamiento urbanístico anteriormente vigentes.
- 10.º- Elementos que deban conservarse, protegerse o recuperarse por sus valores naturales o culturales presentes o pasados.
- b) La normativa, que debe recoger las determinaciones escritas del Estudio de Detalle a las que se otorgue carácter normativo, organizadas en Ordenanzas de Uso del Suelo que incluyan todas las determinaciones sobre regulación de los usos y tipologías edificatorias permitidos.
- c) Los planos de ordenación, que deben recoger las determinaciones gráficas del Estudio de Detalle a escala mínima 1:1.000 con claridad suficiente para su correcta interpretación, y al menos las siguientes:
-
d) El estudio económico, que debe recoger las determinaciones del Estudio de Detalle sobre programación, valoración y financiación de sus objetivos y propuestas, en especial en cuanto a la ejecución de las dotaciones urbanísticas públicas previstas.A partir de: 17 agosto 2009Letra d) del número 2 del artículo 136 redactada por número cuarenta y ocho del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Sección 2
Planes parciales
Artículo 137 Objeto
Los Planes Parciales son los instrumentos de planeamiento de desarrollo adecuados para concretar la ordenación detallada en suelo urbanizable, y pueden tener por objeto:
-
a) En los sectores de suelo urbanizable delimitado con ordenación detallada, completar o modificar las determinaciones de ordenación detallada.A partir de: 17 agosto 2009Letra a) del artículo 137 redactada por número cuarenta y nueve del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
b) En los sectores de suelo urbanizable delimitado sin ordenación detallada, establecer las determinaciones de ordenación detallada.A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del artículo 137 redactada por número cuarenta y nueve del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
c) En suelo urbanizable no delimitado, delimitar el ámbito del sector y establecer las determinaciones de ordenación detallada según los criterios señalados en el instrumento de planeamiento general correspondiente.A partir de: 17 agosto 2009Letra c) del artículo 137 derogada por la Disposición Derogatoria del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Artículo 138 Coherencia con el planeamiento general
1.- No pueden aprobarse Planes Parciales en los Municipios que no cuenten con Plan General de Ordenación Urbana o Normas Urbanísticas Municipales en vigor.
2.- Los Planes Parciales no pueden suprimir, modificar ni alterar de ninguna forma las determinaciones de ordenación general establecidas por el Plan General de Ordenación Urbana o las Normas Urbanísticas Municipales. También deben respetar los objetivos, criterios y demás condiciones que les señalen los instrumentos de ordenación del territorio u otros instrumentos de planeamiento urbanístico indicando de forma expresa su carácter vinculante.
3.- Los Planes Parciales deben también:
- a) Ser coherentes con los objetivos generales de la actividad urbanística pública.
- b) Ser compatibles con el planeamiento sectorial que afecte al término municipal y con el planeamiento urbanístico de los Municipios limítrofes, en el marco de las determinaciones de coordinación que establezcan los instrumentos de ordenación del territorio.
4.- Cuando un Plan Parcial modifique alguna de las determinaciones de ordenación detallada establecidas previamente por el Plan General de Ordenación Urbana, las Normas Urbanísticas Municipales u otros instrumentos de planeamiento urbanístico, dicha modificación debe identificarse de forma expresa y clara, y ser adecuadamente justificada.
Artículo 139 Determinaciones en suelo urbanizable delimitado con ordenación detallada
1.- En los sectores de suelo urbanizable delimitado donde ya esté establecida la ordenación detallada, los Planes Parciales pueden limitarse a establecer las determinaciones de ordenación detallada necesarias para completar o modificar las que hayan sido establecidas previamente, de entre las previstas: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo primero del número 1 del artículo 139 redactado por número cincuenta del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- a) En los artículos 101 a 108 para los Municipios con Plan General de Ordenación Urbana.
- b) En el artículo 128 para los Municipios con Normas Urbanísticas Municipales.
2.- Asimismo, en los sectores de suelo urbanizable delimitado donde ya esté establecida la ordenación detallada, los Planes Parciales pueden establecer todas las determinaciones de ordenación detallada previstas en los artículos citados en el apartado anterior, sustituyendo por tanto a las establecidas previamente por el instrumento de planeamiento general.
Artículo 140 Determinaciones en suelo urbanizable delimitado sin ordenación detallada
En los sectores de suelo urbanizable delimitado donde aún no haya sido establecida la ordenación detallada, los Planes Parciales deben establecer todas las determinaciones de ordenación detallada previstas:
- a) En los artículos 101 a 108 para los Municipios con Plan General de Ordenación Urbana.
- b) En el artículo 128 para los Municipios con Normas Urbanísticas Municipales.
Artículo 141 Determinaciones en suelo urbanizable no delimitado
1.- En los Municipios con Plan General de Ordenación Urbana, los Planes Parciales en suelo urbanizable no delimitado deben:
- a) Establecer la delimitación del sector cuya ordenación y desarrollo propongan, justificando que puede desarrollarse de forma autónoma.
-
b) Justificar la conveniencia de la transformación urbanística de los terrenos, analizando la relación del sector que se delimita con:
- 1.º- Las determinaciones de ordenación general establecidas en el Plan General.
- 2.º- Las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio.
- 3.º- La normativa, el planeamiento y las actuaciones sectoriales con incidencia sobre el término municipal.
- 4.º- El planeamiento urbanístico de los Municipios limítrofes.
- c) Establecer todas las determinaciones de ordenación detallada previstas en los artículos 101 a 108 para el suelo urbanizable delimitado, en los mismos términos, si bien respetando en todo caso los límites y demás condiciones señaladas en el artículo 89.
-
d) Determinar los sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas necesarias para el desarrollo del sector, asegurando que incluya todas las conexiones necesarias con los sistemas generales existentes y asuma las cargas derivadas de las ampliaciones o refuerzos precisos para asegurar el mantenimiento de su capacidad y funcionalidad previas. A tal efecto:
- 1.º- La superficie mínima de sistemas generales que debe incluirse en el sector no debe ser inferior a 10 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados edificables en el sector.
- 2.º- Debe garantizarse la resolución completa del ciclo del agua, incluyendo la conexión a la red municipal, o en su defecto la construcción de instalaciones completas de captación, potabilización y depuración independientes, y en todo caso las redes de suministro y distribución de agua potable y de saneamiento.
- 3.º- Debe garantizarse la resolución del suministro de energía eléctrica y de los servicios de telecomunicaciones, y en su caso de gas, incluyendo la conexión y las instalaciones de transformación y distribución que fueran necesarias.
- e) Evaluar los movimientos de población y de mercancías que puedan derivarse del desarrollo del sector, analizando las posibilidades de transporte público y privado existentes y previstas, tanto respecto de la capacidad y funcionalidad de la red viaria como de los modos de transporte alternativos.
- f) Establecer las medidas necesarias para la integración del sector en su entorno, de forma compatible con la protección del paisaje, los cursos de agua, la fauna y la flora silvestres, las vías pecuarias y el medio ambiente en general, así como del patrimonio cultural. En particular debe facilitarse:
2.- En los Municipios con Normas Urbanísticas Municipales, los Planes Parciales en suelo urbanizable no delimitado deben cumplir lo dispuesto en el apartado anterior. A tal efecto las referencias al Plan General, a los sistemas generales, al artículo 89 y a los artículos 101 a 108 deben entenderse hechas a las Normas Urbanísticas Municipales, a las dotaciones urbanísticas públicas, al artículo 123 y al artículo 128, respectivamente.
Artículo 142 Documentación
1.- Los Planes Parciales deben contener todos los documentos necesarios para reflejar adecuadamente sus determinaciones, según las diferentes posibilidades señaladas en los artículos anteriores. En todo caso deben contener un documento independiente denominado Memoria vinculante, donde se expresen y justifiquen sus objetivos y propuestas de ordenación, haciendo referencia al menos a los aspectos citados en el artículo 136.1.
2.- Los Planes Parciales en sectores de suelo urbanizable delimitado donde aún no haya sido establecida la ordenación detallada deben incluir además los documentos citados en el artículo 136.2.
3.- Los Planes Parciales que deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental conforme al artículo 157 deben incluir además un estudio de impacto ambiental que señale, describa y evalúe los probables efectos relevantes sobre el medio ambiente de la aplicación de las determinaciones del Plan Parcial, haciendo referencia a los aspectos citados en el artículo 111.1.c).
4.- Los Planes Parciales que establezcan la ordenación detallada de sectores de suelo urbanizable no delimitado deben incluir los documentos citados en los apartados anteriores, con las siguientes particularidades:
- a) En la memoria vinculante debe justificarse la delimitación del sector y la conveniencia de desarrollarlo, así como el respeto de lo dispuesto en la normativa urbanística y en particular en las determinaciones de ordenación general, así como en los instrumentos de ordenación del territorio. También deben relacionarse los sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas precisas para el desarrollo del sector y asimismo las medidas de integración en el entorno. En todo caso debe asegurarse la posibilidad de cumplir las determinaciones establecidas en el artículo 141.
- b) Los planos de ordenación deben expresar a escala mínima 1:1.000 la delimitación del sector y su relación con las determinaciones de ordenación general establecida en el planeamiento general vigente, así como señalar los sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas precisas para el desarrollo del sector.
- c) El estudio económico debe incluir las previsiones necesarias para la ejecución de los sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas precisas para el desarrollo de cada sector.
Sección 3
Planes especiales
Artículo 143 Objeto
1.- Los Planes Especiales son instrumentos de planeamiento de desarrollo adecuados para regular situaciones de especial complejidad urbanística así como aspectos sectoriales de la ordenación urbanística, en cualquier clase de suelo.
2.- Los Planes Especiales pueden tener por objeto desarrollar, completar e incluso de forma excepcional sustituir las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana o las Normas Urbanísticas Municipales, con alguna o varias de las siguientes finalidades: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del número 2 del artículo 143 redactado po número cincuenta y tres del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- a) Proteger el medio ambiente, el patrimonio cultural, el paisaje u otros valores socialmente reconocidos sobre ámbitos concretos del territorio.
- b) Planificar y programar actuaciones de rehabilitación, mejora urbana u otras operaciones de reforma interior.
- c) Planificar y programar la ejecución de sistemas generales, dotaciones urbanísticas públicas y otras infraestructuras.
- d) Planificar y programar la ejecución de los accesos y la dotación de servicios necesarios para los usos permitidos y sujetos a autorización en suelo rústico, incluida la resolución de sus repercusiones sobre la capacidad y funcionalidad de las redes de infraestructuras, y para su mejor integración en su entorno.
- e) Otras finalidades que requieren un tratamiento urbanístico pormenorizado.
Artículo 144 Coherencia con el planeamiento general
1.- Pueden aprobarse Planes Especiales incluso en Municipios que no cuenten con Plan General de Ordenación Urbana o Normas Urbanísticas Municipales en vigor. No obstante, ningún Plan Especial puede sustituir a dichos instrumentos de planeamiento general en su función de establecer la ordenación general.
2.- Los Planes Especiales no pueden suprimir, modificar ni alterar de ninguna forma las determinaciones de ordenación general establecidas por el Plan General de Ordenación Urbana o las Normas Urbanísticas Municipales. También deben respetar los objetivos, criterios y demás condiciones que les señalen los instrumentos de ordenación del territorio u otros instrumentos de planeamiento urbanístico indicando de forma expresa su carácter vinculante.
3.- Los Planes Especiales deben también:
- a) Ser coherentes con los objetivos generales de la actividad urbanística pública.
- b) Ser compatibles con el planeamiento sectorial que afecte al término municipal y con el planeamiento urbanístico de los Municipios limítrofes, en el marco de las determinaciones de coordinación que establezcan los instrumentos de ordenación del territorio.
4.- Cuando un Plan Especial modifique alguna de las determinaciones de ordenación detallada establecidas previamente por el Plan General de Ordenación Urbana, las Normas Urbanísticas Municipales u otros instrumentos de planeamiento urbanístico, dicha modificación debe identificarse de forma expresa y clara, y justificarse adecuadamente. En particular, cuando dicha modificación produzca un aumento del volumen edificable o del número de viviendas previstos en suelo urbano o en suelo urbanizable, el Plan Especial debe prever un incremento proporcional de las reservas de suelo para espacios libres públicos y demás dotaciones urbanísticas, conforme a las reglas establecidas en el artículo 173.
Artículo 145 Planes especiales de protección
1.- Los Planes Especiales de Protección tienen por objeto preservar el medio ambiente, el patrimonio cultural, el paisaje u otros ámbitos o valores socialmente reconocidos.
2.- El ámbito de los Planes Especiales de Protección puede ser delimitado:
- a) Mediante los procedimientos establecidos en la legislación de protección del medio ambiente y del patrimonio cultural o en otras normativas sectoriales.
-
b) Por el Plan General de Ordenación Urbana, las Normas Urbanísticas Municipales o los instrumentos de ordenación del territorio.A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del número 2 del artículo 145 redactado por número cincuenta y cuatro del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto. 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
c) Por los propios Planes Especiales de Protección, incluso cuando no exista Plan General de Ordenación Urbana ni Normas Urbanísticas Municipales.A partir de: 17 agosto 2009Letra c) del número 2 del artículo 145 redactado por número cincuenta y cuatro del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
3.- En los casos citados en las letras a) y b) del apartado anterior, el ámbito de los Planes Especiales de Protección puede justificadamente exceder del ya delimitado, pero en ningún caso reducirlo. En el caso citado en la letra c), los propios Planes Especiales de Protección deben justificar la delimitación de su ámbito.
4.- Cuando sea posible, los Planes Especiales de Protección deben abarcar ámbitos de protección completos, en especial si se trata de ámbitos previamente delimitados conforme a la legislación de medio ambiente o patrimonio cultural o en otra legislación sectorial. Con tal fin pueden aplicarse sobre cualquier clase y categoría de suelo o sobre varias al mismo tiempo, e incluso extenderse sobre varios términos municipales.
5.- Los Planes Especiales de Protección deben contener las determinaciones y la documentación más adecuadas a su finalidad protectora, y además:
- a) En suelo urbano, cuando aún no haya sido establecida la ordenación detallada, las determinaciones y documentación señaladas para los Estudios de Detalle.
- b) En los Bienes de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico, Sitio Histórico, Conjunto Etnológico y Zona Arqueológica, tanto declarados como en proceso de declaración, las determinaciones y documentación exigidas en la legislación sobre patrimonio cultural.
Artículo 146 Planes Especiales de Reforma Interior
1.- Los Planes Especiales de Reforma Interior son los instrumentos de planeamiento de desarrollo adecuados para la transformación de los núcleos urbanos y la reconversión del espacio a efectos de sustituir o rehabilitar las construcciones e instalaciones inadecuadas, insalubres o antiestéticas y crear o ampliar las dotaciones urbanísticas públicas necesarias, conservando al mismo tiempo los elementos de interés arquitectónico o urbanístico.
2.- Los Planes Especiales de Reforma Interior tienen por objeto la ejecución de operaciones de reforma interior para la descongestión del suelo urbano, la mejora de las condiciones de habitabilidad, la rehabilitación de los edificios, la obtención de suelo destinado a la ubicación de dotaciones urbanísticas, la recuperación de los espacios públicos degradados, la resolución de los problemas de circulación o cualesquiera otros fines análogos.
3.- El ámbito de los Planes Especiales de Reforma Interior puede ser delimitado por el Plan General de Ordenación Urbana o las Normas Urbanísticas Municipales o bien elaborarse en respuesta a necesidades no previstas por los mismos.
4.- Los Planes Especiales de Reforma Interior pueden aplicarse en suelo urbano consolidado o en suelo urbano no consolidado, e incluso abarcar terrenos incluidos en ambas categorías de suelo, sin perjuicio de que los mismos mantengan su respectivo régimen jurídico.
5.- Los Planes Especiales de Reforma Interior deben contener las determinaciones y la documentación más adecuadas a su finalidad específica, y además:
- a) Un estudio de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, justificando la existencia de medios necesarios para llevarla a efecto y la adopción de las medidas precisas que garanticen la defensa de los intereses de la población afectada.
- b) Cuando aún no haya sido establecida la ordenación detallada, las determinaciones y documentación señaladas para los Estudios de Detalle.
Artículo 147 Otros Planes Especiales
1.- Los Planes Especiales que se redacten con las finalidades señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 143.2 pueden desarrollar las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana, las Normas Urbanísticas Municipales o los instrumentos de ordenación del territorio, o bien elaborarse en respuesta a necesidades no previstas por los mismos. A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo primero del número 1 del artículo 147 redactado por número cincuenta y seis del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
2.- El ámbito de los Planes Especiales citados en el apartado anterior puede ser delimitado:
-
a) Por el Plan General de Ordenación Urbana, las Normas Urbanísticas Municipales o los instrumentos de ordenación del territorio. En tal caso, el ámbito de los Planes Especiales puede justificadamente diferir del ya delimitado.A partir de: 17 agosto 2009Letra a) del número 2 del artículo 147 redactada por número cincuenta y seis del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
b) Por los propios Planes Especiales, incluso en los Municipios que no cuenten con Plan General de Ordenación Urbana o Normas Urbanísticas Municipales en vigor. En tal caso, los propios Planes Especiales deben justificar la delimitación de su ámbito.A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del número 2 del artículo 147 redactada por número cincuenta y seis del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
3.- Los Planes Especiales regulados en este artículo deben contener las determinaciones y documentación más adecuadas a su finalidad específica, y además, cuando no estén previstos en el Plan General de Ordenación Urbana, en las Normas Urbanísticas Municipales o en algún instrumento de ordenación del territorio, la justificación de su propia conveniencia y de su conformidad con los instrumentos de ordenación del territorio y con las determinaciones de ordenación general en vigor.
Artículo 148 Documentación
Los Planes Especiales deben contener todos los documentos necesarios para reflejar adecuadamente sus determinaciones, según las diferentes posibilidades señaladas en los artículos anteriores. En todo caso deben contener un documento independiente denominado Memoria vinculante, donde se expresen y justifiquen sus objetivos y propuestas de ordenación, haciendo referencia al menos a los aspectos citados en el artículo 136.
CAPÍTULO V
Elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico
Sección 1
Elaboración del planeamiento urbanístico
Artículo 149 Competencia
Los instrumentos de planeamiento urbanístico pueden ser elaborados tanto por el Ayuntamiento como por otras Administraciones públicas y por los particulares, sin perjuicio de que su aprobación corresponda exclusivamente a las Administraciones públicas competentes en cada caso.
Artículo 150 Cartografía básica
La documentación gráfica de los instrumentos de planeamiento urbanístico debe ser elaborada en formato digital, utilizando como soporte preferente la cartografía básica oficial disponible en el Centro de Información Territorial de Castilla y León. Cuando la misma no esté disponible o suficientemente actualizada para el ámbito afectado, quien elabore un instrumento de planeamiento urbanístico debe producir previa o simultáneamente la cartografía necesaria de acuerdo a las Normas Cartográficas vigentes, poniéndola a disposición del Centro de Información Territorial a efectos de su incorporación al Plan Cartográfico Regional.
Artículo 151 Colaboración administrativa
1.- Las Administraciones públicas, sus entidades dependientes y los concesionarios de servicios públicos deben colaborar en la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, facilitando al Ayuntamiento cuanta información les solicite a tal efecto, salvo que esté sujeta a restricciones legales de difusión.
2.- Las Administraciones públicas y los particulares que pretendan elaborar instrumentos de planeamiento urbanístico pueden requerir al Ayuntamiento para que solicite la información necesaria de las entidades citadas en el apartado anterior.
3.- El deber de colaboración administrativa establecido en los apartados anteriores debe cumplirse dentro de los plazos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo para la emisión de informes.
4.- Asimismo, con el fin de obtener o comprobar la información necesaria para la elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, pueden efectuarse ocupaciones temporales de fincas conforme a la legislación sobre expropiación forzosa.
Artículo 152 Avances de planeamiento
1.- Durante el proceso de elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento puede, de oficio o a instancia de quienes estén elaborando algún instrumento, disponer la exposición pública de Avances expresivos de sus objetivos y propuestas generales o bien de uno o varios aspectos concretos que convenga someter al debate público. Dicha exposición pública debe desarrollarse conforme a las reglas establecidas en este artículo y de forma complementaria en el artículo 432.
2.- Para la exposición pública de Avances de planeamiento, sin perjuicio de la utilización de otros medios de difusión y participación, el Ayuntamiento debe publicar anuncios en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los diarios de mayor difusión en la provincia. Los gastos de publicación corresponden, en su caso, a quien promueva la exposición pública.
3.- La exposición pública de Avances de planeamiento sólo tiene efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción de los instrumentos definitivos, sobre cuya aprobación final no tienen efectos vinculantes.
Artículo 153 Informes previos
1.- Una vez elaborados los instrumentos de planeamiento urbanístico y dispuestos para su aprobación inicial, previamente a la misma el Ayuntamiento debe solicitar:
-
a) Los informes exigidos por la legislación sectorial del Estado y de la Comunidad Autónoma, que deben entenderse vinculantes en las materias y con el alcance regulados en la normativa correspondiente.A partir de: 17 agosto 2009Letra a) del número 1 del artículo 153 redactada por número cincuenta y nueve del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
b) Informe del Servicio Territorial de Fomento, vinculante en cuanto al modelo territorial definido por los instrumentos de ordenación del territorio vigentes y orientativo en cuanto a la legalidad, oportunidad, calidad, coherencia y homogeneidad de las restantes determinaciones y de la documentación.A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del número 1 del artículo 153 redactada por número cincuenta y nueve del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- c) Informe de la Diputación Provincial, vinculante en lo que afecte a sus competencias y orientativo en cuanto a las restantes determinaciones y a la documentación, respecto de lo cual debe prestar especial atención al fomento de la calidad y la homogeneidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico de la provincia correspondiente.
2.- Con la solicitud de informe debe adjuntarse un ejemplar del instrumento de planeamiento a informar, siendo válida a tal efecto la remisión del mismo en soporte digital.
3.- En defecto de regulación sectorial, los informes deben entenderse favorables si no se comunican al Ayuntamiento antes de la finalización del período de información pública posterior al acuerdo de aprobación inicial.
Sección 2
Aprobación del planeamiento urbanístico: Disposiciones comunes
Artículo 154 Aprobación inicial
1.- La aprobación inicial abre el procedimiento de aprobación de todos los instrumentos de planeamiento urbanístico, y corresponde al órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local.
2.- Cuando se trate de instrumentos de planeamiento urbanístico elaborados por otras Administraciones públicas o por particulares, el órgano municipal competente debe resolver sobre la aprobación inicial antes de que transcurran tres meses desde la presentación del instrumento con toda su documentación completa, debiendo optar entre:
-
a) Aprobarlo inicialmente, simplemente o bien:
- 1.º- Con indicación de las deficiencias que contenga, señalando que deben ser subsanadas en el plazo que se determine, y en todo caso antes de la aprobación provisional.
- 2.º- Con subsanación directa de las deficiencias que contenga, mediante la introducción de los cambios, correcciones o incluso innovaciones necesarias, que deben relacionarse motivadamente en el acuerdo.
- b) Denegar motivadamente la aprobación inicial, acuerdo que debe justificarse indicando las determinaciones o documentos que incumplan lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico aplicables y demás normativa urbanística en vigor.
3.- Sin perjuicio de la utilización de otros medios de difusión, el Ayuntamiento debe publicar el acuerdo de aprobación inicial en el «Boletín Oficial de Castilla y León», en el «Boletín Oficial de la Provincia» y en uno de los diarios de mayor difusión en la provincia. Los gastos de publicación corresponden, en su caso, a quien promueva la información pública.
4.- Transcurridos tres meses desde la presentación en el Ayuntamiento de un instrumento de planeamiento urbanístico con toda su documentación completa, sin que se haya resuelto sobre su aprobación inicial, puede promoverse el trámite de información pública por iniciativa privada conforme al artículo 433.
Artículo 155 Información pública
1.- En el mismo acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento debe disponer la apertura de un periodo de información pública, que debe desarrollarse conforme a las reglas establecidas en este artículo y de forma complementaria en el artículo 432.
2.- El período de información pública debe tener una duración entre uno y tres meses, entendiéndose en defecto de indicación expresa en el acuerdo que el plazo señalado es de un mes. El plazo debe contarse a partir del día siguiente al de la publicación del último de los anuncios preceptivos señalados en el artículo anterior.
3.- En toda la documentación sometida al trámite de información pública debe constar la diligencia del Secretario del Ayuntamiento, acreditativa de que la misma se corresponde con la que fue aprobada inicialmente.
4.- Asimismo, una vez aprobados inicialmente los instrumentos de planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento debe remitir un ejemplar de los mismos al Registro de la Propiedad, para su publicidad y demás efectos que procedan, siendo válida a tal efecto la remisión del mismo en soporte digital.
Artículo 156 Suspensión del otorgamiento de licencias
1.- El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico produce la suspensión del otorgamiento de las licencias urbanísticas citadas en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) y 1.º de la letra b) del artículo 288, en las áreas donde se altere la calificación urbanística o cualquiera de las determinaciones de ordenación general, y en general donde se modifique el régimen urbanístico vigente.
2.- Asimismo el acuerdo de aprobación inicial puede ordenar también, justificadamente, la suspensión del otorgamiento de otras licencias urbanísticas, así como de la tramitación de otros instrumentos de planeamiento o gestión urbanística.
3.- En el acuerdo de aprobación inicial debe señalarse de forma expresa si no hay áreas afectadas por la suspensión. En caso contrario, debe concretarse cuáles son dichas áreas. No obstante, la suspensión del otorgamiento de licencias no afecta a las solicitudes: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del número 3 del artículo 156 redactado por número sesenta y dos del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto. 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- a) Que hayan sido presentadas, con toda la documentación necesaria completa, más de tres meses antes de la fecha de publicación del acuerdo que produzca la suspensión.
- b) Que tengan por objeto actos de uso del suelo que sean conformes tanto al régimen urbanístico vigente como a las determinaciones del instrumento que motiva la suspensión.
4.- El acuerdo de aprobación inicial debe ser notificado a los solicitantes de licencias urbanísticas pendientes de resolución, indicando su derecho, cuando no se les pueda aplicar ninguno de los supuestos citados en el apartado anterior, a ser indemnizados por los gastos realizados en concepto de proyectos técnicos, sea íntegramente o en la parte de los mismos que deba ser rectificada para adecuarse al nuevo planeamiento, conforme a los baremos orientativos del colegio profesional correspondiente, así como a la devolución de las tasas municipales y demás tributos que hubieran satisfecho, todo ello siempre que la solicitud fuera compatible con las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el momento en que fue presentada la solicitud. Dicha indemnización debe hacerse efectiva una vez haya entrado en vigor el instrumento de planeamiento que motiva la suspensión, tras comprobar que la solicitud de licencia resulta total o parcialmente incompatible con el nuevo planeamiento.
5.- La suspensión se mantiene hasta la entrada en vigor del instrumento de planeamiento que la motiva, o como máximo: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del número 5 del artículo 156 redactado por número sesenta y dos del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- a) Durante dos años, cuando la suspensión se haya producido por la aprobación inicial de un instrumento de planeamiento general.
- b) Durante un año, cuando la suspensión se haya producido por la aprobación inicial de un instrumento de planeamiento de desarrollo.
6.- Una vez levantada la suspensión, no puede acordarse una nueva por el mismo motivo hasta pasados cuatro años desde la fecha de levantamiento.
Artículo 157 Trámite ambiental
Concluida la información pública, debe recabarse del órgano ambiental competente:
-
a) Dictamen medioambiental de evaluación estratégica previa, respecto de los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:
- 1.º- Los Planes Generales de Ordenación Urbana, en todo caso.
- 2.º- Las Normas Urbanísticas Municipales que clasifiquen suelo urbanizable no delimitado sobre Espacios Naturales Protegidos, Zonas de Especial Protección para las Aves, Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas Húmedas.
- 3.º- Las Normas Urbanísticas Municipales que clasifiquen una superficie conjunta de suelo urbano y urbanizable superior en más de un 50 por ciento a la que estuviera vigente con anterioridad, o si el Municipio carecía previamente de planeamiento urbanístico, superior en más de un 50 por ciento a la superficie de suelo urbano consolidado.
-
b) Declaración de impacto ambiental, conforme al Anexo IV de la
Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, en relación con la Disposición Final Primera y los artículos 45 y 46.2 de la citada norma, respecto de los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:
- 1.º- Planes Parciales en suelo urbanizable no delimitado.
- 2.º- Planes Parciales que desarrollen sectores de suelo urbanizable delimitado que no sean colindantes al suelo urbano de los núcleos de población existentes.
- 3.º- Planes Parciales y demás instrumentos de planeamiento urbanístico que establezcan la ordenación detallada de sectores de suelo urbanizable con uso predominante industrial.
- 4.º- Planes Parciales y demás instrumentos de planeamiento urbanístico que un instrumento de ordenación del territorio obligue a someter a dicho trámite.
- 5.º- Planes Parciales cuyo ámbito se encuentre total o parcialmente incluido en Espacios Naturales Protegidos, Zonas de Especial Protección para las Aves, Lugares de Importancia Comunitaria, Zonas Húmedas, y Montes de Utilidad Pública.
Artículo 158 Cambios posteriores a la información pública
1.- Concluido el período de información pública de los instrumentos de planeamiento urbanístico, y a la vista de los informes, alegaciones, sugerencias y alternativas presentados durante el mismo, así como en su caso del dictamen medioambiental o de la declaración de impacto ambiental, corresponde al Ayuntamiento introducir motivadamente los cambios que resulten más convenientes respecto del instrumento aprobado inicialmente.
2.- Cuando los cambios citados en el apartado anterior produzcan una alteración sustancial del instrumento aprobado inicialmente, debe abrirse un nuevo período de información pública conforme al artículo 155 o en caso de silencio conforme al artículo 433, si bien con una duración de un mes como máximo y sin que ello obligue a repetir la aprobación inicial ni a volver a solicitar los informes citados en el artículo 153, salvo cuando la legislación sectorial así lo exija. A tal efecto, se entiende por alteración sustancial del instrumento aprobado inicialmente: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del número 2 del artículo 158 redactado por número sesenta y cuatro del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- a) Para los instrumentos de planeamiento general, aquel conjunto de cambios que, más allá de la simple alteración de una o varias determinaciones de ordenación general, transforme la ordenación general inicialmente elegida.
- b) Para los instrumentos de planeamiento de desarrollo, aquel conjunto de cambios que, más allá de la simple alteración de una o varias de sus determinaciones, transforme el modelo urbanístico inicialmente elegido.
3.- Cuando los cambios citados en el apartado 1 no produzcan una alteración sustancial del instrumento aprobado inicialmente, el Ayuntamiento debe relacionar y motivar dichos cambios en el acuerdo que ponga fin a la tramitación municipal. Este acuerdo debe ser notificado a los afectados por los cambios; no obstante, cuando su número sea indeterminado, la notificación personal puede sustituirse por la publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Sección 3
Aprobación del planeamiento general
Artículo 159 Aprobación provisional
1.- La aprobación provisional pone fin a la tramitación municipal del procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento general, y corresponde al órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local.
2.- El Ayuntamiento debe resolver sobre la aprobación provisional:
- a) Cuando se trate de instrumentos elaborados por otras Administraciones públicas o por particulares, antes de nueve meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial o en su caso del anuncio de información pública por iniciativa privada.
-
b) En otro caso, antes de doce meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial o en su caso del anuncio de información pública por iniciativa privada.A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del número 2 del artículo 159 redactado por número sesenta y cinco del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
3.- Transcurridos los plazos citados en el apartado anterior, puede solicitarse la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma conforme al artículo 180.
Artículo 160 Remisión para aprobación definitiva
1.- Una vez aprobados provisionalmente los instrumentos de planeamiento general, el Ayuntamiento debe remitirlos para su aprobación definitiva al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma:
- a) Cuando se trate de Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes, al Consejero de Fomento.
- b) Cuando se trate de Municipios con población inferior a 20.000 habitantes, a la Comisión Territorial de Urbanismo.
2.- La documentación que se remita para aprobación definitiva debe incluir el expediente administrativo original tramitado por el Ayuntamiento o copia compulsada del mismo, junto con tres ejemplares de la documentación técnica y su correspondiente soporte informático.
3.- En toda la documentación impresa que se remita para aprobación definitiva debe constar la diligencia del Secretario del Ayuntamiento, acreditativa de que la misma se corresponde con la que fue aprobada provisionalmente.
Artículo 161 Aprobación definitiva
1.- La aprobación definitiva es el acto que pone fin al procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento general, en cuya virtud son ejecutivos una vez publicados, y corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma.
2.- El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma debe examinar el instrumento de planeamiento general realizando un doble control:
- a) Control de la legalidad de las determinaciones y del procedimiento: este control es pleno, salvo si entran en juego conceptos jurídicos indeterminados que no afecten a competencias supramunicipales, para los cuales el margen de apreciación corresponde al Ayuntamiento.
-
b) Control de oportunidad de las determinaciones, que debe limitarse a las cuestiones de importancia supramunicipal que trasciendan el ámbito del interés puramente local, entre las cuales debe otorgarse especial relevancia al modelo territorial definido en los instrumentos de ordenación del territorio.A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del número 2 del artículo 161 redactada por número sesenta y seis del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
3.- Una vez examinado el instrumento, si el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma no observa ninguna deficiencia, debe aprobarlo definitivamente en los mismos términos en los que fue aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento. Cuando observe alguna deficiencia, según su naturaleza y gravedad debe optar entre:
-
a) Aprobarlo definitivamente con subsanación de las deficiencias, mediante la introducción de los cambios, correcciones o incluso innovaciones necesarias, que deben relacionarse motivadamente en el acuerdo de aprobación definitiva.A partir de: 17 agosto 2009Letra a) del número 3 del artículo 161 redactada por número sesenta y seis del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
b) Suspender su aprobación definitiva para que el Ayuntamiento subsane las deficiencias observadas y eleve de nuevo el instrumento dentro de un plazo de tres meses a contar desde la recepción del acuerdo. Además el acuerdo debe optar entre:
- 1.º- Si las deficiencias no son importantes, acordar que la aprobación definitiva se produzca tras su subsanación, sin perjuicio de la remisión del instrumento subsanado a efectos de su publicación.
- 2.º- En otro caso, ordenar la nueva remisión del instrumento subsanado para volver a evaluar su aprobación definitiva.
- c) Aprobar definitivamente el instrumento con carácter parcial, quedando aprobadas las partes no afectadas por las deficiencias y suspendida la aprobación del resto. En tal caso el acuerdo debe justificar que las partes aprobadas pueden aplicarse con coherencia, y respecto del resto, señalar un plazo para que el Ayuntamiento subsane las deficiencias observadas y eleve de nuevo el instrumento.
-
A partir de: 17 agosto 2009Letra d) número 3 del artículo 161 introducida por número sesenta y seis del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
4.- El transcurso de los plazos citados en el apartado anterior sin que el Ayuntamiento eleve de nuevo el instrumento con las deficiencias debidamente subsanadas, da lugar a la caducidad del expediente conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo, salvo cuando se deba a causas acreditadas no imputables al Ayuntamiento, tales como la necesidad de abrir un nuevo período de información pública, solicitar informes sectoriales o realizar trámites ante otras Administraciones públicas.
Artículo 162 Aprobación por silencio
1.- El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma debe resolver sobre la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento general, y notificar dicha resolución al Ayuntamiento, antes de tres meses desde la recepción del instrumento con toda su documentación técnica y administrativa completa, transcurridos los cuales el instrumento puede entenderse aprobado definitivamente por silencio.
2.- No obstante, cuando se solicite la aprobación definitiva por iniciativa privada, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma debe requerir al Ayuntamiento en un plazo de diez días desde dicha solicitud, otorgándole igual plazo para remitir el expediente, transcurrido el cual comienza a correr el plazo de tres meses establecido en el apartado anterior para que se produzca la aprobación definitiva por silencio.
3.- Sin perjuicio del transcurso de los plazos citados en los apartados anteriores, no puede entenderse aprobado definitivamente por silencio ningún instrumento de planeamiento general:
- a) Que no contenga todas las determinaciones y documentación exigibles.
- b) Que contenga determinaciones manifiestamente contrarias a la normativa urbanística o la legislación sectorial.
- c) Cuyo procedimiento de elaboración y aprobación no haya cumplido lo dispuesto en los artículos 153 a 160, en especial en cuanto al trámite de información pública.
4.- Cuando tras la aprobación definitiva por silencio se aprecie la existencia de deficiencias que no incurran en los supuestos citados en el apartado anterior, pueden ser subsanadas por el órgano competente para la aprobación definitiva, de oficio o a instancia del promotor o de otra Administración pública.
Sección 4
Aprobación del planeamiento de desarrollo
Artículo 163 Competencias
La aprobación definitiva es el acto que pone fin al procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, en cuya virtud son ejecutivos una vez publicados, y corresponde:
- a) Para los Estudios de Detalle, al Ayuntamiento, conforme a los siguientes artículos.
-
b) Para los Planes Parciales en suelo urbanizable delimitado y los Planes Especiales que estén previstos en el planeamiento general:
A partir de: 17 agosto 2009
Párrafo introductorio de la letra b) del artículo 163 redactado por número sesenta y ocho del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- 1.º- En Municipios con población igual o superior a 20.000 habitantes o que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana adaptado a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, al Ayuntamiento, conforme a los siguientes artículos.
- 2.º- En los demás Municipios, a la Comisión Territorial de Urbanismo, conforme a los artículos 159 a 162.
-
c) Para los Planes Parciales en suelo urbanizable no delimitado y los Planes Especiales que no estén previstos en el planeamiento general: A la Comisión Territorial de Urbanismo, conforme a los artículos 159 a 162.A partir de: 17 agosto 2009Letra c) del artículo 163 derogada por la Disposición Derogatoria del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
d) Para los Planes Especiales que afecten a varios términos municipales, a la Junta de Castilla y León, conforme al procedimiento regulado en la
Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio, para la aprobación de Planes Regionales.A partir de: 17 agosto 2009Letra d) del artículo 163 derogada por la Disposición Derogatoria del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Artículo 164 Tramitación simultánea con el planeamiento general
Los instrumentos de planeamiento de desarrollo pueden tramitarse y aprobarse de forma conjunta con el instrumento de planeamiento general. No obstante, cuando el órgano competente para la aprobación definitiva sea diferente, la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento de desarrollo debe ser posterior a la publicación del acuerdo correspondiente al instrumento de planeamiento general.
Artículo 165 Aprobación por el Ayuntamiento
1.- Cuando le corresponda la aprobación definitiva, el Ayuntamiento debe examinar el instrumento de planeamiento de desarrollo de que se trate tanto en cuanto a la legalidad de sus determinaciones como en cuanto a su oportunidad, así como en lo relativo a su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio y a la ordenación general establecida en el planeamiento general vigente.
2.- Examinado el instrumento, el Ayuntamiento debe adoptar un acuerdo sobre el mismo antes de doce meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial. Si no observa deficiencias ni considera necesario ningún cambio o corrección, debe aprobarlo definitivamente en los términos en que fue aprobado inicialmente. Si observa alguna deficiencia, según su naturaleza y gravedad debe optar entre:
- a) Aprobarlo definitivamente con subsanación de las deficiencias, mediante la introducción de los cambios, correcciones o incluso innovaciones necesarias, que deben relacionarse motivadamente en el acuerdo de aprobación definitiva.
- b) Suspender su aprobación definitiva para que quien promueva el instrumento subsane las deficiencias dentro de un plazo de tres meses a contar desde la recepción del acuerdo. El transcurso de dicho plazo da lugar a la caducidad del expediente conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo, salvo cuando se deba a causas acreditadas no imputables a quien promueva el instrumento, tales como la necesidad de abrir un nuevo período de información pública o solicitar informes sectoriales.
-
A partir de: 17 agosto 2009Letra c) del número 2 del artículo 165 introducida por número sesenta y nueve del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Artículo 166 Aprobación por silencio
1.- Cuando le corresponda la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento de desarrollo elaborados por otras Administraciones públicas o por particulares, el Ayuntamiento debe resolver sobre la misma y notificar dicha resolución a los interesados, antes de doce meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial o en su caso del anuncio de información pública por iniciativa privada, transcurridos los cuales se entienden aprobados definitivamente por silencio, siempre que haya tenido lugar la información pública, y sin perjuicio del régimen especial establecido en el artículo 181.1.a).
2.- Sin perjuicio del transcurso del plazo citado en el apartado anterior, no puede entenderse aprobado definitivamente por silencio ningún instrumento de planeamiento de desarrollo que:
- a) Incurra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 162.3.
- b) Contenga determinaciones manifiestamente contrarias a la ordenación general vigente.
3.- Cuando tras la aprobación definitiva por silencio se aprecie la existencia de deficiencias que no incurran en los supuestos citados en el apartado anterior, pueden ser subsanadas por el órgano competente para la aprobación definitiva, de oficio o a instancia del promotor o de otra Administración pública.
Sección 5
Vigencia, revisión y modificación del planeamiento urbanístico
Artículo 167 Vigencia
Los instrumentos de planeamiento urbanístico tienen vigencia indefinida. No obstante, las Administraciones públicas competentes puede proceder en cualquier momento, de oficio o a instancia de otras Administraciones públicas o de los particulares, a alterar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico mediante los procedimientos de revisión y modificación regulados en los artículos siguientes.
Artículo 168 Revisión
1.- Se entiende por Revisión del Plan General de Ordenación Urbana o de las Normas Urbanísticas Municipales la reconsideración total de las determinaciones de ordenación general establecidas por dichos instrumentos, en función de la evolución de las circunstancias sociales, económicas, ambientales y de todo orden que afecten al término municipal. En particular, debe seguirse este procedimiento cuando se pretenda aumentar la superficie de suelo urbano y urbanizable o la previsión del número de viviendas de un término municipal en más de un 50 por ciento respecto de la ordenación anterior.
2.- La aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana o de las Normas Urbanísticas Municipales produce la sustitución íntegra del instrumento revisado.
3.- La Revisión del Plan General de Ordenación Urbana y de las Normas Urbanísticas Municipales debe cumplir lo dispuesto respectivamente en los artículos 79 a 116 y 117 a 130 en cuanto a sus determinaciones y documentación, y en los artículos 149 a 162 en cuanto al procedimiento para su elaboración y aprobación.
Artículo 169 Modificaciones
1.- Los cambios que se introduzcan en el Plan General de Ordenación Urbana o en las Normas Urbanísticas Municipales, siempre que no impliquen su revisión, se consideran como modificación de dichos instrumentos.
2.- Todos los cambios que se introduzcan en Estudios de Detalle, Planes Parciales o Planes Especiales se consideran como modificación de dichos instrumentos.
3.- Las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico deben:
- a) Limitarse a contener las determinaciones adecuadas a su específica finalidad, de entre las previstas en este Reglamento para el instrumento modificado.
-
b) Contener los documentos necesarios para reflejar adecuadamente sus determinaciones y en especial los cambios que se introduzcan en las determinaciones vigentes, incluyendo al menos un documento independiente denominado Memoria vinculante donde se expresen y justifiquen dichos cambios, y que haga referencia a los siguientes aspectos:
- 1.º- La justificación de la conveniencia de la modificación, acreditando su interés público.
- 2.º- La identificación y justificación pormenorizada de las determinaciones del instrumento modificado que se alteran, reflejando el estado actual y el propuesto.
- 3.º- El análisis de la influencia de la modificación sobre el modelo territorial definido en los instrumentos de ordenación del territorio vigentes y sobre la ordenación general vigente.
4.- La aprobación de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico debe ajustarse al procedimiento establecido para la aprobación de los instrumentos que se modifican, con las excepciones señaladas en los artículos siguientes. No obstante, el trámite ambiental previsto en el artículo 157 sólo es exigible cuando así lo determine la legislación aplicable o algún instrumento de ordenación del territorio, o cuando el objeto de la modificación sea alguno de los siguientes:
-
a) Clasificación de sectores de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado o de áreas de suelo urbanizable no delimitado:
- 1.º- No colindantes con un núcleo de población.
- 2.º- Colindantes con un núcleo de población pero de superficie superior a 100 hectáreas.
- 3.º- Colindantes con un núcleo de población pero que supongan un incremento superior al 50 por ciento respecto de la superficie de suelo urbano y urbanizable ya clasificada.
- 4.º- Que afecten Espacios Naturales Protegidos, Zonas de Especial Protección de las Aves, Zonas Húmedas y demás Lugares de Importancia Comunitaria.
- b) Establecimiento de la ordenación detallada de sectores de suelo urbanizable con uso predominante industrial.
Artículo 170 Modificaciones de la ordenación detallada
En los Municipios que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana adaptado a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, corresponde al Ayuntamiento la aprobación definitiva de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico que no afecten a la ordenación general definida en el planeamiento general vigente, conforme a los artículos 153 a 158 y 165.
Artículo 171 Modificaciones de los ámbitos de Gestión o de los plazos para cumplir deberes
En todos los Municipios, corresponde al Ayuntamiento la aprobación definitiva de las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico cuyo único objeto sea alterar la delimitación de las unidades de normalización o de las unidades de actuación, o bien los plazos para cumplir los deberes urbanísticos, conforme a lo dispuesto en los artículos 154, 155, 158 y 165. Además, para la aprobación de estas modificaciones no es preceptivo lo dispuesto en los artículos 153 y 156.
Artículo 172 Modificaciones de zonas verdes y otros espacios libres
1.- La aprobación de las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico que tengan por objeto una diferente calificación urbanística de las zonas verdes y demás espacios libres públicos existentes o previstos en el planeamiento, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme al siguiente procedimiento:
- a) El Ayuntamiento, una vez realizados los trámites de los artículos 153 a 159, debe remitir la modificación a la Consejería de Fomento.
- b) El Consejero de Fomento debe emitir informe sobre la modificación. Si es favorable, procede solicitar informe del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma. En otro caso, debe devolverse el expediente al Ayuntamiento para que subsane las deficiencias observadas.
- c) Si el informe del Consejo Consultivo es favorable, el Consejero de Fomento debe elevar la modificación a la Junta de Castilla y León para su aprobación por Decreto. En otro caso, debe devolver el expediente al Ayuntamiento para que subsane las deficiencias observadas.
2.- La aprobación de las modificaciones reguladas en este artículo requiere que la superficie de zona verde o espacio libre que se destine a otro uso sea sustituida por una nueva superficie destinada a espacio libre público y de análoga superficie y funcionalidad, situada:
- a) Cuando se trate de suelo urbano consolidado, en la misma unidad urbana o bien en un sector de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado colindante, pero sin disminuir los espacios libres propios de dicho sector.
- b) Cuando se trate de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable, en el mismo sector, o de ser imposible en un sector próximo, pero sin disminuir sus propios espacios libres.
Artículo 173 Modificaciones que aumenten el volumen edificable o la intensidad de población
Para la aprobación de las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico que aumenten el volumen edificable o el número de viviendas previstos, deben incrementarse proporcionalmente las reservas de suelo para espacios libres públicos y demás dotaciones urbanísticas situadas en la unidad urbana donde se produzca el aumento, o en un sector de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable delimitado colindante. A tal efecto: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del artículo 173 redactado por número setenta y cinco del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- a) En los Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural, el incremento de las reservas puede ser dispensado cuando se justifique su incompatibilidad con la protección del Conjunto, y siempre que la Consejería competente en materia de patrimonio cultural informe favorablemente la Modificación.
-
b) En el resto del suelo urbano consolidado, debe exigirse un incremento de las reservas cuando aumente el número de viviendas en 5 ó más, o cuando aumente el volumen edificable de forma que la superficie edificable con destino privado se incremente 500 metros cuadrados o más. En tal caso debe aplicarse el más restrictivo de los siguientes módulos:
- 1.º- Cuando se aumente la superficie edificable, por cada 100 metros cuadrados de aumento debe exigirse una reserva de 20 metros cuadrados de suelo para espacios libres públicos, más una plaza de aparcamiento de uso público.
- 2.º- Cuando se aumente el número de viviendas, por cada nueva vivienda debe exigirse una reserva de 20 metros cuadrados de suelo para espacios libres públicos, más una plaza de aparcamiento de uso público.
-
c) En suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable se aplica lo previsto en los artículos 104, 105, 106 y 128, sin que resulte necesaria una mayor exigencia.A partir de: 17 agosto 2009Letra c) del artículo 173 redactada por número setenta y cinco del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
A partir de: 17 agosto 2009Letra d) del artículo 173 introducida por número setenta y cinco del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Sección 6
Actos posteriores a la aprobación del planeamiento urbanístico
Artículo 174 Notificación
El acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, sea total o parcial, debe notificarse conforme a las siguientes reglas:
- a) Cuando el acuerdo fuera adoptado por la Administración de la Comunidad Autónoma, la misma debe notificarlo al Ayuntamiento afectado, acompañando un ejemplar completo y diligenciado del instrumento aprobado.
-
b) Cuando el acuerdo fuera adoptado por el Ayuntamiento, el mismo debe notificarlo a la Comisión Territorial de Urbanismo, acompañando un ejemplar completo y diligenciado del instrumento aprobado, junto con su soporte informático.A partir de: 17 agosto 2009Letra b) del artículo 174 redactada por número setenta y seis del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
-
c) En todo caso, la Administración que haya adoptado el acuerdo debe también notificarlo a la Administración del Estado, a la Diputación Provincial, al Registro de la Propiedad, a quienes se personaran durante el período de información pública y, cuando se trate de instrumentos de iniciativa privada, a su promotor.A partir de: 17 agosto 2009Letra c) del artículo 174 redactada por número setenta y seis del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
Artículo 175 Publicación
1.- El acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico debe publicarse en los Boletines Oficiales de Castilla y León y de la Provincia, correspondiendo esta obligación a la Administración competente para dicha aprobación.
2.- Como anexo al acuerdo, en el «Boletín Oficial de la Provincia» debe publicarse: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del número 2 del artículo 175 redactado por número setenta y siete del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- a) La memoria vinculante del instrumento aprobado.
- b) La normativa del instrumento aprobado, entendiendo como tal exclusivamente las ordenanzas y demás documentos escritos de carácter normativo.
- c) Una relación de todos los demás documentos, tanto escritos como gráficos, que integren el instrumento aprobado.
-
A partir de: 17 agosto 2009Letra d) del número 2 del artículo 175 introducida por número setenta y siete del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
3.- La publicación oficial regulada en este artículo tiene carácter gratuito.
4.- Transcurrido un mes desde el acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en su caso desde que puedan considerarse aprobados por silencio, sin que la Administración competente haya procedido a su publicación oficial, la misma puede ser realizada por los promotores de dichos instrumentos.
Artículo 176 Interpretación
1.- Cuando se observen discrepancias entre varios documentos de un mismo instrumento de planeamiento urbanístico u otras dudas interpretativas sobre sus determinaciones, deben seguirse las reglas de interpretación señaladas en el propio instrumento. En su defecto, debe atenderse por orden de prevalencia a la memoria vinculante, la normativa, el catálogo, los planos de ordenación y el estudio económico. En último extremo, debe atenderse a la solución de la que se derive una mayor protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, una mayor provisión de dotaciones urbanísticas públicas y una menor edificabilidad.
2.- Cuando se observen discrepancias o se planteen dudas interpretativas entre diferentes instrumentos de planeamiento urbanístico, deben aplicarse los principios de competencia, prevalencia del instrumento de mayor jerarquía y ponderación de intereses públicos.
Artículo 177 Corrección de errores
El órgano competente para la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento urbanístico puede corregir en cualquier momento cuantos errores materiales se observen en su documentación, de oficio o a instancia de cualquier interesado.
Artículo 178 Textos refundidos
1.- Cuando el número o la relevancia de las modificaciones acumuladas perjudiquen la coherencia o inteligibilidad de un instrumento de planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento puede acordar la elaboración de un texto refundido, de oficio o a instancia de la Administración de la Comunidad Autónoma o de los particulares.
2.- Los Textos Refundidos sólo pueden afectar a la documentación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que constituyan su objeto, sin alterar ninguna de sus determinaciones, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para homogeneizar la documentación.
3.- Los Textos Refundidos deben aprobarse por el órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico refundido, y para su eficacia deben ser publicados conforme al artículo 175.
Sección 7
Intervenciones especiales de la Comunidad Autónoma
Artículo 179 Suspensión de vigencia
1.- En casos excepcionales, el Consejero de Fomento puede suspender de forma total o parcial la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico para garantizar su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio o para defender otros intereses de ámbito supramunicipal.
2.- La Orden de suspensión de vigencia debe dictarse previa audiencia a los Municipios afectados e informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, y en la misma deben indicarse los instrumentos cuya vigencia se suspenda, el alcance de la suspensión, los plazos en los que deban revisarse o modificarse los instrumentos suspendidos y la normativa que haya de aplicarse transitoriamente.
3.- La Orden debe notificarse al Ayuntamiento y publicarse en el «Boletín Oficial de Castilla y León», en el «Boletín Oficial de la Provincia» y en uno de los diarios de mayor difusión en la provincia. Esta publicación determina la suspensión del otorgamiento de licencias urbanísticas en el ámbito afectado por la suspensión de vigencia, en las condiciones y plazos establecidos en el artículo 156.
Artículo 180 Subrogación en las competencias de elaboración y aprobación
1.- La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de la Comisión Territorial de Urbanismo, puede subrogarse en las competencias municipales de elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, de oficio o a instancia de quienes se sientan perjudicados por la inactividad municipal, una vez transcurridos: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del número 1 del artículo 180 redactado por número setenta y nueve del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- a) El plazo previsto en el artículo 159 para la aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento general.
- b) El plazo previsto en el artículo 165 para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento de desarrollo elaborados por el Ayuntamiento.
- c) Los plazos previstos en el artículo 179 para la revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya vigencia sea suspendida.
-
d) Los plazos previstos en la Disposición Transitoria Primera para adaptar los instrumentos de planeamiento general a la normativa urbanística.A partir de: 17 agosto 2009Letra d) del número 1 del artículo 180 derogada por la Disposición Derogatoria del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- e) Los plazos que el Consejero de Fomento resuelva otorgar para cumplir lo dispuesto en el artículo 76.
2.- La subrogación se produce desde que el Ayuntamiento reciba el requerimiento para el envío del expediente a la Comisión Territorial de Urbanismo, siempre que hayan transcurrido efectivamente los plazos establecidos.
Artículo 181 Delegación de la competencia de aprobación definitiva
1.- La Junta de Castilla y León puede delegar en los Ayuntamientos cuyo instrumento de planeamiento general haya sido adaptado a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, sus competencias para aprobar definitivamente:
- a) Todos los instrumentos de planeamiento de desarrollo y sus modificaciones. En tal caso, una vez transcurridos ocho meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial sin que el Ayuntamiento haya resuelto sobre su aprobación definitiva, dichos instrumentos se entienden aprobados por silencio, siempre que se haya realizado la información pública, y con las excepciones establecidas en el artículo 162.3.
- b) Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento general que no afecten a la ordenación general definida en dichos instrumentos.
2.- La delegación debe atender a circunstancias objetivas de carácter general tales como situación y población, teniendo en cuenta especialmente si los criterios expresivos de los intereses de ámbito supramunicipal se han recogido en instrumentos de ordenación del territorio aprobados conforme a la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León.
CAPÍTULO VI
Efectos del planeamiento urbanístico
Artículo 182 Ejecutividad
Los instrumentos de planeamiento urbanístico son ejecutivos y entran plenamente en vigor al día siguiente de la publicación de su acuerdo de aprobación definitiva en el «Boletín Oficial de la Provincia» con los requisitos establecidos en el artículo 175.
Artículo 183 Vinculación
1.- El planeamiento urbanístico es vinculante para las Administraciones públicas y para los particulares, todos los cuales están obligados a su cumplimiento.
2.- Las determinaciones del planeamiento urbanístico deben servir de base para los trabajos catastrales, para la planificación sectorial y, en general, para la programación de los recursos económicos de las Administraciones públicas.
3.- Son nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contengan en los instrumentos de planeamiento urbanístico, así como las que se concedan con independencia de los mismos en materias reguladas en la normativa urbanística.
Artículo 184 Declaración de Utilidad Pública
1.- La aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, una vez publicado el acuerdo en el «Boletín Oficial de la Provincia» conforme al artículo 175, implica: A partir de: 17 agosto 2009 Párrafo introductorio del número 1 del artículo 184 redactado por número ochenta y uno del artículo 3 del D [CASTILLA Y LEÓN] 45/2009, 9 julio, por el que se modifica el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 julio).
- a) La declaración de utilidad pública e interés social de las obras previstas en los mismos.
- b) La necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para su ejecución, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o imposición de servidumbres.
2.- Entre los bienes citados en el apartado anterior deben entenderse incluidos tanto los que deban ser materialmente ocupados por las obras previstas, como los que resulten necesarios para asegurar su pleno valor y rendimiento y para garantizar la protección del entorno y del medio ambiente en general, así como para definir los enlaces y conexiones con las obras públicas y otras infraestructuras previstas en el planeamiento sectorial.
Artículo 185 Régimen de los usos fuera de ordenación
1.- En los terrenos que sustenten construcciones, instalaciones u otros usos del suelo que, siendo anteriores a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, resulten disconformes con las determinaciones de los mismos y sean declarados fuera de ordenación de forma expresa por el instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada, no puede autorizarse ninguna obra, salvo las necesarias para la ejecución del planeamiento urbanístico.
2.- No obstante, en tanto no se acometan las obras citadas en el apartado anterior, el Ayuntamiento puede conceder licencia urbanística para autorizar:
- a) Las reparaciones estrictamente exigibles para asegurar la seguridad y la salubridad de las construcciones e instalaciones, entendidas en sentido restrictivo, en atención a la finalidad que inspira este régimen especial.
- b) Obras parciales de consolidación, excepcionalmente y sólo cuando falten más de ocho años para que expire el plazo fijado para la expropiación o demolición del inmueble, o cuando no se hubiera fijado dicho plazo.
3.- Cualesquiera otras obras diferentes de las señaladas en el apartado anterior deben ser consideradas ilegales, y ni ellas ni las autorizables pueden incrementar el valor de expropiación.
Artículo 186 Régimen de los usos disconformes con el planeamiento
En los terrenos que sustenten construcciones, instalaciones u otros usos del suelo que, siendo anteriores a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, resulten disconformes con las determinaciones de los mismos y no sean declarados fuera de ordenación de forma expresa, el Ayuntamiento sólo puede conceder licencia urbanística para autorizar obras de consolidación, así como los aumentos de volumen y cambios de uso que permitan las determinaciones del nuevo planeamiento.