Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 243 de 20 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 317 de 30 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 20 de Marzo de 2011. Revisión vigente desde 17 de Marzo de 2021
TÍTULO VI
Control de la calidad turística
CAPÍTULO I
Inspección de turismo

Artículo 71 Ejercicio de la inspección de turismo
1. Las facultades de control y de verificación del cumplimiento de lo establecido en la presente ley, y de las disposiciones que la desarrollen, corresponden a la Consejería competente en materia de turismo, que las ejercerá a través de la inspección de turismo.
2. La actividad inspectora se regirá por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 72 Funciones de la inspección de turismo
1. Son funciones de la inspección de turismo las siguientes:
- a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa turística aplicable.
- b) Velar por el respeto de los derechos de los turistas.
- c) Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias e investigar aquellos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
- d) Perseguir las actuaciones clandestinas en el ámbito del turismo.
- e) Emitir informes técnicos en las materias de su competencia.
- f) Levantar y tramitar las actas de inspección extendidas en el ejercicio de la función inspectora.
- g) Intervenir en la clausura o suspensión de la actividad turística, participando en ellas o llevándolas a cabo directamente si aquellas son adoptadas como medida provisional por los inspectores de turismo, en los supuestos regulados por la normativa turística.
- h) Informar a los sujetos que desarrollan la actividad turística sobre el cumplimiento y la aplicación de la normativa vigente.
- i) Las demás que se atribuyan reglamentariamente.
2. Asimismo, la inspección de turismo efectuará las comprobaciones, inspecciones e investigaciones que sean necesarias sobre la actividad turística realizada por prestadores establecidos en el resto del territorio español, o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en régimen de libre prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.
Artículo 73 Condición de inspector de turismo
1. La Consejería competente en materia de turismo podrá atribuir la condición de inspector de turismo a todos aquellos funcionarios que presten sus servicios en los órganos de la administración de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de turismo, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre función pública.
2. La administración de la Comunidad Autónoma garantizará la formación continua y específica de los inspectores de turismo en las materias relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
Artículo 74 Facultades de los inspectores de turismo
1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de turismo tendrán la consideración de agentes de la autoridad, y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa que resulte de aplicación.
2. Los inspectores de turismo, en el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local de acuerdo con la legislación aplicable.
3. Los inspectores de turismo están facultados para acceder y permanecer libremente por el tiempo necesario en los establecimientos turísticos y en el lugar de desarrollo de las actividades turísticas para el ejercicio de sus funciones.
4. Los inspectores de turismo pueden requerir motivadamente la comparecencia de los interesados en dependencias administrativas, haciendo constar expresamente el objeto de la citación, de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
Artículo 75 Deberes de los inspectores de turismo
Los inspectores de turismo, en el ejercicio de la actuación inspectora, tienen los siguientes deberes:
- a) Exhibir la acreditación de su condición al iniciar su actuación inspectora.
- b) Mantener la confidencialidad de la actuación inspectora.
- c) Realizar la actuación inspectora con la mayor celeridad y discreción, procurando que tenga la mínima repercusión en la actividad turística de que se trate.
- d) Informar a los interesados, a solicitud de estos, de sus derechos y deberes con relación a la actuación inspectora.
Artículo 76 Deberes del titular de la actividad turística y del personal a su servicio
Los titulares de la actividad turística, quien los represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado, o, en su defecto, las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección, tienen el deber de facilitar a los inspectores de turismo el acceso a las instalaciones y dependencias donde se desarrolle la actividad. Asimismo, deberán facilitar tanto el examen de los documentos relacionados con la actividad turística y la obtención de copias o reproducciones de esta documentación, como la comprobación de cuantos datos sean precisos para los fines de la inspección.
Artículo 77 Coordinación interadministrativa
Las deficiencias e infracciones detectadas en el ejercicio de la actividad de inspección turística que incidan en el ámbito competencial de otros órganos, tanto de la Comunidad de Castilla y León, como de otras administraciones públicas, serán comunicadas a estos. Igualmente, dichos órganos deberán poner en conocimiento de los órganos competentes en materia de turismo las deficiencias e infracciones turísticas que en el ejercicio de sus funciones detecten.
Artículo 78 Actas de inspección
1. El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se ajustará al modelo oficial que se determine.
2. En el acta deberán figurar los datos de identificación personal del titular de la actividad turística, de quien le represente legalmente o del personal empleado debidamente autorizado o, en su defecto, de las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección y, en su caso, los datos de identificación fiscal, el lugar y la hora, la identificación de las personas comparecientes y la exposición de los hechos. Asimismo, se harán constar, en su caso, las circunstancias y datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, los preceptos que se consideren infringidos, así como las demás circunstancias concurrentes.
3. Las actas deberán ser firmadas por el inspector actuante y por el titular de la actividad turística o, en su caso, por quien le represente legalmente o por el personal empleado debidamente autorizado. En su defecto, la firma corresponderá a las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección. La firma acreditará el conocimiento del acta y de su contenido, pero no implicará su aceptación. La negativa a firmar el acta se consignará en ésta. En todo caso, se entregará una copia al interesado.
4. Las actas de inspección levantadas y firmadas por los inspectores de turismo, de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa aplicable, disfrutan de la presunción de certeza y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que los interesados puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos o intereses.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador
SECCIÓN 1
Infracciones Administrativas
Artículo 79 Concepto y clasificación
1. Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.
2. Dichas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 80 Personas responsables
1. La responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley será exigible a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, siguientes:
- a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de la actividad turística al amparo de la declaración responsable o de la correspondiente habilitación o declaración previa, a los titulares de los establecimientos y de las actividades, así como los guías de turismo a cuyo nombre figuren aquellas.
- b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de la actividad turística sin haber presentado la declaración responsable o sin haber obtenido la correspondiente habilitación o sin haber presentado la declaración previa, a la persona física o jurídica que realice la actividad.
- c) En los casos no previstos en los párrafos anteriores, a las personas físicas o jurídicas que incurran en los hechos tipificados como infracción en esta ley.
2. Los titulares de la actividad turística serán responsables administrativamente de las infracciones cometidas por el personal a su servicio cuando no se le pueda imputar directamente a éste la responsabilidad por la infracción cometida, sin perjuicio de las acciones que puedan dirigir contra dicho personal.
Artículo 81 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
- a) El retraso en el cumplimiento de las obligaciones de comunicación o de información a los órganos competentes en materia de turismo o a los clientes.
- b) La no exhibición de los distintivos acreditativos de la clasificación y, en su caso, categoría y aforo.
- c) La exhibición de distintivos acreditativos de la clasificación o, en su caso, de la categoría o de la especialización, que no cumplan las formalidades exigidas.
- d) No dar publicidad a cuantos extremos fueran exigibles por la normativa turística.
- e) No poner los precios a disposición de los turistas o no darles la obligada publicidad.
- f) Expedir sin los requisitos exigidos los justificantes de pago por los servicios prestados.
- g) No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos cuando no se cause perjuicio a los clientes.
- h) Las deficiencias en las condiciones de limpieza, en el funcionamiento de las instalaciones o en el mobiliario o enseres que formen parte de la explotación de la actividad turística.
- i) Las deficiencias en la prestación del servicio por parte del personal en cuanto a la debida atención y trato a los clientes.
- j) No facilitar la cumplimentación de la hoja de reclamación.
- k) Incumplir lo establecido en la normativa turística sobre el tiempo máximo de estancia de los clientes en los alojamientos turísticos.
- l) Incumplir lo dispuesto en la normativa turística sobre el período de apertura.
- m) El retraso en el cumplimiento de la devolución del precio en caso de resolución del contrato de viajes combinados.
- n) El incumplimiento de la obligación de constancia o forma escrita exigidos en la normativa sobre viajes combinados.
- ñ) El error o la inexactitud en la información o en el contenido de la documentación exigida en la normativa sobre viajes combinados, cuando no se cause perjuicio a los clientes.
- o) El incumplimiento de la oferta sobre el viaje combinado recogida en el folleto informativo, siempre que no se cause perjuicio a los clientes.
- p) La confirmación de reservas de plazas en número superior a las disponibles cuando el titular del establecimiento de alojamiento turístico cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la presente ley.
- q) El incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas y cancelaciones.
- r) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, prohibiciones y obligaciones establecidos en la normativa turística que no esté tipificado como infracción grave o muy grave en esta ley.
Artículo 82 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
- a) Incumplir las obligaciones de comunicación o de información a los órganos competentes en materia de turismo o a los clientes.
- b) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable que no esté tipificada como infracción muy grave.
- c) Utilizar clasificaciones o categorías diferentes a las establecidas en esta ley o en las disposiciones que la desarrollen.
- d) Utilizar denominaciones de la actividad turística que puedan inducir a error sobre la clasificación, categorías, especialidades o características de aquella.
- e) Publicitar la actividad turística sin haber obtenido la oportuna habilitación o sin haber presentado la correspondiente declaración.
- f) Difundir a través de internet u otros medios de comunicación información o expresiones que puedan inducir a error sobre los elementos esenciales de la actividad turística y sobre los precios.
- g) No expedir justificante de pago de los servicios prestados.
- h) No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos, siempre que se cause perjuicio a los clientes.
- i) Organizar las actividades a las que se refiere el artículo 45.1 de la presente ley mediante empresas de turismo activo que no hayan presentado la correspondiente declaración responsable.
- j) Organizar actividades de información o asistencia propias de la profesión de guía de turismo mediante personal que no haya obtenido la habilitación o no haya presentado la declaración previa.
- k) No disponer de hojas de reclamaciones.
- l) No entregar la hoja de reclamación al cliente en el momento de plantear su reclamación o no facilitar la identificación de la actividad turística cuando no esté vinculada a un establecimiento físico.
- m) En las casas rurales, no comunicar a los clientes el personal responsable exigido en el artículo 35.3 de la presente ley.
- n) La admisión en los campings de campistas fijos y residenciales.
- ñ) El incumplimiento de la oferta sobre el viaje combinado recogida en el folleto informativo, siempre que se cause perjuicio a los clientes.
- o) El error, la inexactitud, ausencia o falsedad en la información o en el contenido de la documentación exigida en la normativa sobre viajes combinados, cuando se cause perjuicio a los clientes.
- p) Revisar los precios del contrato de viajes combinados fuera de los supuestos previstos en su normativa reguladora.
- q) Incumplir el régimen previsto en la normativa reguladora de viajes combinados para los supuestos de no confirmación de la reserva, modificación de los elementos esenciales o de resolución del contrato.
- r) No adoptar las soluciones previstas en la normativa sobre viajes combinados en caso de no suministrar los servicios contratados después de la salida del viaje.
- s) La confirmación de reservas de plazas en número superior a las disponibles cuando el titular del establecimiento de alojamiento turístico no cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la presente ley.
- t) No mantener vigentes los seguros, fianzas u otras garantías equivalentes en las cuantías exigidas por la normativa turística.
- u) Incumplir el régimen de entrada y permanencia en los establecimientos turísticos.
- v) La obstaculización de la labor inspectora cuando no llegue a impedirla.
Artículo 83 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- a) La realización de la actividad turística sin haber presentado la correspondiente declaración responsable.
- b) El ejercicio de profesión de guía de turismo sin haber obtenido la preceptiva habilitación o sin haber presentado la declaración previa.
- c) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.
- d) No prestar o prestar deficientemente los servicios debidos, siempre que se cause un perjuicio grave a los clientes.
- e) Instalar unidades de acampada distintas de las establecidas por la normativa turística o superar las unidades de acampada permitidas en los porcentajes establecidos.
- f) El error, la inexactitud, ausencia o falsedad en la información o en el contenido de la documentación exigida en la normativa sobre viajes combinados, cuando se cause un perjuicio grave a los clientes.
- g) El incumplimiento de la oferta sobre el viaje combinado recogida en el folleto informativo, siempre que se cause un perjuicio grave a los clientes.
- h) No adoptar las soluciones previstas en la normativa sobre viajes combinados en caso de no suministrar los servicios contratados después de la salida del viaje cuando se cause perjuicio a los clientes.
- i) Cualquier actuación discriminatoria por razón de nacionalidad, raza, sexo, orientación sexual, religión, discapacidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social o la falta de respeto a la dignidad de la persona y a sus derechos fundamentales en el acceso y participación en la actividad turística.
- j) La negativa u obstaculización a la labor inspectora siempre que llegue a impedirla.
Artículo 84 Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos: las infracciones muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieren cometido. No obstante, cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que se realizó el último hecho constitutivo de la infracción. Cuando se trate de infracciones permanentes dicho plazo comenzará a contar desde el momento en que se eliminó la situación ilícita.
SECCIÓN 2
Sanciones
Artículo 85 Sanciones
Las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas con:
1. En el caso de infracciones leves, multa desde 100 hasta 900 euros, de acuerdo con la siguiente graduación:
- a) En el grado mínimo, de 100 a 300 euros.
- b) En el grado medio, de 301 a 600 euros.
- c) En el grado máximo, de 601 a 900 euros.
2. En el caso de infracciones graves, multa desde 901 hasta 9.000 euros, de acuerdo con la siguiente graduación:
- a) En el grado mínimo, de 901 a 3.500 euros.
- b) En el grado medio, de 3.501 a 6.000 euros.
- c) En el grado máximo, de 6.001 a 9.000 euros.
3. En el caso de infracciones muy graves, multa desde 9.001 hasta 90.000 euros, de acuerdo con la siguiente graduación:
Artículo 86 Sanciones accesorias
Por la comisión de las infracciones graves o muy graves tipificadas en esta ley podrán imponerse las siguientes sanciones accesorias:
- 1. En el caso de infracciones graves:
- a) Cuando se haya presentado la declaración responsable, suspensión de los efectos de la declaración responsable por un plazo máximo de seis meses.
Cuando la declaración responsable se refiera a varias actividades turísticas, la suspensión de los efectos de aquella se aplicará a la actividad ilícita.
- b) Cuando se esté en posesión de la correspondiente habilitación o se haya presentado la declaración previa, suspensión temporal de la habilitación o de los efectos de la declaración previa por un plazo máximo de seis meses.
- 2. En el caso de infracciones muy graves:
- a) Cuando se haya presentado la declaración responsable, la suspensión de los efectos de la declaración responsable por un plazo de seis meses y un día a un año.
Cuando la declaración responsable se refiera a varias actividades turísticas, la suspensión de los efectos de aquella se aplicará a la actividad ilícita.
- b) Cuando se esté en posesión de la correspondiente habilitación o se haya presentado la declaración previa, la suspensión temporal de la habilitación o de los efectos de la declaración previa por un plazo de seis meses y un día a un año.
- c) Cuando se haya cometido una infracción tipificada en el artículo 83.a) de la presente ley, la clausura, total o parcial, del establecimiento o de las actividades de intermediación turística, de turismo activo y de otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico por un plazo de uno a dos años.
- d) Cuando se haya cometido una infracción tipificada en el artículo 83.b) de la presente ley, la inhabilitación para ejercer la profesión de guía de turismo durante un plazo de ocho meses a dos años.
- e) Cuando se haya cometido una infracción tipificada en artículo 83.c) de la presente ley, la privación de los efectos de la declaración responsable y la imposibilidad para presentar una nueva durante un plazo de uno a dos años.
Cuando la declaración responsable se refiera a varias actividades turísticas, la privación de los efectos de aquella y la imposibilidad para presentar una nueva se aplicará a la actividad ilícita.
Artículo 87.– Criterios para la graduación de las sanciones
1. Las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley serán graduadas de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) La subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados.
- b) Los perjuicios causados a los turistas o a terceros.
- c) El número de personas afectadas.
- d) El beneficio ilícito obtenido.
- e) El volumen económico de la actividad.
- f) La categoría del establecimiento.
- g) La trascendencia del daño o perjuicio causado a la imagen o los intereses turísticos de la Comunidad de Castilla y León.
- h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción se impondrá en su grado máximo.
2. Cuando se aprecie tan solo la existencia de culpa, la subsanación durante la tramitación del procedimiento sancionador de las anomalías que dieron origen a su incoación o la reparación de los perjuicios causados podrá atenuar la sanción hasta las que correspondan a la infracción de la clase inmediatamente inferior.
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Artículo 88 Prescripción de las sanciones
Las sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos: las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
SECCIÓN 3
Procedimiento sancionador y competencia
Artículo 89 Procedimiento sancionador
La potestad sancionadora de la administración de la Comunidad Autónoma se ejercerá conforme a los principios contenidos en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a través del procedimiento establecido en la normativa reguladora del derecho administrativo sancionador de la administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 90 Medidas provisionales
1. Las infracciones tipificadas en esta ley podrán dar lugar a la adopción de las siguientes medidas provisionales:
- a) La suspensión temporal de los efectos de la declaración responsable.
- b) La clausura temporal del establecimiento.
- c) La suspensión temporal, parcial o total, de las actividades de intermediación turística, de turismo activo y de otras actividades no vinculadas a un establecimiento físico.
- d) La suspensión temporal de la correspondiente habilitación o de la declaración previa.
- e) La suspensión temporal del ejercicio de la profesión de guía de turismo.
2. Corresponde adoptar las medidas provisionales, una vez iniciado el procedimiento sancionador, al órgano competente para resolverlo y, antes de su iniciación, en las condiciones previstas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los inspectores de turismo.
3. Las medidas provisionales se adoptarán previa audiencia a los interesados, en un plazo máximo de diez días, para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes. No obstante, cuando las medidas provisionales se adopten antes de la iniciación del procedimiento sancionador deberán ser confirmadas, modificadas o ratificadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento tras la audiencia a los interesados.
Artículo 91 Órganos competentes
La competencia para sancionar las infracciones previstas en esta ley corresponde:
SECCIÓN 4
Registro de infractores
Artículo 92 Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León
1. Se crea el Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León dependiente de la Consejería competente en materia de turismo, en el que se inscribirá de oficio a aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por resolución firme recaída en expedientes sancionadores iniciados por infracciones tipificadas en esta ley.
2. En el Registro deberán figurar la infracción y su clasificación, así como las sanciones.
3. Una vez transcurrido el plazo de tres años para las infracciones muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves, o cuando por resolución judicial firme se anule la resolución sancionadora se procederá a la cancelación en el Registro de la anotación de los antecedentes de los infractores.
4. Reglamentariamente se determinará la organización y funcionamiento del Registro de infractores en materia de turismo de la Comunidad de Castilla y León.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Régimen transitorio del Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León
1. Hasta que entre en vigor el decreto por el que se cree el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León según lo dispuesto en esta ley, las funciones atribuidas a éste serán realizadas por el Consejo de Turismo de Castilla y León de acuerdo con la composición, organización y régimen de funcionamiento previstos en el Decreto 78/1998, de 16 de abril, por el que se regula el Consejo de Turismo de Castilla y León.
2. Los vocales del Consejo de Turismo de Castilla y León que no lo sean por razón de su cargo, y hayan sido nombrados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 78/1998, de 16 de abril, se mantendrán en su mandato como miembros de dicho Consejo hasta que entre en vigor el decreto al que se refiere el párrafo anterior.
Segunda Régimen transitorio del Registro de Turismo de Castilla y León
1. Hasta que entre en vigor el decreto en el que se establezcan las normas de organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León, las inscripciones a las que se refiere el artículo 28.1 de la presente ley se efectuarán en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, que se regirá por las normas que le resulten de aplicación, en lo que no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley.
2. Las inscripciones practicadas en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas durante el período comprendido entre la entrada en vigor de esta ley y la del decreto referido en el apartado anterior, así como las practicadas con anterioridad a dicho periodo, respecto a los establecimientos, las actividades turísticas y los guías de turismo mencionados en el artículo 28.1 de la presente ley se incorporarán al Registro de Turismo de Castilla y León en el plazo que se determine en el decreto citado.
Tercera Régimen transitorio de los centros de turismo rural existentes
1. Los titulares de los centros de turismo rural existentes a la entrada en vigor de esta ley deberán adaptar sus establecimientos a los requisitos establecidos para los establecimientos de alojamiento turístico.
2. A tales efectos, tendrán que presentar la correspondiente declaración responsable en el plazo de seis meses a partir de dicha fecha, salvo en los supuestos en los que la adaptación sea en la clasificación de hotel rural, en cuyo caso, el plazo para presentar la declaración responsable se determinará en la norma en la que se regulen dichos establecimientos de alojamiento de turismo rural.
Cuarta Régimen transitorio para el salón de banquetes
Los titulares de los establecimientos de restauración existentes a la entrada en vigor de la presente ley, que se incluyan en la clasificación de salón de banquetes, deberán presentar la correspondiente declaración responsable en el plazo que se fije en la norma que regule dichos establecimientos.
Quinta Régimen transitorio del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León
1. Hasta que se cree el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León, las inscripciones de las actividades turísticas complementarias a las que se refiere el artículo 65.2 de la presente ley se realizarán en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, de acuerdo con lo establecido en las normas que le resulten de aplicación, en lo que no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley.
2. Las inscripciones practicadas en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas durante el período comprendido entre la entrada en vigor de esta ley y la creación del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León, así como las practicadas con anterioridad a dicho periodo, siempre que la actividad inscrita se corresponda con las actividades turísticas complementarias previstas en esta ley o en las normas que la desarrollen y su titular hubiera solicitado voluntariamente dicha inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, se incorporarán al Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León en el plazo de un mes desde que éste se cree.
Sexta Régimen sancionador
A los hechos constitutivos de infracciones tipificadas en la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como a los expedientes sancionadores iniciados por la comisión de dichas infracciones, les será de aplicación dicha norma, sin perjuicio de aplicar los preceptos de esta ley en cuanto resulten más favorables para el presunto infractor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derogación normativa
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
- a) La Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.LE0000016717_20091227
- b) Los artículos 2.3, 11 y 12 del Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de turismo rural.LE0000102051_20110320
- c) La Orden de 20 de enero de 1988 de la Consejería de Fomento, por la que se crea el Registro de Empresas y Actividades Turísticas existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.LE0000231969_20080717
- d) Los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Orden de 27 de octubre de 1995, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de desarrollo del Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de turismo rural.LE0000231975_20110320
DISPOSICIONES FINALES
Primera Organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León
La Junta de Castilla y León, en el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, establecerá las normas de organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León.
Segunda Creación del Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León
En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Castilla y León creará el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Tercera Creación de la Comisión Interconsejerías de Turismo de Castilla y León
...

Cuarta Régimen de reservas
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre viajes combinados, en función de la actividad de que se trate, se regulará el régimen de reservas de las actividades turísticas y en particular la forma de realización de las reservas, el adelanto del precio en concepto de señal, la cancelación, así como el régimen de indemnizaciones que proceda.
Quinta Creación del Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León
En el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, la Consejería competente en materia de turismo creará el Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León.
Sexta Marca «Hostería Real de Castilla y León»
Dentro de la política general de mejora de la calidad turística se impulsará la marca «Hostería Real de Castilla y León».
Séptima Actualización de sanciones económicas
La Junta de Castilla y León, mediante decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones económicas prevista en el artículo 85 de la presente ley atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumo.
Octava Habilitación normativa
Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la presente ley.
Novena Adaptación de la normativa reguladora
La normativa reguladora de la actividad turística deberá adecuarse al régimen establecido en esta ley en el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor.
Décima Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.