Ley 4/1996, de 12 de julio, por la que se regula el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Vigente hasta el 09 de Junio de 2006).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 140 de 22 de Julio de 1996 y BOE núm. 210 de 30 de Agosto de 1996
- Vigencia desde 22 de Octubre de 1996. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 09 de Junio de 2006
TITULO VII
De la protección y fomento de la caza
CAPITULO PRIMERO
De las limitaciones en beneficio de la caza
Artículo 42 Limitación de los períodos hábiles de caza
1. No se podrán cazar las aves durante las épocas de nidificación, reproducción y crianza.
Tratándose de especies migratorias estivales, la veda se establecerá desde su entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma, hasta la finalización de su período de crianza.
Cuando se trate de especies migratorias invernantes, no podrán ser cazadas durante su trayecto de regreso hacia sus lugares de nidificación.
2. En los planes cinegéticos que se aprueben podrán figurar períodos hábiles de caza distintos de los señalados en la orden anual. No podrán sufrir alteración alguna ninguno de los que se establezcan para la media veda.
3. Se prohíbe la caza de las especies de caza mayor durante su época de celo, salvo que se justifique en el plan cinegético.
4. Cuando en determinadas zonas, existan razones que así lo justifiquen, la Consejería, oído el Consejo de Caza de Castilla y León, podrá variar los períodos hábiles de las distintas especies de caza o establecer la veda total o parcial.
Artículo 43 Otras limitaciones y prohibiciones
1. Se prohíbe cazar en los períodos de veda o fuera de los días hábiles señalados en la orden anual de caza, salvo lo dispuesto en los planes cinegéticos.
2. Se prohíbe cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación en los aguardos o esperas, tiradas de aves acuáticas y otras modalidades de caza expresamente autorizadas.
3. Se prohíbe cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, epizootias y otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
4. Se prohíbe cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo. Esta prohibición no será aplicable a la caza de aves acuáticas, ni a la de paloma en pasos tradicionales, ni a la de otras aves migratorias cazables en sus vuelos de desplazamiento.
5. Cuando en el plan cinegético se justifique, podrán ser objeto de caza las hembras adultas y crías de ambos sexos en sus dos primeras edades, de las especies de caza mayor definidas en la orden anual de caza.
6. Se prohíbe disparar sobre las hembras de jabalí seguidas de rayones y sobre tales rayones.
7. En la práctica de la caza a rececho solamente se autorizará el empleo de perros para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.
8. Se prohíbe tirar a las palomas y tórtolas en sus bebederos habituales ni a menos de 1.000 metros de palomares industriales en explotación.
9. Se prohíbe disparar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas y en un radio de 200 metros de los palomares tradicionales en explotación.
10. Se prohíbe la recogida en la naturaleza, de huevos, pollos o crías de las especies de caza.
11. Se prohíbe la alteración, deterioro o destrucción de los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies.
12. Se prohíbe en la caza de la liebre con galgo, la utilización de otras razas de perros, así como el uso de armas de fuego y la acción combinada de dos o más grupos de cazadores.
13. Se prohíbe disparar sobre la liebre cuando ésta vaya perseguida por galgos, así como sacarla posteriormente de sus perdederos o refugios para dispararla.
14. Se prohíbe cazar en retranca. A tales efectos, se considera retranca cazar a menos de 250 metros de la línea más próxima de escopetas en los ojeos de caza menor, y a menos de 500 metros en las cacerías de caza mayor, salvo en la práctica de caza intensiva, debidamente autorizada.
15. Se prohíbe atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos, salvo autorización expresa del órgano competente.
16. Los ojeadores, batidores o perreros que asistan en calidad de tales a las cacerías, no podrán portar ningún tipo de armas de fuego.
17. Sobre una misma superficie, y en una misma temporada cinegética, sólo podrá autorizarse la celebración de una montería o gancho. Quedan exceptuadas las batidas por daños, debidamente justificados, así como la práctica de caza intensiva autorizada.
18. Se prohíbe transportar armas de caza cargadas y/o desenfundadas, u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda o fuera del horario hábil para la caza, y en cualquier época cuando se trate de terrenos donde no se esté autorizado para cazar.
19. Se prohíbe cazar cuando el lugar desde donde se realicen los disparos o la acción concreta de cazar lo constituyan aeronaves, vehículos terrestres o embarcaciones, salvo que éstas constituyan puestos fijos.
20. Se prohíbe cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación, salvo autorización expresa para técnicas concretas.
21. Se prohíbe transportar armas, aun cuando estén enfundadas, en tractores o cualquier otro tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.
22. Se prohíbe cazar durante el pastoreo.
23. Se prohíbe cazar la perdiz con reclamo, salvo cuando dicha modalidad sea expresamente autorizada dentro del ejercicio de la caza intensiva.
Artículo 44 De las autorizaciones excepcionales
1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones expresadas en los artículos 30, 31, 42 y 43, cuando concurran alguna de las circunstancias o condiciones siguientes:
- a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
- b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies catalogadas de la flora silvestre o para especies de la fauna no cinegética.
- c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la fauna terrestre y acuática y la calidad de las aguas.
- d) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para procesos de cría en cautividad autorizados.
- e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
- f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
- g) Para prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público.
- h) Para la realización de las tareas propias de los cotos industriales de caza.
2. Se requerirá autorización administrativa expresa del Servicio Territorial, que deberá ser motivada y singularizada y especificar: las especies a que se refiera, los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, los controles que se ejercerán y el objetivo o razón de la acción.
CAPITULO II
De la mejora del hábitat cinegético
Artículo 45 De la evaluación de impacto ambiental
En los estudios de evaluación de impacto ambiental deberá figurar un apartado en el que se evalúe la incidencia sobre las poblaciones cinegéticas y un plan de medidas de restauración o minoración de impactos.
Artículo 46 Ayudas y subvenciones
La Consejería podrá colaborar con los titulares de cotos de caza o asociaciones de éstos, o con los gestores de los mismos, en la ejecución de obras y actuaciones de mejora de medio natural, siempre que figuren en el plan cinegético.
Artículo 47 Cerramientos
1. El cerramiento del perímetro exterior de un coto de caza o el establecimiento de cercados, parciales o totales, en su interior, requerirá la autorización de la Dirección General, siempre que pretendan instalarse con fines cinegéticos. La Dirección General impondrá las condiciones que deba reunir cada cerramiento, así como las medidas precautorias que deban adoptarse durante la colocación del mismo a fin de no lesionar los intereses cinegéticos de los cotos colindantes. No se autorizarán cerramientos electrificados.
Los cerramientos nunca deberán servir como medio de captura de las reses de terrenos colindantes y deberán permitir el tránsito de la fauna no cinegética existente.
2. En el interior de cercas instaladas con fines no cinegéticos, y que impidan el tránsito de las especies de caza mayor, no podrá practicarse ésta sin autorización de la Dirección General.
3. La dimensión de las superficies objeto de cerramiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 48 Zonas de reserva
Son zonas de reserva aquellas superficies excluidas del ejercicio cinegético al menos durante los años determinados reglamentariamente, y que abarquen, como mínimo, el 15 por 100 del total acotado. Los cotos privados tendrán una reducción en la tasa de matriculación equivalente al porcentaje reservado.
CAPITULO III
De los aspectos sanitarios de la caza
Artículo 49 Enfermedades y epizootias
1. Las autoridades municipales, los titulares de terrenos cinegéticos y sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales y los poseedores de especies cinegéticas en cautividad, deberán notificar al Servicio Territorial la aparición de cualquier síntoma de epizootia en la fauna silvestre, el cual lo pondrá en conocimiento del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, al objeto de adoptar las medidas conjuntas oportunas.
2. Diagnosticada la enfermedad y determinada la zona afectada, los titulares de terrenos cinegéticos incluidos en la misma vendrán obligados a cumplimentar las medidas dictadas por la Administración para conseguir la erradicación de la epizootia.
3. Cuando la investigación de las epizootias así lo exija, los servicios oficiales competentes podrán acceder, en cualquier clase de terrenos, a la captura de especies, vivas o muertas, para recoger las muestras necesarias.
CAPITULO IV
Del control de predadores
Artículo 50 Control de predadores
1. Para controlar las poblaciones de las especies cinegéticas predadoras, el Servicio Territorial, en aquellos supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente, podrá autorizar la caza de dichas especies en época de veda así como dejar sin efecto algunas de las prohibiciones contenidas en los artículos 30, 31 42 y 43 de esta Ley.
2. La Dirección General expedirá certificados de Especialista en Control de Predadores a aquellas personas que superen las pruebas de aptitud que reglamentariamente se establezcan.
3. El control poblacional sobre determinadas especies no cinegéticas, sólo podrán ser autorizados a los Agentes Forestales, Celadores del Medio Ambiente, Guardas Particulares de Campo y Especialistas en Control de Predadores.
CAPITULO V
De otras medidas de fomento e investigación de la caza
Artículo 51 Censos y estadísticas
1. La Dirección General realizará periódicamente censos o estudios para conocer el estado de las poblaciones de especies cinegéticas en el territorio de la Comunidad.
2. Al término de la temporada y antes del 30 de marzo, los titulares de cotos de caza comunicarán al Servicio Territorial el número de jornadas cinegéticas, el número de cazadores por jornada, el total de piezas cobradas por especies y la comparación de sus poblaciones con la temporada anterior.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior o el falseamiento de los datos, dará lugar al correspondiente expediente del que se derivarán las sanciones pertinentes.
4. La Dirección General podrá convenir con otras Comunidades Autónomas a fin de conocer los comportamientos de las especies migratorias.
Artículo 52 Investigación, experimentación y divulgación
La Consejería dedicará los medios personales y materiales necesarios para efectuar las labores de investigación, experimentación, fomento y divulgación en materia de caza.
Artículo 53 Ayudas al fomento, investigación y divulgación cinegéticos
La Consejería podrá establecer líneas de ayuda a personas, entidades, instituciones o asociaciones para realizar actuaciones inspiradas en el fomento, investigación y divulgación de aspectos cinegéticos.