Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 70 de 11 de Abril de 2007 y BOE núm. 107 de 04 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 01 de Mayo de 2007. Revisión vigente desde 17 de Marzo de 2021
TÍTULO I
Políticas de Previsión, Prevención y Control de Riesgos
Capítulo I
Prevención y Control de Riesgos
Artículo 7 Normas generales
1. El sistema de protección ciudadana se fundamenta en las actuaciones y medidas de previsión, prevención y control de riesgos que garantizan su efectividad.
2. Los procedimientos para desarrollar este sistema son el análisis y la evaluación de los riesgos con el establecimiento de medidas de control y su implantación.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma desarrollará, en todas las materias de su competencia, políticas de prevención y control de riesgos, estableciendo las medidas preventivas sectoriales necesarias para garantizar un modelo de seguridad integral.
Artículo 8 Obligaciones individuales
1. Los ciudadanos mayores de edad están obligados a adoptar actitudes y conductas responsables para su seguridad, la de sus familias, sus bienes y el medio ambiente en el que se desenvuelven, evitando las actividades y situaciones de riesgo en su entorno habitual, de acuerdo con las indicaciones, actividades y programas que bajo el criterio de la prevención sean instrumentados por los responsables de esta materia.
2. Así mismo, los ciudadanos mayores de edad tienen la obligación y el derecho de colaborar, tanto personal como materialmente, en el sistema de protección ciudadana, en los términos establecidos en la presente Ley. Esta colaboración puede concretarse en el cumplimiento de medidas de prevención, protección y respuesta, en la participación en actos formativos y de sensibilización, ejercicios, simulacros, así como en la intervención operativa en situaciones de emergencia para las que sean requeridos.
Artículo 9 Actividades susceptibles de causar riesgos y obligaciones que generan
1. Los titulares de actividades susceptibles de producir riesgo son responsables de la prevención y control de los mismos, así como de los daños que provoquen o pudieran provocar.
2. Reglamentariamente se establecerá un catálogo de actividades susceptibles de generar riesgos. Así mismo, se establecerán las medidas que han de adoptarse para el control de dichos riesgos.
3. En todo caso, los titulares o responsables de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias en los que se realicen actividades sometidas a control de riesgos están obligados a elaborar, mantener e implantar un plan de autoprotección acorde con sus riesgos y actividades.
4. Estas empresas, instituciones o entidades sometidas a control de riesgos deberán constituir antes de su puesta en marcha y mantener vigente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, un seguro de responsabilidad civil, que cubra los daños que puedan producir en una situación de emergencia o catástrofe.
5. Así mismo, tienen el deber de informar a la Administración competente sobre los planes de autoprotección desarrollados.
Artículo 10 Autoprotección
1. Las personas naturales o jurídicas, entidades o instituciones cuyos centros, establecimientos, instalaciones y dependencias, puedan resultar afectados por actividades de riesgo ajenas a su propia actividad, tendrán que desarrollar, en los términos que reglamentariamente se determinen, medidas de autoprotección adecuadas a los riesgos externos a su actividad.
2. Para ello, el órgano competente les informará de los riesgos que les pueden afectar, de las medidas que deben adoptar para prevenirlos y de las actuaciones que deben realizar para hacer frente a los siniestros que se puedan producir.
3. Los responsables o titulares de empresas, instituciones o entidades cuyos centros, establecimientos, instalaciones y dependencias alberguen o alojen temporal o indefinidamente a menores de edad, personas mayores o personas con discapacidad, están obligados a elaborar, mantener e implantar un plan de autoprotección, en los términos que se establezcan en la legislación sectorial aplicable, en esta Ley o en su normativa de desarrollo.
Artículo 11 Control administrativo
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá las medidas y criterios para el control de los riesgos que considere necesarios a través de los preceptivos informes o autorizaciones, para aquellas actividades y empresas que se determinen reglamentariamente, teniendo como criterios prioritarios en su establecimiento el riesgo potencial y el posible impacto social y medioambiental del mismo.
2. Así mismo, podrá elaborar e implantar planes de actuación ante emergencias que contemplarán las medidas de protección a las personas, los bienes y al medio ambiente, frente a los riesgos naturales, tecnológicos y sociales, que considere adecuadas.
3. Reglamentariamente se creará un registro en el que deberán inscribirse todos los centros, establecimientos y dependencias en los que se realicen actividades con obligación de mantener un plan de autoprotección, según lo establecido en el artículo 9.

Artículo 12 La Ordenación del territorio y el urbanismo como prevención de los riesgos
1. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico general y sus revisiones serán sometidos a informe preceptivo del órgano competente en materia de protección ciudadana, en relación con las situaciones de riesgo que pueda provocar el modelo territorial adoptado en ellos. Los demás instrumentos de planeamiento urbanístico, así como las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico, se someterán también a dicho informe cuando afecten a áreas sometidas a riesgos naturales o tecnológicos, que hayan sido delimitadas por la administración competente para la protección de cada riesgo. En otro caso, se hará constar la ausencia de afección en la memoria del instrumento de planeamiento.
A estos efectos el informe deberá ser solicitado tras la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico o en el período de información pública en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación territorial.

2. Cuando se acredite la existencia de riesgos incompatibles con la ordenación urbanística vigente, las Administraciones con competencia en la materia de ordenación del territorio y urbanismo deberán promover las modificaciones oportunas para la reducción y el control de los riesgos.
Artículo 13 Dispositivos de prevención
El órgano competente en materia de seguridad pública o protección ciudadana de la correspondiente Administración Pública emitirá informe previo a la celebración de cualquier espectáculo o actividad que genere gran concentración de personas o desplazamientos de personas o equipos.
Dicho informe, que se solicitará en los términos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, será vinculante cuando sea negativo o imponga medidas preventivas, y deberá exigirse para el otorgamiento de la autorización prevista en la normativa sectorial.
Artículo 14 Ejercicios y simulacros
La Administración de la Comunidad impulsará y, en su caso, determinará la realización periódica de los ejercicios y simulacros necesarios para el mantenimiento y la aplicación de las medidas integrantes del sistema de protección ciudadana, de forma que se garantice la eficacia de los sistemas de protección.
Artículo 15 Campañas de sensibilización
Se desarrollarán y establecerán, en especial en el ámbito educativo, programas que aseguren el conocimiento de las medidas de prevención y respuesta ante riesgos por parte de los ciudadanos en general, y de aquellos que pudieran resultar afectados en particular. La información se difundirá, entre otros medios, a través de campañas de sensibilización, con especial atención a los menores, a grupos de población especialmente sensibles y a otros grupos que puedan requerir protección específica.
Así mismo, se impulsará la realización de todos aquellos aspectos formativos que permitan una mayor cualificación y un mejor conocimiento de las posibles contingencias, actuaciones y medios técnicos en el ámbito de la asistencia a los ciudadanos.
Artículo 16 Asesoramiento
A través del órgano competente en materia de protección ciudadana, la Junta de Castilla y León establecerá los mecanismos de asesoramiento a personas, entidades, empresas, instituciones y Administraciones Públicas en las materias reguladas en esta Ley, así como sobre las obligaciones derivadas de la misma.
Artículo 17 Inspección
Las Administraciones Públicas garantizarán el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y control de riesgos, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y sanción en los términos establecidos en el Capítulo IV.
Capítulo II
La planificación
Artículo 18 Los planes de autoprotección
El plan de autoprotección es el marco orgánico y funcional previsto para una adecuada gestión de actividades que generen o puedan generar riesgos, con el objeto de garantizar de manera permanente la prevención y el control de los riesgos sobre las personas, los bienes y el medio ambiente, además de asegurar una respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia identificadas en la zona. La elaboración e implantación de dicho plan corresponde al titular de la actividad.
Artículo 19 La planificación
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en función de los objetivos estratégicos planteados y, sin perjuicio de lo que disponga la normativa estatal, elaborará, aprobará, implantará y mantendrá un conjunto de instrumentos de planificación y gestión necesario para desarrollar las medidas aplicables, así como los criterios para la movilización de los recursos que se consideren necesarios ante las situaciones de emergencia. Así mismo, elaborará un catálogo y un mapa de riesgos en el que se identificarán y ubicarán los distintos riesgos existentes en el territorio de la Comunidad y, en su caso, los correspondientes planes especiales.
2. Reglamentariamente se regularán el contenido y el desarrollo de medidas preventivas, planes de autoprotección, guías de respuesta, procedimientos y protocolos para la actuación en las situaciones de emergencia que no requieran la aplicación de los planes previstos en la normativa estatal sobre protección civil, así como las correspondientes medidas y normas complementarias para las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad.
3. Las Administraciones Locales elaborarán y aprobarán, con arreglo a sus competencias, planes territoriales de conformidad con lo establecido en la presente Ley y sus normas de desarrollo, en las disposiciones estatales en materia de protección civil y en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de protección civil, así como en lo dispuesto en la normativa europea de aplicación.
4. El plan territorial de protección civil de Castilla y León es el instrumento que permite a la Administración de la Comunidad de Castilla y León hacer frente a las situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria que puedan presentarse en su ámbito competencial.

Capítulo III
Infracciones
Artículo 20 Sujetos responsables
1. Podrán ser sancionadas por la comisión de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley las personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica responsables de ellas, por haber cometido directamente la infracción o por haber impartido las instrucciones u órdenes o haber facilitado los medios imprescindibles para acometerla.

2. Los titulares de los establecimientos, actividades o industrias o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley que se cometan en los mismos por quienes intervengan en el espectáculo o actividad y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. Los citados titulares y organizadores o promotores serán asimismo responsables cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuarios.
4. Cuando exista más de un responsable a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.
5. Se crea el Registro Público de planes de protección civil de Castilla y León, de carácter informativo, en el que deberán inscribirse los instrumentos de planificación regulados en el presente capítulo.
Artículo 21 Clasificación
Las infracciones que infrinjan lo dispuesto en esta Ley se clasifican en muy graves, graves o leves, con sujeción a los criterios que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 22 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves las siguientes:
- a) Incumplir las medidas de prevención establecidas en esta Ley, causando como consecuencia de ello, graves daños a personas, bienes o al medio ambiente.
- b) Impedir la labor inspectora.
- c) Ejercer una actividad catalogada como generadora de riesgos sin el cumplimiento de los trámites administrativos a los que esté sujeta normativamente.
- d) Impedir la actuación de las autoridades competentes en la materia en casos de activación de un plan de protección civil.
- e) No cumplir las instrucciones de las autoridades en los supuestos establecidos en esta Ley para los casos de emergencias o catástrofes, causando, como consecuencia de ello, graves daños a las personas, los bienes o al medio ambiente.
- f) Realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, cuando este hecho produzca la movilización de un recurso.
Artículo 23 Infracciones graves
Son infracciones graves las siguientes:
- a) No respetar las obligaciones y medidas de prevención establecidas en la normativa de aplicación cuando la infracción no pueda ser calificada como muy grave.
- b) No constituir el seguro de responsabilidad civil de acuerdo con lo establecido en esta Ley o constituirlo por cuantía insuficiente.
- c) Incumplir las medidas establecidas en un plan de autoprotección para aquellas, actividades en que su elaboración este establecida normativamente.
- d) No respetar las instrucciones de las autoridades en situaciones de emergencia o de activación de un plan de protección civil.
- e) Incumplir el deber de información o falsear los datos sobre los riesgos y medios necesarios cuando fuere necesario para la elaboración de un informe, o cuando así sea requerido por la Administración competente.
- f) Obstaculizar la implantación de cualquier tipo de medidas de seguridad.
- g) Obstaculizar la labor inspectora.
- h) Realizar llamadas de mala fe al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2 comunicando avisos falsos, cuando este hecho no produzca movilización de un recurso.
Artículo 24 Infracciones leves
Son infracciones leves las siguientes:
- a) No adoptar actitudes y conductas responsables para su seguridad, cuando éstas le hubiesen sido comunicadas por cualquier medio de comunicación.
- b) No respetar las instrucciones en la realización de un simulacro.
- c) Realizar llamadas inapropiadas al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, cuando tal infracción no pueda ser calificada como grave o como muy grave.
Capítulo IV
Sanciones
Articulo 25 Clasificación
1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente Ley serán:
2. En los supuestos y durante el tiempo establecido en el artículo 28, las sanciones por infracciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las accesorias siguientes:
Artículo 26 Criterio para la graduación de las sanciones
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas de forma proporcional a la importancia de los hechos y a las circunstancias personales de los infractores.
En todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Los perjuicios ocasionados al bienestar de la comunidad y a los intereses generales.
- b) El número de personas afectadas.
- c) El beneficio ilícito obtenido.
- d) El volumen económico de la actividad.
- e) El grado de responsabilidad del infractor.
- f) La existencia de intencionalidad o reiteración.
- g) La naturaleza de los perjuicios causados.
- h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. Cuando se trate del incumplimiento de medidas preventivas y no se hubiesen causado daños a personas, bienes o medio ambiente, se considerará circunstancia atenuante la subsanación, si ésta fuese posible, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reincidencia en la conducta infractora, en los términos señalados en la presente Ley.
Artículo 27 Sanciones
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 a 30.000 euros.
3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.
4. El apercibimiento se aplicará cuando la entidad de la infracción leve haga excesiva la imposición de multa y no existiere reincidencia.

Artículo 28 Imposición de sanciones accesorias y reincidencia
1. Las sanciones accesorias de cierre temporal del establecimiento y suspensión de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad podrán imponerse en los supuestos y durante el tiempo que se establece a continuación:
- a) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta grave, esta sanción no podrá exceder de seis meses.
- b) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, la sanción podrá durar entre seis meses y un día y dos años.
- c) En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave y grave o viceversa, la sanción podrá durar entre seis meses y un día y un año.
2. Las sanciones accesorias de cierre definitivo del establecimiento y la revocación de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad se podrán imponer en los casos de reincidencia o reiteración en la comisión de una falta muy grave, siempre que la infracción hubiese causado daños irreparables a las personas.
3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de conductas infractoras sancionadas mediante resolución firme en los supuestos siguientes:
- a) Haber sido sancionado por hechos de la misma naturaleza al menos dos veces en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción.
- b) Haber sido sancionado por hechos de distinta naturaleza al menos tres veces, durante el mismo plazo, computado de la misma manera que en el apartado anterior.
Artículo 29 Obligación de reposición
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, siempre que esto fuese posible, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.
2. Si no fuera posible cumplir la obligación establecida en el apartado anterior, la indemnización alcanzará el valor de la situación no repuesta más el valor de los daños y perjuicios causados.
3. Cuando el infractor no cumpla la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.
Artículo 30 Prescripción
1. Las infracciones y sanciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
- a) Tres años las infracciones muy graves, dos años las infracciones graves y seis meses las infracciones leves.
- b) Tres años, dos años y un año las sanciones impuestas, respectivamente, por infracciones muy graves, graves y leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que éstas se hubieran cometido.
3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. No prescribirán las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones de carácter permanente mientras no se corrija o subsane la deficiencia.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución que las impusiere.
6. La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 31 Competencia sancionadora
1. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley corresponderá:
- a) En las infracciones muy graves, al titular de la Consejería competente.
- b) En las infracciones graves, al órgano directivo central competente en materia de protección ciudadana.
- c) En las infracciones leves, al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde se haya cometido el hecho sancionado.
2. La potestad sancionadora corresponderá a los Alcaldes y a los Presidentes de las Diputaciones Provinciales cuando la conducta constitutiva de infracción afecte al ámbito de sus competencias.
Artículo 32 Procedimiento sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora se realizará de acuerdo con lo dispuesto en las leyes reguladoras del régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo; así como de la normativa autonómica que le sea de aplicación.

Artículo 33 Registro de sanciones
1. En la Consejería competente en materia de protección ciudadana existirá un registro de sanciones relativas a dicha materia, en el que se anotarán las sanciones firmes impuestas por infracciones de la presente Ley.
2. La anotación de las sanciones se cancelará de oficio o a instancia del interesado en los siguientes casos:
- a) Por la anulación de las sanciones.
- b) Cuando se produzca un cambio en la titularidad de la actividad, el establecimiento, la empresa, o la instalación sobre la que haya recaído la sanción.
- c) Cuando transcurran uno, dos o tres años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves respectivamente, desde su imposición con carácter firme.
Artículo 34 Acción pública
Será pública la acción para denunciar las infracciones administrativas previstas en esta Ley.