Ley 9/2003, de 20-03-2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 50 de 08 de Abril de 2003 y BOE núm. 132 de 03 de Junio de 2003
- Vigencia desde 28 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 01 de Agosto de 2020


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Título V
De las Infracciones, Sanciones y Procedimiento
Capítulo I
Vigilancia e Inspección
Artículo 40 Vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias
1. El ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y policía en materia de vías pecuarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha corresponde a la Consejería competente en la gestión y administración de estos bienes, así como a aquellas Consejerías que se vean afectadas en sus competencias y sin perjuicio de las que pudiera corresponder, por su carácter de bienes demaniales, a cualquier otro órgano de la Administración.
2. Las funciones de vigilancia, inspección y policía, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha corresponde especialmente a los miembros de los Cuerpos de Agentes Medioambientales y Guardería Forestal, sin perjuicio de los Cuerpos que pudieran resultar competentes por adscripción al órgano que tenga atribuida competencia sobre las mismas.
3. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Policías Municipales y los miembros legalmente acreditados de la Guardería Rural podrán realizar labores de vigilancia en materia de vías pecuarias de acuerdo con su normativa reguladora.
4. Los funcionarios, agentes o miembros de los Cuerpos que tengan asignadas funciones de vigilancia, inspección y policía sobre las vías pecuarias tendrán la obligación de denunciar las infracciones que se cometan en ellas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y levantar acta de los hechos comprobados, que harán prueba en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas de defensa que pudieran aportar los afectados

Capítulo II
De las Infracciones
Artículo 41 Tipificación de infracciones
1. A efectos de esta Ley y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 3/95, de 13 de marzo, de Vías Pecuarias, las infracciones que se cometan en las vías pecuarias se clasifican en muy graves, graves y leves:
2. Son infracciones muy graves:
- a) La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados a la identificación de los límites de las vías pecuarias.
- b) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.
- c) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o los demás usos compatibles o complementarios con las vías pecuarias.
- d) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido Título administrativo.
- e) El incumplimiento de las medidas provisionales o cautelares adoptadas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
- f) La reincidencia en infracciones graves.
3. Son infracciones graves:
- a) La instalación de carteles publicitarios, obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida parcialmente el tránsito de ganado o los demás usos compatibles o complementarlos con las vías pecuarias.
- b) La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier clase vía pecuaria.
- c) Los vertidos, derrames o depósitos de residuos sobre superficies de vías pecuarias.
- d) La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.
- e) El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado trashumante.
- f) La realización de obras o instalaciones no autorizadas de carácter provisional en las vías pecuarias.
- g) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos de concesión o autorización cuando dificulten el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios a las vías pecuarias.
- h) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente Ley.
- i) Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un periodo de seis meses.
- j) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.LE0000403488_20091224
Letra j) del número 3 del artículo 41 introducida por el núemro dos del artículo tercero de Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 7/2009, 17 diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior («D.O.C.M.» 23 diciembre).Vigencia: 24 diciembre 2009
- k) La inexactitud, falsedad u omisión de los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsableLE0000403488_20091224
Letra k) del número 3 del artículo 41 introducida por el número tres del artículo tercero de Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 7/2009, 17 diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior («D.O.C.M.» 23 diciembre).Vigencia: 24 diciembre 2009
4. Son infracciones leves:
- a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios.
- b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos de autorización y uso de las vías pecuarias, que no perturben el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias.
- c) El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella, si no constituyen infracciones muy graves o graves.
Artículo 42 Decomisos
1.- La Administración podrá decomisar los productos ilegalmente obtenidos de las vías pecuarias, así como los instrumentos o materiales y medios utilizados a tal fin, cuando las presuntas infracciones se consideren graves o muy graves.
2.- Los objetos decomisados podrán ser devueltos a sus dueños, antes de finalizar el procedimiento sancionador, depositando avales equivalentes a su valor comercial.
Artículo 43 Pérdida de beneficios
Las subvenciones o ayudas públicas de cualquier tipo, concedidas por órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para obras, trabajos o actividades autorizadas en vías pecuarias, cuando éstos den origen a infracciones o causen daños y perjuicios al tránsito ganadero, podrán ser resueltos y procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto Legislativo 1/2002, 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.
Artículo 44 Naturaleza de las infracciones
1.- Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en el que puedan incurrir los responsables.
2.- Cuando la infracción sea cometida por diversos participantes y no se pueda determinar el grado de participación, la responsabilidad será solidaria sin perjuicio del derecho de repetir frente a los otros participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieren hecho frente a la responsabilidad.
Artículo 45 Responsabilidad
1.- Son responsables directos de la comisión de infracciones en materia de vías pecuarias:
- a) Los que ejecuten las acciones constitutivas de infracción o aquellos que ordenen las mismas, cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.
- b) Los titulares o beneficiarios de concesiones o autorizaciones que incumplieran los condicionados de las mismas o realicen actos de infracción sobre las vías pecuarias.
2.- Son responsables subsidiarios:
- a) Las personas físicas o jurídicas promotoras de las obras o proyectos que den origen a la infracción
- b) Las Corporaciones o Entidades públicas que otorguen autorizaciones al margen de la legislación vigente en materia de vías pecuarias y den origen a infracciones sobre las mismas.
- c) La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de su cargo, ordenase, favoreciese o consintiera los hechos determinantes de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria en la que pudieran incurrir y cuya depuración corresponderá a los órganos competentes.
Capítulo III
De las Sanciones
Artículo 46 Sanciones
Las infracciones anteriormente reseñadas, serán sancionadas con las siguientes multas:
Artículo 47 Graduación de las sanciones
1.- Las sanciones se impondrán atendiendo a las siguientes circunstancias:
- a) La intencionalidad.
- b) La repercusión sobre la seguridad de las personas y bienes,
- c) El impacto ambiental ocasionado o los perjuicios que pudieran derivarse para el medio ambiente.
- d) El grado de culpabilidad y de participación en la infracción.
- e) Los beneficios que se hayan obtenido o de pudieran obtener.
- f) La reincidencia.
- g) La naturaleza de los perjuicios causados.
Se considera reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de igual naturaleza, cuando así haya sido declarada por resolución firme.
La reincidencia podrá incrementar las sanciones hasta el 50 por ciento del importe calculado conforme a las restantes circunstancias, si bien no se podrá superar el máximo de la sanción correspondiente al tipo de infracción.
2.- Las sanciones no podrán, en ningún caso, ser inferiores al beneficio resultante de la comisión de la infracción.
Las infracciones cometidas en tramos de vías pecuarias declaradas de especial interés, podrán ser sancionadas con un incremento de 25 por ciento, sobre el importe calculado en función de todas las circunstancias concurrentes, si bien no podrá superar el máximo establecido correspondiente al tipo de infracción.
Artículo 48 Sanciones por infracciones concurrentes
1.- A los responsables de dos o más infracciones diferenciadas se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
2.- En ningún caso procederá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, debiéndose en este caso imponer únicamente la sanción más alta de las que resulten tras resolverse los correspondientes procedimientos sancionadores.
Artículo 49 Medidas provisionales y cautelares
1.- Durante la tramitación del procedimiento sancionador el órgano competente podrá adoptar en cualquier momento, de forma motivada, las medidas de carácter provisional que considere adecuadas, para la eficaz resolución del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
2.- Dictada resolución y en tanto adquiera carácter firme, podrán también adoptar medidas cautelares con los mismos fines de las medidas provisionales antes referidas, para asegurar la eficacia de la resolución final del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 138.3 de la citada Ley 30/92.
Artículo 50 Reparación de daños
1.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración de la vía pecuaria al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción.
2.- Si la restauración o restitución de la vía pecuaria no fuese posible en el mismo lugar afectado por la infracción, deberá ser restituida su integridad y la continuidad del tránsito ganadero mediante la adecuada modificación de trazado, en la forma prevista en la presente Ley.
El costo de dicha operación deberá ser financiado por los responsables de la infracción.
3.- Los plazos para restaurar o restituir los terrenos a su estado original o ejecutar los trabajos pertinentes a tal fin, se establecerán para cada caso concreto en las resoluciones de los procedimientos tramitados, en función de sus propias características.
Transcurridos los citados plazos, la Administración Regional podrá proceder a la restauración o restitución repercutiendo su costo a los infractores, quienes deberán, asimismo, abonar la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, que se hubieran fijado en la resolución final del expediente sancionador, o se fijen en su caso, en la fase de ejecución.
4.- Cuando la reparación del daño no fuese posible en ninguna de las formas previstas anteriormente, si subsisten daños y perjuicios irreparables, se exigirán a los infractores las indemnizaciones que procedan a fin de restituir y garantizar el tránsito ganadero.
Artículo 51 Multa coercitiva
Para ejecutar el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, la Administración Regional podrá imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, por cuantías que no excedan del veinte por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.
Capítulo IV
Del Procedimiento y de la competencia sancionadora
Artículo 52 Iniciación
1. La iniciación y tramitación de los expedientes sancionadores corresponde a la Delegación de Agricultura y Medio Ambiente que tenga atribuida la gestión y administración de la vía pecuaria.
2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, en virtud de denuncia formulada por Agentes de la Autoridad, Organismos Administrativos o particulares cuando las mismas se formulen con los requisitos legalmente previstos, o cuando se tenga conocimiento de las presuntas infracciones.
Artículo 53 Medidas provisionales
1. El órgano que ordenara la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas provisionales para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, y podrán incluir la suspensión de las autorizaciones otorgadas en virtud de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la infracción. Dichas medidas serán ejecutivas.
2. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas provisionales en los casos de urgencia y en aquellos otros en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.
3. Cuando la infracción afecte a actividades cuya competencia corresponda a otros órganos en la Administración, el instructor dará cuenta de la apertura del procedimiento a dicho órgano para que ejercite sus competencias sancionadoras por razón de la materia si hubiera lugar. Se dará igualmente cuenta de las medidas provisionales que se hayan adoptado, sin perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar éste en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 54 Resolución
La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador habrá de ser motivada y especificará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
Artículo 55 Ejecutividad
Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa podrán establecer los avales que se consideren precisos, para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Artículo 56 Competencia sancionadora
La competencia para iniciar e instruir los expedientes sancionadores corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, en la forma que reglamentariamente se establezca.
La imposición de las sanciones corresponde:
- a) A los Delegados Provinciales de la Consejería competente cuando no superen los 601,01 euros.
- b) Al Director General competente, cuando su cuantía esté comprendida entre 601,02 euros y 3.050,61 euros.
- c) Al Consejero competente, cuando su cuantía esté comprendida entre 3.050,61 euros y 6.101,21 euros.
- d) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuando su cuantía estén comprendida entre 6.101,22 y 150.253,02 euros.
Artículo 57 Bonificación por pronto pago
El importe de las sanciones propuestas, quedará reducido en un 30%, cuando su pago se realice en un plazo de 15 días, desde la recepción de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, beneficio que no podrá aplicarse a los reincidentes.
Artículo 58 Prejudicialidad del orden penal
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.
En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
2. Recibida la comunicación, y se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
3. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
Artículo 59 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves, comenzando a contar estos plazos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse a partir del día siguiente en que adquiera firmeza la resolución administrativa que acuerde la imposición.
4. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves y leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.
5. Interrumpirá el plazo de prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.
Artículo 60 Registro Regional de Infractores
1. Las sanciones una vez sean firmes en vía administrativa serán anotadas en el Registro Regional de Infractores de la Ley de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha creado al efecto, correspondiendo la administración y gestión de dicho Registro a la Consejería competente en la materia.
2. En la anotación habrán de constar, al menos, los datos identificativos de la persona física o jurídica sancionada, precepto aplicado, naturaleza de la infracción, cuantía de la multa y sanciones accesorias impuestas, en su caso, así como las indemnizaciones que procedan por daños y perjuicios, y cuantos otros, en relación con la infracción, puedan ser de interés a afectos de imputar, en su caso, reincidencias y a efectos estadísticos.
3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación automática de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, siempre que haya transcurrido el plazo de prescripción de la sanción establecido en esta Ley.
4. Los datos relativos a las sanciones anotadas se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia de vías pecuarias, y transcurrido el plazo para su cancelación únicamente se podrán utilizar por la Consejería competente en la materia para fines estadísticos.
5. En todo caso, para la aplicación de lo dispuesto en este artículo han de observarse los preceptos establecidos por la legislación en materia de protección de datos personales
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Disposiciones Adicionales
Primera
En lo no previsto en esta Ley, y cada una dentro de su ámbito, serán de aplicación la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, como normativa básica, y la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Segunda
La Consejería competente en materia de vías pecuarias completará la clasificación de las vías pecuarias en los términos municipales de la Comunidad Autónoma.
Tercera
La Consejería competente revisará y actualizará la clasificación de los términos municipales que tengan vías pecuarias clasificadas, y refundirá o segregará las correspondientes a los términos municipales que hayan sufrido alguna modificación.
Disposiciones Transitorias
Primera
Las vías pecuarias que hubieran sido declaradas innecesarias y las franjas de terrenos de parcelas de las mismas declaradas sobrantes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre la materia con anterioridad a la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que no hayan sido cedidas por actos administrativos, enajenadas o desafectadas mantendrán su carácter demanial y quedarán sometidas a lo dispuesto en esta Ley.
Segunda
Por la Consejería competente:
- a) En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, se realizará el inventario en los tramos de las vías pecuarias que tengan interrumpida su continuidad con carácter irreversible y reducida su anchura legal dificultando gravemente el tránsito ganadero.
- b) En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley, se realizarán los inventarios de los tramos de vías pecuarias de «Especial interés».
- c) En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de esta Ley, realizará la revisión, actualización de la señalización de toda la red de vías pecuarias de la Comunidad, en la forma que reglamentariamente se disponga.
Tercera
Las autorizaciones concedidas para la instalación de cancelas, vallas, cercas o cualquier otro artilugio que reduzca la anchura de la vía pecuaria y entorpezca o dificulte el tránsito ganadero en régimen de trashumancia, no podrán ser prorrogadas ni renovadas a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Disposiciones Finales
Primera
Se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días contados desde el de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.