Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado (Vigente hasta el 07 de Junio de 2006).
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 250 de 31 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 22 de 25 de Enero de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 07 de Junio de 2006


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TÍTULO III
JUEGOS DE SUERTE ENVITE O AZAR
Artículo 7 Tasa Fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en relación con la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar, la previsión normativa contenida en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, se regula en los siguientes términos:
-
1.- Tipos tributarios y cuotas fijas.- Se establecen los siguientes tipos tributarios de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar:
-
Uno.- Tipos tributarios:
- a) El tipo tributario general será del 25 por cien.
- b) En el juego del Bingo el tipo tributario se aplicará de la siguiente forma:
-
c) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la Base Imponible comprendida entre (Euros) Tipo aplicable 0 y 1.450.000 24 1.450.000,01 y 2.300.000 38 2.300.000,01 y 4.500.000 49 Más de 4.500.000 60
-
Dos.- Cuotas fijas: En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, las cuotas serán las siguientes:
Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:
- a) Cuota anual: 3.600 euros.
-
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B», en los que puedan intervenir 2 ó más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.500 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
- B) Máquinas de tipo «C» o de azar: Cuota anual: 5.500 euros.
-
C) Otras máquinas recreativas con premio en especie:
Cuota anual: 500 euros.
A partir de: 1 enero 2007Número dos del número 1 del artículo 7 redactado por el artículo 1 de la Ley [CANTABRIA] 19/2006, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 29 diciembre). -
Tres.- En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado, la cuota tributaria de 3.600 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 70 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas autorizadas en fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
- Cuatro.- Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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2.- Devengo.- La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3.º del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual, salvo que la autorización se otorgue después del 30 de junio de cada año, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa. El ingreso de la Tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.