Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales (Vigente hasta el 20 de Mayo de 2004).
- Órgano DIPUTACION FORAL DE ALAVA
- Publicado en BOTHA núm. 97 de 23 de Agosto de 1989
- Vigencia desde 01 de Enero de 1999. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 20 de Mayo de 2004
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- TÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
-
TÍTULO II.
ENTIDADES MUNICIPALES
- CAPÍTULO 1. Enumeración de los recursos
- CAPÍTULO 2. Ingresos de Derecho privado
-
CAPÍTULO 3.
Tributos Propios
- SECCIÓN 1. Normas generales
- SECCIÓN 2. Impuestos
- SECCIÓN 3. Tasas
- SECCIÓN 4. Contribuciones Especiales
- CAPÍTULO 4. Participación en los Tributos concertados, no concertados y demás ingresos públicos
- CAPÍTULO 5. Subvenciones
- CAPÍTULO 6. Precios Públicos
- CAPÍTULO 7. Operaciones de Crédito
- TÍTULO III. ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES
- TÍTULO IV. ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
La idea general que inspira y preside esta Norma Foral es dotar a las Entidades municipales, las Supranacionales y las de ámbito territorial inferior al Municipio, de recursos económicos suficientes para que el principio de autonomía en la gestión de sus intereses -que también constituye un pilar fundamental en la regulación que se establece- sea efectivo.
Con esta intención la presente Norma Foral tiene por objeto regular, con carácter general, los recursos de que van a disponer las Entidades citadas. Para ello, se articulan cuatro Títulos, el primero se refiere al ámbito de aplicación y los tres siguientes se dedican a cada una de las Entidades que conforman el elemento subjetivo de la Norma Foral.
Ha de tenerse en cuenta que esta Norma Foral se complementa con las Normas Forales reguladoras de los Impuestos que todo Municipio del Territorio Histórico debe exigir /Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas e Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica) así como aquellos cuya imposición es facultativa (Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
La presente Norma Foral se aplicará en todo el Territorio Histórico de Álava a las Entidades Municipales, Supramunicipales y demás Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales.
TÍTULO II
ENTIDADES MUNICIPALES
CAPÍTULO 1
Enumeración de los recursos
Artículo 2
1.- La Hacienda de los Municipios del Territorio Histórico de Alava estará constituida por los siguientes recursos:
- a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
- b) Los tributos propios clasificados en impuestos, tasas y contribuciones especiales.
- c) Las participaciones en los tributos concertados, no concertados y demás ingresos públicos.
- d) Las subvenciones.
- e) Los percibidos en concepto de precios públicos.
- f) El producto de las operaciones de crédito.
- g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
- h) Las demás prestaciones de Derecho público.
2.- Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público deben percibir las Haciendas Municipales, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las facultades y prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Territorio Histórico de Alava, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
CAPÍTULO 2
Ingresos de Derecho privado
Artículo 3
1.- Constituyen ingresos de Derecho privado de los Municipios del Territorio Histórico de Alava los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
2.- A estos efectos, se considerará patrimonio de los Municipios el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sea titular, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.
3.- En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de Derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público.
Artículo 4
La efectividad de los derechos de la Hacienda Municipal comprendidos en este capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.
Artículo 5
Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes o derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales.
CAPÍTULO 3
Tributos Propios
Sección 1
Normas generales
Artículo 6
Los tributos que de acuerdo con esta Norma Foral establezcan las Entidades Municipales respetarán, en todo caso, los siguientes principios:
- a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio municipal.
- b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio municipal, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.
- c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o a la ubicación de empresas y capitales dentro del Estado, sin que ello obste para que las Entidades Municipales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.
Artículo 7
Corresponde a las Entidades Municipales del Territorio Histórico de Álava, en el marco de lo establecido por la presente Norma Foral, la gestión, liquidación, inspección y recaudación de sus tributos que se realizarán, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en las Normas Forales Reguladoras de los Impuestos Municipales y demás disposiciones dictadas para su desarrollo, de conformidad con lo prevenido en la Norma Foral General Tributaria de Álava.
Artículo 8
Las Entidades Municipales y la Diputación Foral colaborarán mediante la suscripción del oportuno convenio, en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos.
No obstante lo anterior estas Administraciones:
- a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten relativa a los tributos, y, en su caso, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa.
- b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y antecedentes que se reclamen referidos a los tributos municipales.
- c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca, los hechos con trascendencia tributaría para cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos servicios de inspección tributaría.
- d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.
Artículo 9
Los Municipios, en uso de sus facultades y en el marco de las Normas Forales vigentes, podrán conceder Beneficios fiscales en materia de sus propios tributos, asumiéndolos con cargo a sus propios presupuestos.
A estos efectos, los Municipios adoptarán el acuerdo que con carácter general determine la aplicación en su demarcación territorial de tales Beneficios fiscales. Este acuerdo deberá publicarse en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
Los Municipios, en las condiciones que prevean sus Ordenanzas fiscales, podrán establecer una bonificación de hasta el 5 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos. Párrafo 3.º del artículo 9 introducido por el apartado 1 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 12/2003, 31 marzo de Modificación de las Haciendas Locales («B.O.T.H.A.» 11 abril).Vigencia: 1 enero 2004
Artículo 10
Los intereses de demora, el recargo de prórroga y el de apremio en los tributos municipales se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que para los tributos de la Hacienda Foral. A partir de: 1 julio 2005 Párrafo 1.º del artículo 10 redactado por el apartado tres de la Disposición Final 9.ª de la N. Foral [ÁLAVA] 6/2005, 28 febrero, General Tributaria de Álava («B.O.T.H.A.» 11 marzo).
Cuando las Ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la Ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo. Párrafo 2.º del artículo 10 introducido por el apartado 2 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 12/2003, 31 marzo de Modificación de las Haciendas Locales («B.O.T.H.A.» 11 abril).Vigencia: 1 enero 2004
Artículo 11
En materia de tributos municipales se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Norma Foral General Tributaria de Alava y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Artículo 12
En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos municipales, la competencia para evacuar las consultas a que se refiere el artículo 104 de la Norma Foral General Tributaria de Álava corresponde a la Entidad Titular de la competencia.
Artículo 13
El Comisario responderá solidariamente de los tributos municipales correspondientes a los bienes y derechos que integren las herencias que se defieran por poder testatorio. Reglamentariamente se fijarán las obligaciones formales del Comisario respecto a los citados tributos.
Artículo 14
1.- Corresponde al Ayuntamiento respectivo la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaría en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 143 y 144 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados siguientes.
2.- La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales y de hecho en el ámbito de los tributos municipales, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 145 al 148 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.
3.- No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
4.- Fuera de los casos previstos en los artículos 143 al 148 de la Norma Foral General Tributaría de Álava, las Entidades Municipales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y para conseguir su anulación deberán previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en la vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.
5.- Contra los actos de las Entidades Municipales sobre la aplicación y efectividad de sus tributos podrá formularse ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes.
6.- Para interponer el recurso de reposición contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos municipales, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso, o en su caso, de la reclamación, no detendrá, en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite, dentro del plazo para interponer el recurso la suspensión del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable, para solicitar dicha suspensión, acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión instada. A tal efecto no se admitirán otras garantías, a elección del recurrente, que las siguientes:
- a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Entidad Municipal interesada.
- b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco o Banquero registrado oficialmente, por una Caja de Ahorros Confederada, Caja Postal de Ahorros o por Cooperativa de Crédito calificada a favor de la Entidad Municipal interesada.
-
c) Fianza provisional y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia. Esta garantía sólo se admitirá para débitos inferiores a 601,01 euros.
En casos muy cualificados y excepcionales podrán, sin embargo, las Entidades Municipales acordar discrecionalmente, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía alguna, cuando el recurrente alegue y justifique en su solicitud la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales o aritméticos en los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales.
La concesión de la suspensión llevará siempre aparejada la obligación de satisfacer intereses de demora por todo el tiempo de aquélla.
Letra c) del número 6 del artículo 14 redactada por el artículo 9 del D. Normativo de Urgenca Fiscal [ÁLAVA] 4/2001, 4 diciembre, que tiene por objeto fijar en euros las cantidades económicas que figuran en las Normas Forales de uso más frecuente («B.O.T.H.A.» 21 diciembre).Vigencia: 1 enero 2002
Artículo 15
Las Ordenanzas Fiscales que sean necesarias para establecer, regular y mantener los tributos a los que se refiere la presente Norma Foral contendrán, al menos:
- a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaría, período impositivo y devengo.
- b) Los regímenes de declaración y de ingreso.
- c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
Los acuerdos de aprobación de estas Ordenanzas Fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.
Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
Artículo 16
1.- Los acuerdos provisionales adoptados por las Corporaciones Municipales para el establecimiento, supresión y ordenación de sus tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes Ordenanzas Fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
2.- Las Entidades Municipales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava. Asimismo aquellas Entidades con población de derecho superior a diez mil habitantes deberán publicarlos en un diario de los de mayor difusión de este Territorio Histórico.
3.- Finalizado el período de exposición pública, las Corporaciones Municipales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
4.- En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto integrado de las Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.
5.- Las Entidades que tengan una población de derecho superior a veinte mil habitantes, editarán el texto íntegro de las Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.
En todo caso, las Entidades Municipales habrán de expedir copias de las Ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden.
Artículo 17
A los efectos de lo dispuesto en el apartado uno del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:
- a) Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.
- b) Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.
Artículo 18
1.- Las Ordenanzas fiscales de las Entidades Municipales a que se refiere el artículo 16.3 de la presente Norma Foral regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en las mismas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.
2.- Si por virtud de resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos municipales o el texto de las Ordenanzas en materia fiscal, la Corporación deberá publicar en los términos establecidos en el artículo 16.4 de la presente Norma Foral, bien la anulación, bien la nueva redacción de los preceptos modificados conforme a la resolución correspondiente.
Artículo 18 redactado por artículo 2 de N Foral [ÁLAVA] 27/1996, 11 noviembre, del Consejo de Diputados de Alava, de supresión de la reclamación económico-administrativa en el ámbito de las Haciendas Locales («B.O.T.H.A.» 22 noviembre).Sección 2
Impuestos
Artículo 19
1.- Los Municipios del Territorio Histórico de Álava deberán exigir, de conformidad con las normas y disposiciones que los regulen, los siguientes impuestos:
- a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- b) Impuesto sobre Actividades Económicas.
- c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
En el supuesto de que los Municipios decidan hacer uso de las facultades que en relación a estos Impuestos les reconocen las Normas Forales respectivas deberán acordar el ejercicio de las mismas y aprobar la oportuna Ordenanza Fiscal.
2.- Asimismo, los Municipios de este Territorio Histórico, en el marco de los principios establecidos en la presente Norma Foral y previo acuerdo de imposición y aprobación de las Ordenanzas fiscales correspondientes, podrán establecer y exigir:
Sección 3
Tasas
Subsección 1
Disposición General
Artículo 20
1. Previo acuerdo de imposición y aprobación de las Ordenanzas correspondientes, los Municipios del Territorio Histórico de Álava, en los términos previstos en esta Norma Foral, podrán establecer y exigir tasas por prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal que se refieran, afecten o beneficien de modo particular los sujeto pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan los municipios de este Territorio por:
- A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal.
-
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia municipal que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
-
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.
A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados
- b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, los municipios de este Territorio Histórico podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, y en particular por los siguientes:
- a) Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público municipal.
- b) Construcción en terrenos de uso público municipal de pozos de nieve o cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.
- c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común de las públicas.
- d) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público municipal.
- e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público de terrenos de uso público municipal.
- f) Apertura de zanjas calicatas y calas en terrenos de uso público municipal, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas municipales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.
- g) Ocupación de terrenos de uso público municipal con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
- h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
- i) Instalación de rejas de pisos, lecernarios, respiraderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clase de vías públicas municipales, para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o semisótanos.
- j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas municipales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.
- k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público municipal o vuelen sobre los mismos.
- l) Ocupación de terrenos de uso público municipal con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.
- m) Instalación de quioscos en la vía pública.
- n) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público municipal así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
- ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.
- o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
- p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público municipal.
- q) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas municipales.
- r) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público municipal.
- s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público municipal. Letra s) del número 2 del artículo 20 redactada por el apartado 3 del artículo 1 de la N. Foral [ÁLAVA] 12/2003, 31 marzo de Modificación de las Haciendas Locales («B.O.T.H.A.» 11 abril).Vigencia: 1 enero 2004
- t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas municipales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de cualquier clase, así como para el paso del ganado.
- u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.
3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, los municipios de este Territorio Histórico podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia municipal, y en particular por los siguientes:
- a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades municipales, a instancia de parte.
- b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos el escudo del municipio.
- c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.
- d) Guardería rural.
- e) Voz pública.
- f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.
- g) Servicios de competencia municipal que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales.
-
h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.A partir de: 27 abril 2013Letra h) del número 3 del artículo 20 redactada por el número Uno del artículo 6 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).
-
i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos.A partir de: 31 diciembre 2011Letra i) del número 3 del artículo 20 redactada por el artículo 2 de la N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
- j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas de establecimientos industriales y comerciales.
- k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.
- l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de los municipios.
- m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por encargo.
- n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médico-quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de los municipios, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier naturaleza.
- ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza análoga.
- o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, y
- p) Cementerios municipales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter municipal.
- q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías de servicio de la titularidad de los municipios.
- r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares.
- s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de las mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.
- t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por municipios.
- u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de carne si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de pesar y medir.
- v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de los municipios.
- w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares análogos.
- x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones municipales análogas para la exhibición de anuncios.
- y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares..
- z) Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal.
4. Los municipios de este Territorio Histórico no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:
- a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
- b) Alumbrado de vías públicas.
- c) Vigilancia pública en general.
- d) Protección civil.
- e) Limpieza de la vía pública.
- f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.
5. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa.
Artículo 20 redactado por artículo 3 de N Foral [ÁLAVA] 33/1998, 23 noviembre, del Consejo de Diputados de Álava, de modificación de la normativa vigente en materia de Tasas y Precios Públicos («B.O.T.H.A.» 4 diciembre).Subsección 2
Hecho imponible
Artículo 21
1.- Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de competencia municipal que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 anterior.
2.- Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las Entidades Municipales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.
Artículo 21 redactado por artículo 3 de N Foral [ÁLAVA] 33/1998, 23 noviembre, del Consejo de Diputados de Álava, de modificación de la normativa vigente en materia de Tasas y Precios Públicos («B.O.T.H.A.» 4 diciembre).Artículo 22
Las tasas por prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los mismos.
Subsección 3
Sujetos pasivos
Artículo 23
1.- Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria de Álava que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales.
2.- Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:
- a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
- b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas, los constructores y contratistas de obras.
- c) En las tasas establecidas por la prestación de servicio de extinción de incendios, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.
Subsección 4
Cuantía y devengo
Artículo 24
1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las Ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
- b) Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
-
c)
Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere esta letra c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si no siendo titulares de dichas redes lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los Impuestos indirectos que graven los servicios prestados, ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. A partir de: 20 mayo 2004 Párrafo 6.º de la letra c) del número 1 del artículo 24 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2004, por el número uno del artículo 8 de la N. Foral [ÁLAVA] 7/2004, 10 mayo, de modificación de diversas disposiciones tributarias («B.O.T.H.A.» 19 mayo). Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere esta letra c).
Las tasas reguladas en esta letra c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, de las que las empresas a que se refiere esta letra deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta Norma Foral, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
2.- En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.
3.- La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente Ordenanza Fiscal, en:
- a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.
- b) Una cantidad fija señalada al efecto.
- c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.
5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público municipal, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
Los municipios no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.
Artículo 24 redactado por artículo 3 del N Foral [ÁLAVA] 33/1998, 23 noviembre, del Consejo de Diputados de Álava de modificación de la normativa vigente en materia de Tasas y Precios Públicos («B.O.T.H.A.» 4 diciembre).Artículo 25
Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.
Artículo 26
1.- Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva Ordenanza Fiscal:
- a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.
- b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2.- Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza Fiscal, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo paso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente Ordenanza Fiscal.
3.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo 26 redactado por artículo 3 de N Foral [ÁLAVA] 33/1998, 23 noviembre, del Consejo de Diputados de Álava de modificación de la normativa vigente en materia de Tasas y Precios Públicos («B.O.T.H.A.» 4 diciembre).Artículo 27
1.- Los municipios podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.
2.- Los municipios podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación
Artículo 27 redactado por artículo 3 de N Foral [ÁLAVA] 33/1998, 23 noviembre, del Consejo de Diputados de Álava de modificación de la normativa vigente en materia de Tasas y Precios Públicos («B.O.T.H.A.» 4 diciembre).Sección 4
Contribuciones Especiales
Subsección 1
Disposición General
Artículo 28
Los Municipios del Territorio Histórico de Álava podrán establecer y exigir, previo acuerdo de imposición y aprobación de la Ordenanza correspondiente, contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, que generen en el sujeto pasivo un beneficio o aumento de valor de sus bienes.
Subsección 2
Hecho imponible
Artículo 29
Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
Artículo 30
1.- Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:
- a) Los que realicen las Entidades Municipales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.
- b) Los que realicen dichas Entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquéllos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la legislación.
- c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la Entidad Municipal.
2.- No perderán la consideración de obras o servicios de carácter municipal los comprendidos en la letra a) del apartado anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una Entidad Municipal, por concesionarios con aportaciones de dicha Entidad o por asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo 37 de la presente Norma Foral.
3.- Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
Subsección 3
Sujeto pasivo
Artículo 31
1.- Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios que originen la obligación de contribuir.
2.- Se considerarán personas especialmente beneficiadas:
- a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.
- b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas.
- c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las Compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.
- d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas.
Subsección 4
Base imponible
Artículo 32
1.- La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 % del coste que la Entidad Municipal soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
2.- El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
- a) El coste real de los trabajos periciales , de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.
- b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.
- c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Entidad Municipal, o de inmuebles cedidos en los términos establecidos en la legislación vigente.
- d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan, a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
- e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades Municipales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.
3.- El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes.
4.- Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 30.1 c) de esta Norma Foral, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones de la Entidad Municipal a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado primero de este artículo.
5.- A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Municipal obtenga.
6.- Si la subvención o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.
Subsección 5
Cuota y Devengo
Artículo 33
1.- La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
- a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el Municipio de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
- c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2. d) del artículo 31 de la presente Norma Foral, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o Empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.
2.- En el supuesto de que la normativa aplicable o los Tratados Internacionales concedan Beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
3.- Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años.
Artículo 34
1.- Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Entidad Municipal podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
3.- El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de esta Norma Foral, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación, y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.
4.- Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los Órganos competentes de la Entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.
5.- Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.
Subsección 6
Imposición y Ordenación
Artículo 35
1.- La exacción de las contribuciones especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2.- El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
3.- El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiere.
4.- Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, de esta Norma Foral, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.
Artículo 36
1.- Cuando las obras y servicios de competencia municipal sean realizadas o prestados por una Entidad Municipal con la colaboración económica de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Norma Foral, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada Entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.
2.- En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.
Subsección 7
Colaboración ciudadana
Artículo 37
1.- Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la Entidad Municipal, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
2.- Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad Municipal podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.
Artículo 38
Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.
CAPÍTULO 4
Participación en los Tributos concertados, no concertados y demás ingresos públicos
Artículo 39
Los Municipios del Territorio Histórico de Álava participarán del resultado de la gestión de los tributos concertados, en la imposición por tributos no concertados y en los demás ingresos públicos susceptibles de ser contemplados como participables por la normativa aplicable, garantizándose, en todo caso, lo previsto en el apartado primero de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre.
Artículo 40
1.- Anualmente los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava incluirán el crédito correspondiente a la Participación de los Municipios de este Territorio Histórico en los tributos concertados, que se determinará atendiendo al criterio de riesgo compartido.
Dicho criterio será de aplicación sobre los recursos procedentes de los ingresos concertados del Territorio Histórico, una vez realizadas las compensaciones, deducciones y otras minoraciones que al mismo correspondan.
2.- La Diputación Foral de Álava distribuirá las cantidades correspondientes entre las Entidades Municipales de conformidad con la normativa foral que se establezca al respecto.
Artículo 41
La participación de las Entidades Municipales en los ingresos por tributos no concertados, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico.
CAPÍTULO 5
Subvenciones
Artículo 42
1.- Las subvenciones de toda índole que obtengan los Municipios del Territorio Histórico de Álava con destino a sus obras y servicios, no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquéllas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.
2.- Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las Entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a las mismas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la Entidad pública otorgante podrá exigir el reintegro de su importe o compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la Entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar.
CAPÍTULO 6
Precios Públicos
Sección 1
Disposición General
Artículo 43
Los municipios del Territorio Histórico de Alava previo acuerdo corporativo y en el marco de esta normativa podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia del municipio, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B), del artículo 20.1 de esta Norma Foral.
Artículo 43 redactado por artículo 3 de N Foral [ÁLAVA] 33/1998, 23 noviembre, del Consejo de Diputados de Álava de modificación de la normativa vigente en materia de Tasas y Precios Públicos («B.O.T.H.A.» 4 diciembre).Artículo 44
No podrán exigirse precios públicos por los servicios enumerados en el artículo 20 de la presente Norma Foral.
Sección 2
Obligados al pago
Artículo 45
Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.
Artículo 45 redactado por artículo 3 de N Foral [ÁLAVA] 33/1998, 23 noviembre, del Consejo de Diputados de Álava de modificación de la normativa vigente en materia de Tasas y Precios Públicos («B.O.T.H.A.» 4 diciembre).Artículo 46
No estarán obligados al pago de precios públicos las Administraciones públicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la Defensa.
Sección 3
Cuantía y obligación de pago
Artículo 47
1.- El importe de los precios públicos deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.
2.- Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, el municipio podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiere.
3.- Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la Entidad podrá fijar precios públicos por debajo de los límites previstos en los dos apartados anteriores; en estos casos, y cuando se trate de los precios públicos a que se refiere el apartado 1 anterior, deberán consignarse en los presupuestos de la Entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiese.
Artículo 47 redactado por artículo 3 de N Foral [ÁLAVA] 33/1998, 23 noviembre, del Consejo de Diputados de Álava de modificación de la normativa vigente en materia de Tasas y Precios Públicos («B.O.T.H.A.» 4 diciembre).Artículo 48
Los municipios del Territorio Histórico de Alava podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación.
Artículo 48 redactado por artículo 3 de N Foral [ÁLAVA] 33/1998, 23 noviembre, del Consejo de Diputados de Álava de modificación de la normativa vigente en materia de Tasas y Precios Públicos («B.O.T.H.A.» 4 diciembre).Sección 4
Cobro
Artículo 49
1.- La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien los municipios podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.
2.- Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo 49 redactado por artículo 3 de N Foral [ÁLAVA] 33/1998, 23 noviembre, del Consejo de Diputados de Álava de modificación de la normativa vigente en materia de Tasas y Precios Públicos («B.O.T.H.A.» 4 diciembre).Sección 5
Fijación
Artículo 50
El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación, de conformidad con la legislación vigente.
CAPÍTULO 7
Operaciones de Crédito
Artículo 51
1.- En los términos previstos en la presente Norma y en el marco de las disposiciones que se determinen por las Instituciones competentes, los Municipios del Territorio Histórico de Álava y sus Organismos Autónomos, previo acuerdo del Pleno de la Corporación municipal, podrán concertar:
- a) Operaciones de crédito a medio y largo plazo, para la financiación de sus inversiones o sustitución y conversión de operaciones de crédito preexistentes, acudiendo al crédito público o privado en todas sus modalidades.
- b) Operaciones de tesorería con cualquier entidad financiera y plazo no superior a un año, para atender sus necesidades transitorias de tesorería.
2.- Asimismo, los Municipios del Territorio Histórico, previo acuerdo corporativo, podrán conceder avales destinados a garantizar operaciones de crédito que concierten:
Artículo 52
La concertación de créditos a medio o largo plazo y concesión de avales, en general, precisará, en el ámbito de sus competencias, autorización de los Órganos competentes.
No obstante, por principios de planificación y desarrollo del sector público del Territorio Histórico de Álava, para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refiere el apartado anterior se atenderá a la situación económica de la Entidad municipal peticionaria, plazo de amortización de la inversión a realizar y condiciones de todo tipo del crédito a concertar.
Artículo 53
1.- Los Municipios del Territorio Histórico de Álava no precisarán autorización para concertar operaciones de crédito de las establecidas en el artículo anterior, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando la cuantía de la operación proyectada no rebase el 5 Yo de los recursos liquidados de la Entidad por operaciones corrientes, deducidos del último ejercicio presupuestario.
- b) Cuando el crédito se destine a financiar obras y servicios incluidos en planes y programas de cooperación económica debidamente aprobados.
Para que la autorización no sea necesaria se precisará, en todo caso, que la carga financiera anual derivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la Entidad Municipal y sus Organismos Autónomos así como de la proyectada, no exceda del 25 % de sus recursos por operaciones corrientes.
De las operaciones reguladas en el presente apartado habrán de tener conocimiento los Órganos competentes, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2.- A los efectos de este artículo se entenderá por carga financiera la suma de las cantidades destinadas en cada ejercicio al pago de las anualidades de amortización, de los intereses y de las comisiones correspondientes a las operaciones de crédito formalizadas o avaladas, con excepción de las operaciones de tesorería.
3.- En el caso de créditos y otras operaciones financieras que, por haberse concertado en divisas o con tipos de interés variables o amplios períodos de carencia, supongan diferimiento de la carga financiera deberá efectuarse, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, una imputación anual de la correspondiente carga financiera con arreglo a los criterios que se fijen reglamentariamente.
TÍTULO III
ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES
Artículo 54
La Hacienda de las Entidades Supramunicipales estará constituida, en el marco de lo establecido en la presente Norma y disposiciones que la desarrollen, por los recursos previstos en sus respectivos Estatutos de creación.
Artículo 55
1.- Las Mancomunidades, Cuadrillas y demás Entidades municipales asociativas, podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos en los términos establecidos en la presente Norma para los Municipios del Territorio Histórico de Álava.
2.- Asimismo, las Entidades municipales asociativas podrán disponer, además de las aportaciones ordinarias de los Entes que integren o formen parte de las mismas, de los siguientes recursos:
- a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
- b) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
- c) Las subvenciones.
- d) El producto de las operaciones de crédito.
- e) Demás prestaciones de Derecho público.
3.- A los efectos de lo establecido en los números anteriores de este artículo, será de aplicación el Titulo II de la presente Norma Foral y disposiciones que la desarrollen, con las especialidades que procedan en cada caso.
4.- El régimen financiero de las Entidades municipales asociativas no alterará el propio de los Municipios que las integren.
Artículo 56
1.- En los supuestos de establecimiento de contribuciones especiales por las Entidades Supramunicipales con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios que afecten a uno o varios términos municipales, el órgano superior de gobierno de aquéllas, al determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas, podrá distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común en un término municipal o en varios.
2.- En el supuesto mencionado en el apartado anterior, los Ayuntamientos afectados que estén integrados en dichas Entidades tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas individuales correspondientes, que serán recaudadas por los mismos, de acuerdo con las normas reguladoras de este tributo municipal.
3.- Las cuotas señaladas a los Ayuntamientos, en calidad de contribuyentes, serán compatibles con las que los propios Ayuntamientos puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios de las Entidades a que pertenezcan.
Artículo 57
1.- Las Entidades Locales podrán atribuir a los Consorcios que hubieran constituido, la fijación de los Precios Públicos por ellas establecidos correspondientes a los servicios a cargo de dichos Consorcios, salvo cuando los precios no cubran el coste de los servicios y siempre que no se diga otra cosa en sus Estatutos.
2.- Los Consorcios deberán enviar a las entidades consorciadas copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el costo del servicio.
3.- Las Entidades Locales podrán delegar en los Consorcios que hubieran constituido, y mediante las fórmulas de colaboración que procedan, las facultades de gestión, liquidación y recaudación de las tasas que aquéllas establezcan por la prestación de los servicios asumidos por el Consorcio.
4.- Asimismo, los Consorcios podrán disponer, además de las aportaciones ordinarias de los Entes que los integran, de los siguientes recursos:
TÍTULO IV
ENTIDADES DE AMBITO TERRITORIAL INFERIOR AL MUNICIPIO
Artículo 58
1.- Las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que regulen tales Entidades y podrán participar en los recursos del Municipio al que pertenezcan.
2.- Asimismo estas Entidades podrán disponer, en el marco de lo establecido en el apartado anterior, de los siguientes recursos:
- a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
- b) Las subvenciones.
- c) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
- d) Demás prestaciones de Derecho público.
3.- Será de aplicación a las mencionadas Entidades lo dispuesto en el Titulo II de la presente Norma Foral y disposiciones que la desarrollen, con las especialidades que procedan en cada caso.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
Cuando por la prestación de un servicio o la realización de una actividad se esté exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y por variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 120 de la Norma Foral General Tributaria de Alava, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al que sustituye.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aun en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se corresponda con una actualización de carácter general.
Disposición adicional segunda
1.- Se da nueva redacción al artículo tercero de la Norma Foral 17/1987, de 30 de octubre, por la que se aprueba el régimen tributario de Telefónica de España, S.A., en el Territorio Histórico de Álava, que queda redactado de la siguiente forma:
«Respecto de los tributos municipales, Telefónica de España, S.A. estará sujeta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica y urbana de su titularidad, con arreglo a la legislación tributaria del Territorio Histórico de Álava y a las normas reguladoras de dicho impuesto.»
2.- Se da nueva redacción al número 1 del artículo cuarto de la Norma Foral 17/1987, de 30 de octubre, por la que se aprueba el régimen tributario de Telefónica de España, S.A., en el Territorio Histórico de Álava, que queda redactado en los términos siguientes:
«1.- Por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter municipal y a los precios públicos de la misma naturaleza, las deudas tributarias y contra prestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a Telefónica de España, S.A., se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual.»
Disposición adicional tercera
1.- A partir del 31 de diciembre de 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos municipales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de régimen municipal, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la Norma Foral y en las que regulan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el número 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el número 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Norma Foral del Impuesto sobre Actividades Económicas y en el número 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Norma Foral del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2.- Las Normas Forales de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Álava podrán establecer Beneficios fiscales en los tributos municipales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de la presente Norma Foral.
Disposición adicional cuarta
De conformidad con cuanto se dispone en el apartado primero del número 3 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 27/83, de 25 de noviembre, y a propuesta del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, se dictarán, en el plazo de 3 meses desde la aprobación de la presente Norma Foral, las normas técnicas que sean precisas para que los Entes Municipales, sus Organismos y Entidades de ellos dependientes, y Entidades Supramunicipales y demás Entes de ámbito territorial inferior al Municipio, apliquen criterios homogéneos en materia de estructura presupuestaria y contabilidad pública.
Dichas normas deberán contemplar la necesidad de establecer un plazo de progresiva adaptación de los Entes citados en el párrafo anterior al nuevo sistema, plazo que en ningún caso deberá ser inferior a un año. Asimismo, la aplicación progresiva de la nueva normativa deberá tener en cuenta cuantas circunstancias de los Municipios puedan incidir en su efectiva implantación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
Antes del día 1 de enero de 1990, las Entidades a las que se refiere esta Norma Foral habrán de adoptar los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de poder exigir tasas y contribuciones especiales, con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Norma Foral. Asimismo, y antes de la referida fecha, las respectivas Corporaciones deberán adoptar los acuerdos precisos al objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Norma Foral. Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las Entidades referidas podrán continuar exigiendo tasas y contribuciones especiales con arreglo a las normas contenidas en las disposiciones legales vigentes en materia de régimen municipal.
En el supuesto de que a 31 de diciembre de 1989 únicamente falte por cubrir el requisito de publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico, éste deberá cubrirse durante el mes de enero de 1990, trasladándose la fecha a que se hace referencia en el párrafo anterior a la de publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico.
Disposición transitoria segunda
La supresión de los actuales tributos de las Entidades Municipales a que se refiere esta Norma Foral como consecuencia de la aplicación de la misma, así como la derogación de las disposiciones por las que se rigen dichos tributos, se entiende sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir, con arreglo a las referidas disposiciones, las deudas devengadas con anterioridad.
Disposición derogatoria
1.- A partir de la entrada en vigor de la presente Norma Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma.
2.- Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones Transitorias de esta Norma Foral.
Disposición final
1.- Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.
2.- La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.