Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 86 de 28 de Julio de 1998 y BOE núm. 200 de 21 de Agosto de 1998
- Vigencia desde 28 de Agosto de 1998. Esta revisión vigente desde 15 de Diciembre de 2016


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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
1. Es objeto de la presente Ley el establecimiento de normas adicionales de protección del patrimonio natural de Extremadura, para facilitar su protección, conservación, restauración y mejora y asegurar su desarrollo sostenible y su preservación para las generaciones futuras.
2. La regulación abarca tanto la biodiversidad y los elementos singulares de flora y fauna silvestres como los hábitats de las especies y los procesos ecológicos fundamentales.
Artículo 2 Finalidad
El régimen jurídico que se establece en esta Ley tiende a la consecución de los siguientes objetivos:
- a) El mantenimiento de los procesos ecológicos básicos, así como la biodiversidad y la singularidad y diversidad de los paisajes.
- b) La preservación del patrimonio genético de las poblaciones de flora y fauna, especialmente las autóctonas y su diversidad, así como las condiciones en que la selección natural actúa sobre ellas.
-
c) La integración en la Red Regional de Áreas Protegidas de Extremadura de aquellos Espacios Naturales Protegidos y zonas de la Red Natura 2000 cuya conservación o restauración lo aconseje y hayan sido declarados como tales tras los estudios e informes pertinentes a solicitud de asociaciones, colectivos, demanda social o a iniciativa de entidades públicas.
Letra c) del artículo 2 redactada por el número uno del artículo único de la Ley [EXTREMADURA] 9/2006, 23 diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura («D.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 30 enero 2007
-
d) La mejora de la calidad de vida y el desarrollo económico de las poblaciones vinculadas a las Áreas Protegidas y sus Áreas de Influjo Socioeconómico.
Letra d) del artículo 2 redactada por el número uno del artículo único de la Ley [EXTREMADURA] 9/2006, 23 diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura («D.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 30 enero 2007
- e) La promoción, el uso científico y educativo de los espacios naturales y los componentes antrópicos y naturales que los definen y caracterizan, así como de los procesos ecológicos que en aquéllos se producen.
- f) El uso sostenible de los recursos naturales.
- g) La restauración y mejora de los recursos naturales preexistentes, evitando el deterioro o la desaparición de los mismos.
- h) La preservación de las actividades, hechos y patrimonio cultural en el contexto de los espacios protegidos, sin menoscabo de las atribuciones legislativas desde el ámbito cultural, patrimonial y educativo.
- i) La preservación de los valores científicos del patrimonio natural.
- j) El establecimiento de fórmulas de cooperación necesarias para el tratamiento específico y singular de los espacios naturales transfronterizos.
- k) La consideración de los recursos naturales como un patrimonio común de la sociedad, en cuya defensa, mantenimiento y restauración deben participar los poderes públicos, las organizaciones y agentes sociales, los titulares de explotaciones, los empresarios rurales y los trabajadores.
- l) La mejora y mantenimiento de hábitats para especies en peligro de extinción
- m) La óptima utilización de los recursos científicos para la conservación, restauración y mejora, en su caso, de los hábitats y especies amenazadas.
- n) La preservación de la diversidad genética del patrimonio natural
Artículo 3 Definiciones
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por:
- - Patrimonio natural: El conjunto de recursos naturales, independientemente de las titularidades que se ejerzan sobre ellos, existentes en un marco territorial determinado, incluyendo las aguas, los seres vivos, la gea, los suelos y los efectos dinámicos derivados de ellos mismos o de la atmósfera.
- - Recurso natural: Elemento del medio, biótico o abiótico, producido total o parcialmente por la naturaleza, bien de un modo espontáneo bien mediante la interacción con la actividad humana.
- - Hábitat natural: La zona terrestre o acuática diferenciada por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si es enteramente natural como seminatural.
- - Hábitat de una especie: Medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en todas o alguna de las fases de su ciclo biológico.
- - Especie autóctona: La que vive o vegeta y se reproduce natural y tradicionalmente en estado silvestre en los ecosistemas de Extremadura, por ser este territorio parte de su área de distribución natural o migración, incluidas las especies que se encuentran en invernada o están de paso y las que habiendo estado en una de las situaciones anteriores se encuentran actualmente extinguidas en territorio extremeño.
- - Organismo modificado genéticamente: Cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento o en la recombinación natural, siempre que se utilicen las técnicas que reglamentariamente se establezcan.
- - Utilización confinada: Cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar su contacto con la población y el medio ambiente.
- - Desarrollo sostenible: Uso y disfrute de los recursos naturales que consiga el desarrollo económico y social de las poblaciones humanas, asegurando el mantenimiento y la preservación de aquéllos para las generaciones futuras.
-
- Área Protegida: Cada uno de los Espacios Naturales Protegidos y de las Zonas de la Red Natura 2000 que hayan sido declarados o clasificados como tales conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Párrafo décimo del artículo 3 introducido por el número dos del artículo único de la Ley [EXTREMADURA] 9/2006, 23 diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura («D.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 30 enero 2007
Artículo 4 Ambito de aplicación
La presente Ley es de aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 5 Deberes de conservación y colaboración
1. Los ciudadanos y poderes públicos de Extremadura tienen el deber de respetar y conservar las especies y los espacios naturales y, siempre que sea posible, la obligación de restaurar el daño que en los recursos naturales causen por un uso no sostenible de los mismos.
2. Los titulares de cualquier derecho sobre terrenos incluidos en los espacios naturales tienen el deber de facilitar a la Administración la información pertinente destinada al logro de los objetivos amparados por el artículo 2 de esta Ley, así como permitir el acceso a los representantes de aquélla para su inspección y protección.
3. Las Administraciones y, en su caso, los titulares de las explotaciones insertas asegurarán el mantenimiento y conservación de los recursos naturales con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de aquélla se produzca sin merma de su potencialidad económica, social y medioambiental para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.
Artículo 6 Consejo Asesor de Medio Ambiente
1. Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente como órgano colegiado de participación social, asesoramiento y cooperación en materia de protección, conservación, restauración, mejora y uso sostenible del patrimonio natural de Extremadura.
2. Son funciones del Consejo las siguientes:
-
a) Elaborar un informe anual sobre la estrategia y resultados de la gestión de las Áreas Protegidas de Extremadura.
Letra a) del número 2 del artículo 6 redactada por el número tres del artículo único de la Ley [EXTREMADURA] 9/2006, 23 diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura («D.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 30 enero 2007
- b) Emitir informes y propuestas en las materias y competencias del Consejo a iniciativa propia o de la Junta de Extremadura.
-
c) Informar preceptivamente las Directrices Básicas, los proyectos de declaración de nuevas Áreas Protegidas, así como los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión y demás instrumentos de gestión y manejo conforme a lo contenido en la Ley.
Letra c) del número 2 del artículo 6 redactada por el número tres del artículo único de la Ley [EXTREMADURA] 9/2006, 23 diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura («D.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 30 enero 2007
- d) Informar los anteproyectos de Ley, Decretos y planes que tengan destacada trascendencia en el ámbito de la protección del medio natural.
- e) Propiciar la coordinación entre las diferentes Administraciones con competencias en la gestión del territorio, así como con los diferentes agentes y organizaciones sociales.
- f) Propiciar la participación e información al conjunto social en materia de medio ambiente.
- g) Promover la conservación, educación, investigación, divulgación y difusión sobre los recursos naturales de Extremadura y el uso sostenible del territorio.
- h) Proponer medidas que incentiven la creación de empleo ligado a las actividades relacionadas con el Medio Ambiente, así como la puesta en marcha de programas que coadyuven al Desarrollo Sostenible.
- i) Proponer medidas y acciones que se consideren oportunas para el mejor cumplimiento de la normativa estatal, de la Unión Europea y de otros acuerdos internacionales en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible; valorando su ajuste con la normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura y proponiendo, en su caso, las modificaciones oportunas.
- j) Elaborar su reglamento de funcionamiento.
3. En el Consejo estarán representadas, al menos, las siguientes instituciones, entidades, organizaciones y colectivos:
- a) La Junta de Extremadura, Diputaciones Provinciales, Ministerio de Medio Ambiente, la Federación de Municipios y Provincias de Extremadura, la Universidad, las organizaciones sindicales, agrarias y empresariales más representativas, las Organizaciones No Gubernamentales cuyo objeto sea la defensa de la naturaleza y el desarrollo sostenible, los consumidores y asociaciones de vecinos.
- b) La representación de la Administración Autonómica no será superior a dos quintos del número total de los componentes del Consejo.
- c) La representación de las organizaciones ecologistas no será inferior al 15 por 100 del número total de los componentes del Consejo.
4. El Consejo Asesor de Medio Ambiente se constituirá en el plazo máximo de cinco meses desde la aprobación de la presente Ley.
Véase D [EXTREMADURA] 1/1999, 12 enero, por el que se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Extremadura («D.O.E.» 19 enero).