Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 245 de 18 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2009
- Vigencia desde 18 de Marzo de 2009. Esta revisión vigente desde 20 de Mayo de 2015
Título X
Régimen sancionador de las personas usuarias de los servicios sociales
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 89 Régimen de infracciones y sanciones de las personas usuarias de servicios sociales
1. Las conductas de las personas usuarias de centros, programas o servicios sociales públicos, cuando se puedan calificar como constitutivas de las infracciones tipificadas en el presente título, podrán ser objeto de las sanciones establecidas en el mismo.
2. Sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones previsto en el presente título, resultará de aplicación la regulación contenida en el título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con las especialidades previstas en la presente ley.
Artículo 90 Sujetos responsables y concurrencia de responsabilidades
Podrán ser responsables de estas infracciones las personas físicas usuarias de centros, programas o servicios sociales de carácter público cuando incurran en las acciones u omisiones tipificadas en el presente título, sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo que pudieran concurrir.
Artículo 91 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones cometidas prescribirán transcurridos uno, tres o cuatro años desde la fecha de su comisión, según se calificaran como leves, graves o muy graves. En el supuesto de que la infracción tenga carácter continuado en el tiempo, el referido plazo de prescripción comenzará a contar desde la fecha en la que tuviera lugar la completa finalización de la actividad infractora.
2. Las sanciones prescribirán transcurridos uno, cuatro y cinco años desde su imposición firme en la vía administrativa, según se califiquen como leves, graves o muy graves.
Capítulo II
De las infracciones del régimen sancionador de las personas usuarias de los servicios sociales
Artículo 92 De las infracciones de las personas usuarias de los servicios sociales
1. Constituyen infracciones del régimen sancionador de las personas usuarias de los servicios sociales las acciones y omisiones de los sujetos responsables tipificadas y sancionadas en el presente título.
2. Las infracciones en materia de servicios sociales previstas en el presente título se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Se entiende por reincidencia, a los efectos de la presente ley, la comisión de una infracción una vez el sujeto hubiera sido sancionado, mediante resolución administrativa firme, por esa misma infracción o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
Artículo 93 Infracciones leves
Se considerarán infracciones leves cualquier incumplimiento del reglamento de régimen interior o de las normas de funcionamiento que, por la naturaleza o gravedad, no se tipifiquen como graves o muy graves.
Artículo 94 Infracciones graves
Tendrán la consideración de infracciones graves:
- a) No facilitar a la entidad u órgano de la administración los datos que se le requieran o falsear datos o no comunicar la alteración de las circunstancias o requisitos que determinen el otorgamiento o la continuidad de la prestación.
- b) El incumplimiento del reglamento de régimen interior o de las normas de funcionamiento cuando ocasionen perjuicios notorios en la prestación del servicio o produzcan daños o perjuicios graves a otras personas usuarias o al personal trabajador.
- c) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Artículo 95 Infracciones muy graves
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
- a) Provocar desórdenes y alteraciones muy graves en el servicio que hagan imposible la continuidad de la prestación.
- b) La agresión física, acoso o maltrato hacia el personal del centro, programa o servicio, al resto de personas usuarias o las personas visitantes.
- c) Ocasionar daños o sustraer bienes del centro, de otras personas usuarias, del personal trabajador o, en su caso, de las personas visitantes.
- d) La falta injustificada de pago.
- e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Capítulo III
De las sanciones aplicables a las personas usuarias de los servicios sociales
Artículo 96 Sanciones
Las infracciones se sancionarán de la forma siguiente:
- a) Infracciones leves:
- b) Infracciones graves:
-
c) Infracciones muy graves:
- - Suspensión temporal de la prestación del servicio, por un periodo no superior a seis meses.
- - Inhabilitación para el acceso y/o percepción de ayudas o subvenciones públicas, por un periodo no superior a seis meses.
- - Traslado temporal o definitivo a otro centro o servicio.
- - Revocación de la adjudicación de la plaza pública, temporal o definitivamente.
- - Revocación de la adjudicación de la plaza pública con inhabilitación para el acceso a cualquier otro centro de la red asistencial de la Xunta de Galicia.
Capítulo IV
Procedimiento sancionador
Artículo 97 Del procedimiento sancionador
1. En caso de infracciones leves y graves la iniciación del expediente corresponderá a la persona titular de la dirección del centro o, en su caso, a la persona titular de la jefatura de servicio de la delegación provincial del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales. La instrucción se realizará por personal funcionario de la delegación provincial designado al efecto, siendo competente para la resolución del expediente la delegada o delegado provincial.
2. En casos de infracciones muy graves la iniciación del expediente corresponderá a la persona titular de la jefatura de servicio competente por razón de la materia de los servicios centrales de la Administración autonómica. La instrucción corresponderá al personal funcionario designado al efecto. A la vista del expediente remitido y previa audiencia de la persona presuntamente infractora, se emitirá una propuesta de resolución que será notificada a la persona interesada. La resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de inspección de servicios sociales.
Contra dicha resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrán interponer los recursos administrativos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. En lo no previsto en la presente norma se atenderá a la regulación del procedimiento sancionador del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a lo establecido en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Disposiciones adicionales
Primera Habilitación para la dotación de medios materiales
Se faculta al Consejo de la Xunta de Galicia para que, dentro del ejercicio presupuestario en el que entre en vigor la presente ley, y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, habilite los créditos necesarios para la dotación de los medios materiales precisos a la Agencia Gallega de Servicios Sociales para su puesta en funcionamiento y el cumplimiento de sus funciones.
Segunda El Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar
1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 64º de la presente ley, el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar promoverá la coordinación y cooperación efectiva con los ayuntamientos gallegos a fin de asegurar una cobertura equilibrada de los servicios sociales en todo el territorio de Galicia.
2. El Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar se regirá por los estatutos que figuran como anexo al convenio de colaboración entre la Xunta de Galicia, a través de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, y los ayuntamientos de Portas, Taboadela, Vilamarín, Boimorto, Carnota, As Neves, Outes, Xove, Cerdedo, Allariz, A Illa de Arousa, Laza, Ribadeo y Carballeda de Avia, y que fueron objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia de 7 de julio de 2006, mediante Resolución de 4 de julio de 2006 de la Secretaría General y de Relaciones Institucionales, sin perjuicio de su posible modificación y adaptación a la presente ley con arreglo al procedimiento establecido en los mismos, que atenderá a criterios de calidad en las prestaciones y el empleo.
Tercera Marco temporal de cumplimiento de objetivos y obligaciones
Los objetivos y/u obligaciones establecidos en la presente ley se llevarán a efecto en el plazo máximo de seis años desde su entrada en vigor. La ley de presupuestos generales de cada ejercicio determinará las cuantías destinadas por la Xunta de Galicia para la financiación de los servicios, programas y prestaciones previstos en la presente ley y en el Plan estratégico de servicios sociales, sin perjuicio de los fondos destinados por otras administraciones públicas a la financiación de los servicios sociales de su competencia.
Cuarta Órganos consultivos y de participación
1. La Xunta de Galicia promoverá la constitución del Consejo Gallego de Bienestar Social, que vendrá a sustituir al Consejo Gallego de Servicios Sociales, en un plazo no superior a nueve meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
2. Igualmente, y en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Xunta de Galicia deberá proceder a la constitución de la Mesa Gallega de Servicios Sociales.
Véase D [GALICIA] 246/2011, 15 diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación («D.O.G.» 4 enero 2012).
Quinta Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social
La Xunta de Galicia procederá, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, a la constitución de la Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social, que asumirá, además de las funciones previstas en el artículo 65º de la presente ley, las funciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la integración social.
Sexta Sentido del silencio administrativo en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia
En los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia, una vez transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación sin que recaiga resolución expresa, dicha solicitud se entenderá desestimada.

Disposición adicional sexta bis Falta de resolución expresa en el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención, en los procedimientos de revisión de grado de dependencia, y del programa individual de atención a instancia de parte, y en el procedimiento de reconocimiento del derecho a la efectividad de las prestaciones económicas de las personas solicitantes fallecidas, en la Comunidad Autónoma de Galicia
1. A todos los efectos legales, se entenderá que el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención establecido en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y de las prestaciones correspondientes es un procedimiento iniciado de oficio.
2. En el caso del procedimiento de revisión del grado de dependencia iniciado a instancia de parte, y del procedimiento de revisión del programa individual de atención iniciado a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.
3. En el caso del procedimiento de reconocimiento del derecho a la efectividad de las prestaciones económicas de las personas solicitante fallecidas regulado en el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.

Disposición adicional sexta ter Falta de resolución expresa en el procedimiento de declaración y calificación del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma de Galicia
1. En el procedimiento de reconocimiento, calificación y declaración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma de Galicia, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.
2. En el procedimiento de revisión de la calificación del grado de discapacidad iniciado a instancia de parte en la Comunidad Autónoma de Galicia, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.

Séptima Referencias normativas a los servicios sociales de atención primaria
Las referencias previstas en la normativa vigente a los servicios sociales de atención primaria se entenderán efectuadas, de conformidad con las previsiones contenidas en la presente ley, a los servicios sociales comunitarios.
Octava Modificación de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social
1. Se modifica la rúbrica del capítulo II del título III de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social, que queda redactado de la siguiente manera:
«Capítulo II
Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social

2. Se modifica el primer párrafo del artículo 54 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social, que queda redactado de la siguiente manera:
«Son funciones básicas de la Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social:»

Disposiciones transitorias
Primera Procedimientos en tramitación y aplicación de la legislación más favorable
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se seguirán tramitando hasta su resolución final conforme a la normativa de aplicación en el momento de su iniciación, sin perjuicio de que en los procedimientos sancionadores se pueda aplicar la retroactividad de la presente ley en cuanto sea más favorable para el presunto infractor.
Segunda Medidas de adaptación reglamentaria
En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 67º, 68º y 69º de la presente ley, resultará de aplicación, en todo lo que no se oponga a lo previsto en la misma, lo dispuesto en el Decreto 291/1995, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, en lo relativo al Registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, en la Orden de 5 de febrero de 1996 por la que se desarrolla el citado decreto y en el Decreto 143/2007, de 12 de julio, que regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y centros de servicios sociales.
Tercera Comisión Interdepartamental de Lucha contra la Pobreza
En tanto no se proceda a la constitución de la Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social en los términos previstos en el artículo 65º y en la disposición adicional quinta de la presente ley, continuarán en vigor las normas reguladoras de la Comisión Interdepartamental de Lucha contra la Pobreza.
Disposición derogatoria Única Expresa y genérica
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
-
a) La
Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales.
-
b) Los
artículos 53,
55 y
56 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social.
- c) Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposiciones finales
Primera Revisión de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, y considerando los principios informadores de la misma, la Xunta de Galicia procederá a la revisión de la regulación legal de la renta de integración social de Galicia establecida en la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social, elaborando un nuevo proyecto de ley para su remisión al Parlamento de Galicia.
Véase Ley [GALICIA] 10/2013, 27 noviembre, de inclusión social de Galicia («D.O.G.» 31 diciembre).
Segunda Aprobación del Catálogo de servicios sociales
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta del departamento con competencias de servicios sociales, deberá proceder a la aprobación del Catálogo de servicios sociales.
Tercera Habilitación normativa
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el adecuado desarrollo de la presente ley.
Cuarta Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.