Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega (Vigente hasta el 01 de Enero de 2011).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 78 de 24 de Abril de 1985
- Vigencia desde 14 de Mayo de 1985. Esta revisión vigente desde 12 de Diciembre de 2003 hasta 01 de Enero de 2011


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TITULO II
Utilización y aprovechamiento del patrimonio
CAPITULO PRIMERO
Formas de utilización de los bienes demaniales
Artículo 48
1. La utilización de los bienes de dominio público por la propia Administración se regirá por la presente Ley y disposiciones que la desarrolle. Si estuviesen afectos a un servicio público, se ajustará además a sus reglas específicas y a las instrucciones dictadas por las autoridades responsables de su funcionamiento.
2. Excepcionalmente, con fundamento en el fomento y planificación de la actividad económica de Galicia, y, en todo caso, con fines de estudio, investigación o explotación la Comunidad Autónoma de Galicia podrá reservar, mediante Ley de Galicia, el uso exclusivo de bienes de uso público, o declarados de dominio público por normas con rango de ley, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que la reserva no afecte a recursos previamente reservados por el Estado.
- b) La potestad de la reserva se ajustará a los términos de la legislación del Estado y a las bases de planificación económica general.
- c) No podrá establecerse en perjuicio de derechos adquiridos por los particulares en orden al uso de los bienes. Si su motivación consistiese en una deficiente o irracional explotación de un recurso determinado, la Ley que declare la reserva dispondrá la previa expropiación e indemnización de los afectados por la medida.
- d) Determinación del plazo de su duración, que en ningún caso será superior al máximo previsto para la concesión demanial del recurso de que se trate.
3. El uso privativo exclusivo que retiene la Administración, una vez establecidas las reservas a que se refiere el párrafo anterior, será objeto de explotación con arreglo a las normas que regulan la utilización de los bienes patrimoniales de la presente Ley.
4. En ningún caso se podrán establecer reservas capítulos por motivos fiscales o de orden o seguridad pública.
Artículo 49
El uso general de los bienes de dominio público no está sujeto a licencia, correspondiendo a todos los ciudadanos sin más limitaciones que las siguientes:
Artículo 50
El uso común especial de los bienes demaniales realizado por personas o entidades determinadas de modo que no impida el de otros, deberá sujetarse al otorgamiento de previa licencia con el fin de garantizar la continuidad del uso común general si concurriesen en él las circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras semejantes.
Artículo 51
El uso privativo por personas o entidades de los bienes de dominio público mediante la ocupación de una porción de los mismos, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados, requerirá el previo otorgamiento de un título adecuado a su naturaleza, de conformidad con las siguientes reglas:
- a) El uso normal, conforme a las disposiciones o afectación de los bienes, que no impliquen la realización de obras permanentes o instalaciones fijas, requerirá tan sólo permiso de ocupación temporal.
- b) Los usos consistentes en estacionamiento de materiales o instalaciones de carácter accesorio y no permanente exigirán también permiso de ocupación temporal.
- c) Los usos anormales, no conformes con el destino de los bienes, y aquellos que requieran una ocupación permanente mediante obras e instalaciones de carácter fijo, se otorgarán mediante concesión administrativa.
Artículo 52
1. Las licencias habilitantes de usos comunes especiales se otorgarán directamente a los peticionarios salvo si, por cualquier circunstancia, se limitase el número de las mismas. En este caso se otorgarán por licitación y, si no fuese posible por tener que reunir todos los interesados las mismas condiciones, mediante sorteo.
2. No serán transmisibles las licencias que se refieras a las cualidades personales del sujeto y aquéllas cuya normativa específica así lo determine. La transmisión cuando proceda requerirá acto expreso aprobatorio para su eficacia frente a la Administración otorgante.
Artículo 53
1. Los permisos de ocupación temporal llevan implícita la cláusula de precariedad y podrán revocarse libremente en cualquier momento por la Administración sin que el interesado tenga derecho a ninguna indemnización.
2. Si hubiese varios solicitantes, se observarán siempre las reglas de publicidad y concurrencia, otorgándose los permisos previa licitación.
Artículo 54
1. Las concesiones de disfrute o uso privativo de bienes de dominio público, serán de otorgamiento discrecional por la Administración, y tendrán el plazo de duración que determine su legislación específica. Si no existiese plazo determinado en ésta, su duración no podrá exceder de cincuenta años, sin perjuicio de su prórroga por mutuo acuerdo.
2. Las concesiones se otorgarán para una finalidad concreta, determinando el objeto y límites de las mismas, siendo exigible como contraprestación la cuantía de la taxa que resulte vigente en el momento de su devengo.

3. Las concesiones se otorgarán, a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, llevando implícita la facultad de rescate antes de su vencimiento, mediante indemnización, si lo justificasen circunstancias sobrevenidas de interés público.
Artículo 55
1. Las concesiones se otorgarán por el procedimiento de competencias, su ejercicio será obligatorio por el interesado y llevarán anexas las facultades administrativas de inspección, vigilancia y resolución.
2. El régimen de otorgamiento de las concesiones se ajustará a la legislación sobre contratación administrativa para la gestión de servicios públicos.
Artículo 56
Son causas de extinción de las concesiones:
- 1) El transcurso del plazo o de su prórroga.
- 2) El rescate.
- 3) La denuncia y el no ejercicio del derecho en los casos en que proceda.
- 4) La caducidad o resolución de la relación concesional.
- 5) La desaparición o agotamiento de la cosa.
- 6) La degradación del título concesional por desafectación del bien demanial.
- 7) Y cualquier otra causa admitida en derecho.
Artículo 57
1. En los supuestos de degradación del título concesional, por desafectación del demanio que le sirve de fundamento, los titulares de autorizaciones, licencias o concesiones otorgadas legalmente continuarán en la posesión de sus derechos.
No obstante, será declarada la caducidad de las concesiones cuyo plazo hubiera vencido o la de aquéllas en las que la Administración se hubiera reservado la facultad de libre rescate, sin perjuicio de que la Consellería de Economía y Hacienda pueda acordar la expropiación de estimar que el mantenimiento de la concesión habría de perjudicar el ulterior destino de los bienes o que los harían desmerecer notoriamente en caso de enajenación.
2. Los permisos de ocupación temporal se estimarán revocados "ipso iure", en virtud de la resolución que acuerda la desafectación de los bienes sobre los que recaigan.
Artículo 58
1. En la enajenación de bienes desafectados, los titulares de derechos sobre ellos, resultantes de una concesión, tendrán la facultad de adquirirlos con preferencia a cualquier otra persona que no tenga a su favor un derecho de retracto legalmente establecido.
2. Los derechos de adquisición preferente regulados en el párrafo anterior, no tendrán lugar en los supuestos a que hacen referencia los artículos 30 y 31 de la presente Ley.
3. Las Entidades que, conforme a los artículos 30 y 31, hubiesen recibido bienes sobre los que recaigan los derechos anteriormente establecidos en favor de beneficiarios de concesiones y autorizaciones, podrán liberarlos con cargo exclusivo a sus fondos propios en igualdad de términos con la Comunidad Autónoma, pudiendo instar en su caso, el ejercicio de potestad expropiatoria.
Artículo 59
1. La competencia para el otorgamiento de las concesiones que por disposición legal no venga específicamente determinada corresponderá al Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería responsable de la gestión, conservación y administración de los bienes capítulos implicados.
2. Las licencias, autorizaciones y permisos de ocupación temporal se otorgarán por los órganos competentes de la Consellería titular de las facultades de gestión, conservación y administración del sector demanial de que se trate.
3. La Consellería competente por razón de la materia determinará, previo informe del organismo gestor del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, las condiciones generales que hayan de regir para toda clase de concesiones, autorizaciones o permisos sobre el dominio público, respetándose, en todo caso, las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Las condiciones generales, una vez aprobadas por el Consello de la Xunta, se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia».
CAPITULO II
Explotación de los bienes patrimoniales
Artículo 60
Corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, disponer el modo de explotación de acuerdo con el criterio de mayor rentabilidad de los bienes patrimoniales que no convenga enajenar en las condiciones usuales de la práctica civil o mercantil.
El oportuno expediente, que incoará la Dirección General competente en materia de gestión patrimonial, lo informarán previamente los Servicios Jurídicos y la Intervención General de la Xunta de Galicia.
Artículo 61
La explotación podrá llevarse a cabo directamente por la propia Administración de la Comunidad Autónoma, por una entidad autónoma dependiente de la misma, o conferirse a particulares mediante contrato.
Artículo 62
Si el Consello de la Xunta acordase que la explotación se llevase a cabo directamente o por medio de entidad autónoma fijará las condiciones de la misma, adoptándose por la Consellería competente en materia de gestión patrimonial las medidas conducentes a la entrega del bien al órgano o entidad a quien se confíe la explotación, y las de vigilancia del exacto cumplimiento de las condiciones impuestas.
Artículo 63
1. Si el Consello de la Xunta dispusiese que la explotación se encomiende a particulares mediante contrato, aprobará las bases del concurso, que será convocado y resuelto por la consellería titular de la gestión patrimonial. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de Galicia.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el Consello de la Xunta podrá acordar la adjudicación directa de la explotación de bienes patrimoniales cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, previa justificación razonada en el expediente.
Artículo 63 redactado por Ley [GALICIA] 2/1998, 8 abril («D.O.G.» 9 abril), de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión.Artículo 64
Están facultadas para contratar la explotación de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma las personas que, ostentando plena capacidad de obrar, la tuviesen de conformidad con la legislación general de contratos del Estado.
Artículo 65
La Xunta de Galicia, a través de la Consellería competente en materia de gestión patrimonial, ejercerá la vigilancia precisa sobre la empresa adjudicataria de la explotación en orden a garantizar la indemnidad del bien de que se trate y, en su caso, la íntegra percepción de las cantidades que haya de satisfacer el adjudicatario, así como, en general, el cumplimiento del contrato.
Artículo 66
A petición del adjudicatario, podrá prorrogarse el Contrato si el resultado satisfactorio de la explotación hiciera aconsejable esta medida.
La prórroga la acordará, en su caso, el Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería titular de la gestión patrimonial previo informe preceptivo de la Intervención General.
Artículo 67
La subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos u obligaciones del adjudicatario requerirá acuerdo del Consello de la Xunta.
La persona subrogada deberá reunir los requisitos para contratar.
Artículo 68
1. Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por la explotación, así como por la enajenación de los bienes patrimoniales, previa liquidación, cuando sea preciso, se ingresarán en la Tesorería, con aplicación a los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos.
2. No se admitirán otras excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior que las consignadas en una ley.