Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega (Vigente hasta el 01 de Enero de 2011).
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 78 de 24 de Abril de 1985
- Vigencia desde 14 de Mayo de 1985. Esta revisión vigente desde 12 de Diciembre de 2003 hasta 01 de Enero de 2011


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TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia o patrimonio de Galicia está constituido por todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título.
Artículo 2
Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifican en demaniales y patrimoniales.
Artículo 3
1. Son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma los afectados al uso general o a la prestación directa de servicios públicos propios de la Comunidad y los así declarados por normas con rango de ley.
2. También lo son los inmuebles propiedad de la Comunidad Autónoma en que se alojan sus Instituciones y Organos estatutarios.
3. Se aplicará el régimen jurídico demanial a los derechos reales de la Comunidad Autónoma siempre que concurra alguna de las circunstancias definidas en el apartado primero.
Artículo 4
Son bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Galicia siempre que no concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior:
- a) Los que le corresponden en propiedad.
- b) Los bienes y derechos derivados de su titularidad patrimonial.
- c) Los derechos reales y cualquier otro que le corresponda sobre cosa ajena.
- d) Los derechos de propiedad inmaterial que le pertenezcan.
- e) Los derechos de arrendamiento y otros de carácter personal.
- f) Las cuotas, partes alícuotas y títulos representativos del capital que le pertenezcan en concepto de participación, por cualquier título, en empresas constituidas de acuerdo con el derecho privado.
- g) Las empresas mercantiles cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.
- h) Cualesquiera otros bienes o derechos que pertenezcan a la Comunidad Autónoma y no sean demaniales en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 5
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia se rige por la presente Ley y sus disposiciones concordantes y de desarrollo que, con las normas estatutarias, integran el derecho propio de Galicia en la materia. Supletoriamente se aplicará el derecho público y, en su defecto, las normas de derecho privado, civil y mercantil.
2. Las propiedades administrativas especiales se regularán por su legislación específica.
3. Tendrán la consideración de propiedades administrativas especiales, a estos efectos, las aguas terrestres, minas, montes y derechos de propiedad incorporal, cuando su titularidad en concepto de demanio o patrimonio pueda ser otorgada a la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 6
1. Los bienes y derechos capítulos de la Comunidad Autónoma de Galicia son indisponibles y no podrán ser objeto de tráfico jurídico privado mientras ostenten tal condición, aplicándoseles exclusivamente las peculiares modalidades de tráfico administrativo reguladas en la presente Ley.
2. El tráfico privado de los bienes y derechos patrimoniales exige la previa observancia de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 7
1. El ejercicio de las funciones capítulos sobre el patrimonio de la Comunidad Autónoma corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda, salvo cuando esté atribuido por esta Ley al Parlamento o a la Xunta.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de otras Consellerías y Entes públicos gallegos en orden a la administración, gestión y conservación de los bienes y derechos capítulos que les fueran adscritos para el cumplimiento de sus fines.