Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 74 de 17 de Abril de 2007 y BOE núm. 119 de 18 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 18 de Abril de 2007. Esta revisión vigente desde 16 de Febrero de 2014


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TÍTULO VII
Régimen sancionador
Capítulo I
Infracciones y sanciones
Artículo 50 Infracciones en materia de incendios forestales
1. Los incumplimientos de lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo serán sancionados con arreglo a lo previsto en el título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, sin perjuicio de las peculiaridades que se contemplan en el presente título.
2. Además de las tipificadas en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, constituyen infracciones en materia de incendios forestales:
-
1) El incumplimiento de la obligación de gestionar la biomasa con arreglo a lo previsto en alguno de los artículos 20 bis, 21, 21 bis, 21 ter, 22 y 23 o en la disposición transitoria tercera de la presente ley
Apartado 1) del número 2 del artículo 50 redactado por el número treinta y ocho de la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 7/2012, 28 junio, de montes de Galicia («D.O.G.» 17 abril/«B.O.E.» 18 mayo).Vigencia: 12 agosto 2012
- 2) El incumplimiento del procedimiento de gestión de biomasa establecido en el artículo 22 de la presente ley, así como el incumplimiento de los criterios de gestión de biomasa que se establezcan por orden de la consejería competente en materia forestal.
-
3) El incumplimiento de las medidas de prevención para las nuevas edificaciones en zonas forestales y de influencia forestal, en los términos del artículo 23.2
Apartado 3) del número 2 del artículo 50 redactado por el número treinta y ocho de la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 7/2012, 28 junio, de montes de Galicia («D.O.G.» 17 abril/«B.O.E.» 18 mayo).Vigencia: 12 agosto 2012
-
4) La ejecución de medidas de silvicultura preventiva vulnerando lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo
Apartado 4) del número 2 del artículo 50 redactado por el número treinta y ocho de la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 7/2012, 28 junio, de montes de Galicia («D.O.G.» 17 abril/«B.O.E.» 18 mayo).Vigencia: 12 agosto 2012
- 5) ...
- 6) ...
-
7) El depósito de productos forestales y productos inflamables en condiciones distintas de las previstas en el artículo 24 bis de la presente ley
Apartado 7) del número 2 del artículo 50 redactado por el número treinta y ocho de la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 7/2012, 28 junio, de montes de Galicia («D.O.G.» 17 abril/«B.O.E.» 18 mayo).Vigencia: 12 agosto 2012
- 8) El empleo de maquinaria y equipamiento incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 39.
-
9) El cambio de actividad sin obtener la autorización prevista en el artículo 40 o en condiciones distintas a las autorizadas
Apartado 9) del número 2 del artículo 50 redactado por el número treinta y ocho de la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 7/2012, 28 junio, de montes de Galicia («D.O.G.» 17 abril/«B.O.E.» 18 mayo).Vigencia: 12 agosto 2012
-
10) La práctica del pastoreo en los terrenos forestales que resultasen afectados por incendios forestales vulnerando lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley o incumpliendo la autorización prevista en el mismo
Apartado 10) del número 2 del artículo 50 redactado por el número treinta y ocho de la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 7/2012, 28 junio, de montes de Galicia («D.O.G.» 17 abril/«B.O.E.» 18 mayo).Vigencia: 12 agosto 2012
- 11) El aprovechamiento de madera quemada sin contar con la autorización, o en condiciones distintas a las autorizadas.
-
12) Repoblaciones realizadas a menos de 50 metros alrededor de un puesto de vigía sin informe favorable de la consejería competente en materia forestal
Apartado 12) del número 2 del artículo 50 redactado por el número treinta y ocho de la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 7/2012, 28 junio, de montes de Galicia («D.O.G.» 17 abril/«B.O.E.» 18 mayo).Vigencia: 12 agosto 2012
-
13) Acampadas fuera de las zonas delimitadas a tal fin
Apartado 13) del número 2 del artículo 50 redactado por el número treinta y ocho de la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 7/2012, 28 junio, de montes de Galicia («D.O.G.» 17 abril/«B.O.E.» 18 mayo).Vigencia: 12 agosto 2012
Artículo 51 Calificación de las infracciones
Las infracciones en materia de incendios forestales tipificadas en el artículo anterior y en el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se calificarán como muy graves, graves y leves con arreglo a los criterios previstos en el artículo 68 de dicha ley, y además los siguientes:
-
1. Infracciones muy graves:
- a) Las conductas constitutivas de infracción en materia de incendios forestales cuando afecten a una superficie superior a 25 hectáreas arboladas o a más de 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolada.
-
b) La conducta tipificada en el número 2.8 del artículo 50 de la presente ley cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo
Letra b) del apartado1 del artículo 51 redactada por el número treinta y nueve de la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 7/2012, 28 junio, de montes de Galicia («D.O.G.» 17 abril/«B.O.E.» 18 mayo).Vigencia: 12 agosto 2012
- c) La realización, en época de peligro alto de incendios forestales, de quemas sin la autorización referida en los artículos 34.2 y 35 de la presente ley en relación con el apartado d) del artículo 67 de la Ley 43/2003.
- d) La comisión de una tercera infracción de carácter grave en el plazo de dos años, siempre que, respecto a las dos anteriores, la resolución sancionadora hubiera sido firme en vía administrativa. El plazo comenzará a contar desde el día en que la primera resolución sea firme en esta vía.
-
2. Infracciones graves:
- a) Las conductas constitutivas de infracción en materia de incendios forestales cuando afecten a superficies de 1 a 25 hectáreas arboladas, de 2 a 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolada o a más de 100 hectáreas de terrenos dedicados a pastos.
-
b) Las conductas tipificadas en el número 2.8 del artículo 50 de la presente ley, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto
Letra b) del apartado 2 del artículo 51 redactada por el número cuarenta de la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 7/2012, 28 junio, de montes de Galicia («D.O.G.» 17 abril/«B.O.E.» 18 mayo).Vigencia: 12 agosto 2012
- c) Las conductas tipificadas en el artículo 50.2.3.
-
d) La conducta tipificada en el número 2.7 del artículo 50
Letra d) del apartado 2 del artículo 51 redactada por el número cuarenta de la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 7/2012, 28 junio, de montes de Galicia («D.O.G.» 17 abril/«B.O.E.» 18 mayo).Vigencia: 12 agosto 2012
-
e) La conducta descrita en el número 2.4 del artículo 50, cuando las medidas de silvicultura se realizasen en terrenos incluidos en las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa
Letra e) del apartado 2 del artículo 51 redactada por el número cuarenta de la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 7/2012, 28 junio, de montes de Galicia («D.O.G.» 17 abril/«B.O.E.» 18 mayo).Vigencia: 12 agosto 2012
- f) La conducta prevista en el apartado o) del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
- g) La comisión de una tercera infracción de carácter leve en el plazo de dos años, siempre que, respecto a las dos anteriores, la resolución sancionadora hubiera sido firme en vía administrativa. El plazo comenzará a contar desde el día en que la primera resolución sea firme en esta vía.
-
h) La conducta tipificada en el
apartado k) del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo
Letra h) del apartado 2 del artículo 51 introducida por el número cuarenta de la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 7/2012, 28 junio, de montes de Galicia («D.O.G.» 17 abril/«B.O.E.» 18 mayo).Vigencia: 12 agosto 2012
-
3. Infracciones leves:
- a) Constituyen infracción leve las conductas constitutivas de infracción en materia de incendios forestales cuando no deban calificarse como graves o muy graves.
- b) Asimismo, constituye infracción leve cualquier otro incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley, en su normativa de desarrollo reglamentario o en la normativa estatal en materia de incendios.
- 4. Cuando en la comisión de una infracción en materia de incendios forestales concurran varios criterios de los especificados en la presente ley y en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, para su calificación se atenderá a lo que resulte de mayor gravedad.
Artículo 52 Criterios para la graduación de las sanciones
1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración, además de los criterios establecidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los siguientes, que habrán de ser debidamente motivados en la instrucción del expediente sancionador:
- a) La superficie afectada y el valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal.
- b) La adopción inmediata y eficaz de medidas tendentes a disminuir el daño o perjuicio ocasionado.
- c) La falta de acompañamiento técnico adecuado en la realización de quemas controladas, con arreglo a lo previsto en el artículo 35.3 de la presente ley.
- d) La diferente consideración de la época de peligro, zonas de riesgo e índice de riesgo diario de incendio forestal, en la fecha de la comisión de la infracción, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la presente ley.
- e) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
- f) La intencionalidad.
- g) La situación de riesgo generado para las personas o los bienes.
- h) El ánimo de lucro.
- i) Los perjuicios causados y la irreversibilidad de los mismos.
- j) La trascendencia social, medioambiental o paisajística.
- k) La agrupación u organización para cometer la infracción.
- l) Que la infracción fuera cometida en zona quemada o declarada como de especial riesgo de incendios.
- m) La reincidencia en la comisión de una infracción de las contempladas en la presente ley en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza la resolución en vía administrativa

2. En todo caso, podrá reducirse la sanción o la cuantía de la sanción, a juicio del órgano competente para resolver según el tipo de infracción de que se trate, en atención a las circunstancias específicas del caso, entre ellas el reconocimiento y la enmienda de la conducta infractora y la reparación de los daños causados en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento efectuado bien por el agente denunciante, por el órgano competente para la incoación del expediente sancionador o por el órgano competente para su resolución, o cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.
3. Los criterios de graduación contemplados en el apartado 2 no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
4. La propuesta de resolución del expediente y la resolución administrativa que recaiga habrá de explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta. Cuando no se estime relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas, la sanción se impondrá en la cuantía mínima prevista para cada tipo de infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 53 Sanciones accesorias
1. El órgano competente para resolver podrá imponer acumulativamente las siguientes sanciones accesorias en el ámbito de las actividades y proyectos forestales:
- a) Privación del derecho a subvenciones u otros beneficios otorgados por las administraciones públicas, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público relacionadas con la actividad forestal.
- b) Suspensión de autorizaciones y permisos a que se refiere la presente ley.
2. Las sanciones referidas en el número anterior tienen la duración máxima de dos años a contar a partir de la firmeza, sea en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa, de la resolución sancionadora.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la consejería competente en materia forestal comunicará, en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la resolución, a todas las entidades públicas responsables de la concesión de subvenciones y otros beneficios la aplicación de esta sanción accesoria.
Artículo 53 bis Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
1. Si los infractores no procediesen a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la persona instructora del procedimiento u órgano encargado de la resolución podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no superando la cuantía de cada una de dichas multas el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida.
3. La ejecución subsidiaria de la reparación ordenada será a costa del infractor

Capítulo II
Procedimiento sancionador
Artículo 54 Competencia sancionadora
1. Será competente para incoar el procedimiento sancionador para las infracciones cometidas en terrenos agrícolas, forestales y de influencia forestal la persona titular de la jefatura territorial de la consejería con competencias en materia forestal por razón del territorio en el que se cometió la infracción o de aquel con mayor superficie afectada.
2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley e incoados en el ámbito de la consejería con competencia en materia forestal:
- a) La persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
- b) El órgano competente en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
- c) La persona titular de la consejería que tenga asignada la competencia en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
3. La incoación del procedimiento sancionador en aplicación de la presente ley, por ausencia de ordenanzas municipales al respecto, para las infracciones cometidas en terrenos urbanos, de núcleo rural y urbanizables delimitados será competencia de la respectiva administración local, correspondiendo la resolución de los expedientes por la comisión de infracciones leves y graves a la persona titular de la alcaldía y la de los expedientes por la comisión de infracciones muy graves al pleno del ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ter.2 de la presente ley

Artículo 55 Plazo de resolución
1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de nueve meses, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador, que se corresponde con la fecha del acuerdo de incoación. Habiendo transcurrido este plazo sin que se notificara la resolución, se producirá la caducidad del mismo, con el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la obligación de dictar la correspondiente resolución.
2. En caso de que el procedimiento se suspendiese o paralizase por causas imputables al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver.
3. De conformidad con lo dispuesto por la legislación básica del procedimiento administrativo, el órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de la persona instructora, puede acordar, mediante resolución motivada, una ampliación del plazo de aplicación que no exceda de la mitad del plazo inicialmente establecido. Dicha resolución debe ser notificada a la persona interesada antes del vencimiento del plazo de caducidad contemplado en la presente ley.
4. La caducidad del procedimiento no produce por sí misma la prescripción de la infracción. No obstante lo anterior, los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción

Artículo 55 bis Procedimiento sancionador especial para determinadas infracciones en materia de incendios forestales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 54.1 respecto a la incoación del procedimiento sancionador, las denuncias formuladas por los agentes forestales, agentes facultativos medioambientales y por los miembros de la Unidad del CNP adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, así como por el resto de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, siempre que sean notificadas en el acto al denunciado, constituirán el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el caso de la comisión de las siguientes infracciones:
- a) El empleo de maquinaria y equipamiento cuando incumpla las condiciones establecidas en el artículo 39, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo, contenida en el artículo 50.2.8 en relación con el artículo 51.1.b).
- b) La realización, en época de peligro alto de incendios forestales, de quemas sin autorización reguladas en los artículos 34.2 y 35 en relación con el artículo 51.1.c).
- c) El empleo de maquinaria y equipamiento cuando incumpla las condiciones establecidas en el artículo 39, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto, contenida en el artículo 50.2.8 en relación con el artículo 51.2.b).
- d) El depósito de productos forestales y productos inflamables en condiciones distintas de las previstas en el artículo 24 bis de esta ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.2.7 en relación con el artículo 51.2.d).
- e) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes , en relación con los artículos 31 y 51.2.h) de esta ley.
-
f)
En el supuesto de las siguientes conductas, siempre que sean constitutivas de infracción leve:
- – El empleo de maquinaria y equipamiento cuando incumplan las condiciones establecidas en el artículo 39, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo, moderado o alto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50.2.8 en relación con el artículo 51.3.a) de esta ley.
- – La realización, en época de peligro medio o bajo de incendios forestales, de quemas sin autorización reguladas en los artículos 34.2 y 35 en relación con el artículo 51.3.a) de esta ley.
- – El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo, moderado o alto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes , en relación con los artículos 31 y 51.3.a) de esta ley.
- – Acampadas fuera de las zonas delimitadas a tal fin.
2. En estas denuncias deberá constar:
- a) La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- b) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones.
- c) Una descripción sucinta de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, con expresión del lugar, fecha y hora, así como de su calificación.
- d) La sanción que pudiere corresponder así como la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados o, en su defecto, de indemnizarlos en los términos previstos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes , sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- e) El número de identificación profesional del agente de la autoridad.
- f) La unidad instructora del procedimiento y el régimen de recusación aplicable.
- g) El órgano competente para imponer la sanción conforme a lo dispuesto en esta ley.
- h) La indicación de que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y de que su destinatario dispone de un plazo de veinte días para formular las alegaciones y/o proponer las pruebas que juzgue convenientes. En el caso de infracción leve se indicará asimismo al denunciado la posibilidad de abonar la multa en el plazo de veinte días con una reducción del 50 % de su cuantía, lo que determinará la conclusión del procedimiento sancionador.
- i) Las medidas de carácter provisional que adopte el agente denunciante, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante la tramitación del procedimiento sancionador.
3. En el plazo máximo de siete días, a contar desde el siguiente al acuerdo de inicio del procedimiento, la persona titular de la jefatura territorial de la consejería con atribuciones en materia de incendios forestales que corresponda por razón del territorio en el que se hubiese cometido la infracción designará a la persona física que asumirá la instrucción del procedimiento y resolverá sobre el mantenimiento, modificación o levantamiento de las medidas provisionales adoptadas por el agente en la denuncia. De dicho acuerdo se dará traslado al denunciado a efectos de la posibilidad de interponer recurso de alzada respecto a la decisión adoptada sobre las medidas provisionales así como, en su caso, a efectos de la recusación respecto a la designación del instructor.
4. En el supuesto de las infracciones leves indicadas en la letra f) del primer punto, transcurrido el plazo de veinte días sin que el denunciado hubiese formulado alegaciones y/o hubiese propuesto prueba, o sin que hubiese realizado el pago voluntario de la sanción, la denuncia se considerará propuesta de resolución. De ella se dará traslado al órgano competente para resolver, que dictará resolución en el plazo de tres días desde la recepción de la propuesta de resolución y del resto de la documentación.
El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la denuncia del agente.
5. En los demás casos, recibidas las alegaciones y propuestas de prueba o transcurrido el plazo de veinte días concedido al efecto, el órgano instructor podrá acordar la práctica de prueba, y podrá solicitar en este momento los informes necesarios para la gradación de la sanción de acuerdo a los criterios indicados en el artículo 52 de esta ley.
Finalizada, en su caso, la prueba, el instructor formulará propuesta de resolución en la que se concretarán los hechos probados, su calificación jurídica, la infracción que aquéllos constituyan y la persona o personas responsables, y se propondrá la sanción que deba imponerse con las sanciones accesorias que en ese caso procedan. En la propuesta de resolución se incluirán asimismo la forma y las condiciones en que el infractor debe reparar el daño causado con la determinación de la cuantía de la indemnización que en su caso proceda abonar al amparo de lo previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes .
La propuesta de resolución se notificará a los interesados, y se les concederá un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes. Transcurrido dicho plazo, el órgano instructor remitirá la propuesta de resolución con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente al órgano competente para resolver el procedimiento.
El órgano competente para resolver, sin perjuicio de la facultad de acordar la práctica de actuaciones complementarias prevista en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dictará resolución en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y del resto de la documentación.
6. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de la denuncia.
7. Las denuncias que no hubiesen podido ser notificadas en el momento de la denuncia a la persona denunciada se remitirán en el plazo máximo de siete días a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería con atribuciones en materia de incendios forestales que corresponda por razón del territorio en el que se hubiese cometido la infracción para su tramitación ordinaria.
En todo caso, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento sancionador que se siga por cualquiera de las infracciones descritas en el apartado 1 de este artículo será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación.
