Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo.
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 135 de 14 de Julio de 1984
- Vigencia desde 03 de Agosto de 1984. Esta revisión vigente desde 06 de Marzo de 2016


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TITULO PRIMERO
Status de la institución
CAPITULO PRIMERO
CARACTER, ELECCION, NOMBRAMIENTO Y CESE
Artículo 1
1. El Valedor del Pueblo es el alto comisionado del Parlamento de Galicia para la defensa, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en la Constitución y para el ejercicio de las demás funciones que esta ley le atribuye.
2. La actividad del Valedor del Pueblo se extenderá a la tutela de los derechos individuales y colectivos emanados del Estatuto de Autonomía, en especial, los sancionados en su título preliminar.
3. A estos fines, y en el ejercicio de las funciones que le encomiendan el Estatuto de autonomía y la presente ley, el Valedor del Pueblo podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma gallega y de sus entes y empresas públicas o dependientes, así como la de la Administración local en aquellas materias que son competencia de nuestra Comunidad.
Artículo 2
1. El Valedor del Pueblo será elegido por el Parlamento de Galicia para un período de cinco años.
2. La propuesta de candidato o candidatos a Valedor del Pueblo será realizada por la Comisión de Peticiones al Pleno del Parlamento de Galicia. A estos efectos será suficiente la mayoría simple para la adopción de acuerdos de la Comisión.
3. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará, en un plazo no inferior a quince días, el Pleno del Parlamento para que proceda a la elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento.
4. En el supuesto de que ningún candidato alcanzase la mayoría establecida en el apartado anterior, se procederá por la Comisión de Peticiones, en el plazo máximo de un mes, a la formulación de sucesivas propuestas seguidas de las correspondientes votaciones hasta la obtención de la mayoría señalada.
Artículo 3
1. Podrá ser elegido Valedor del Pueblo cualquier ciudadano que goce de la condición política de gallego, se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos y conozca los idiomas oficiales de Galicia.
2. El nombramiento del Valedor del Pueblo será acreditado por el Presidente del Parlamento y publicado en el «Diario Oficial de Galicia».
3. El Valedor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante la Mesa del Parlamento, dentro de los quince días siguientes a la publicación de su nombramiento. Prestará juramento o promesa de fiel cumplimiento de sus funciones.
Artículo 4
1. La Comisión de Peticiones del Parlamento de Galicia será la encargada de las relaciones con el Valedor del Pueblo e informará al Pleno en cuantas ocasiones sea necesario.
2. El Valedor del Pueblo se dirigirá, de ordinario, al Parlamento a través del Presidente del mismo.
Artículo 5
1. El Valedor del Pueblo de Galicia cesará por alguna de las siguientes causas:
- Primera.- Por renuncia.
- Segunda.- Por expiración del plazo de su nombramiento.
- Tercera.- Por muerte o incapacidad sobrevenida.
- Cuarta.- Por notorio incumplimiento de las obligaciones y deberes de su cargo.
- Quinta.- Por ser condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
-
Sexta.- Por la pérdida de la condición política de gallego o gallega.
Causa sexta del número 1 del artículo 5 introducida por el número uno del artículo 1 de la Ley [GALICIA] 10/2012, 3 agosto, de modificación de la estructura del Valedor del Pueblo («D.O.G.» 13 agosto/«B.O.E.» 8 septiembre).Vigencia: 3 septiembre 2015
2. El presidente del Parlamento declarará la vacante en el cargo en los supuestos de muerte, renuncia, expiración del plazo del mandato o pérdida de la condición política de gallego. En los otros casos, decidirá el Pleno del Parlamento por la mayoría establecida de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento, mediante debate y previa audiencia del interesado.

3. Vacante el cargo, se iniciará, en plazo no superior a un mes, el procedimiento para la elección de un nuevo Valedor del Pueblo.
Si la causa del cese fuese la expiración de su nombramiento, el Valedor del Pueblo seguirá en el desempeño de su cargo con prórroga de funciones hasta que se produza la nueva elección.
4. En los demás supuestos, la Comisión de Peticiones podrá acordar por mayoría simple, en tanto no se cubra la vacante, el desempeño de las funciones del valedor del pueblo por su adjunto, de forma interina.
CAPITULO II
PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 6
1. El Valedor del Pueblo de Galicia no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
2. El Valedor del Pueblo gozará de las prerrogativas y garantías necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 7
1. La condición de Valedor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo, cargo político o actividad de propaganda política, con la permanencia en servicio activo de cualquier Administración Pública; con la condición de miembro de Partido Político o con el desempeño de funciones directivas en un Partido, Sindicato, Asociación o Fundación, o con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal o de cualquier actividad profesional, judicial, mercantil o laboral.
2. El Valedor del Pueblo deberá cesar en la situación de incompatibilidad en la que se encuentre antes de tomar posesión del cargo. En el caso contrario se entenderá que no acepta el nombramiento.
3. En el supuesto de incompatibilidad sobrevenida, se entenderá que renuncia al cargo en la fecha en que se tenga producido aquélla.