Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo.
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 135 de 14 de Julio de 1984
- Vigencia desde 03 de Agosto de 1984. Esta revisión vigente desde 06 de Marzo de 2016


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TITULO II
Medios personales y materiales
CAPITULO PRIMERO
VICEVALEDORES Y PERSONAL
Artículo 8
El valedor del pueblo estará auxiliado por un adjunto, en quien podrá delegar sus funciones y que lo sustituirá en el ejercicio de las mismas.

Artículo 9
1. La Comisión de Peticiones propondrá al valedor del pueblo el nombramiento del adjunto. El nombramiento y cese del mismo corresponden al valedor del pueblo.
2. El nombramiento y cese del adjunto serán publicados en el Diario Oficial de Galicia.
3. El adjunto habrá de reunir las condiciones establecidas en el artículo 3.1, gozará durante el ejercicio de sus funciones de todas las prerrogativas y garantías reconocidas en el artículo 6 y estará sometido al régimen de incompatibilidades preceptuado en el artículo 7 de la presente ley.

Artículo 10
1. El personal al servicio del Valedor del Pueblo se considerará personal al servicio del Parlamento mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones.
Dependerá orgánica, funcional y disciplinariamente del Valedor del Pueblo y se regirá por las normas de régimen interior previstas en la disposición adicional y, con carácter supletorio, por el Estatuto de personal del Parlamento de Galicia.
2. La plantilla será aprobada por la Mesa del Parlamento a propuesta del valedor o valedora del pueblo. Dentro de dicha plantilla el valedor o valedora del pueblo podrá designar hasta cinco personas asesoras, siempre y cuando sea posible dentro de los límites presupuestarios.
El personal restante habrá de reunir la condición previa de funcionario o funcionaria de cualquiera de las administraciones públicas y podrá ser adscrito a su oficina por libre designación o por concurso público según la relación de puestos de trabajo.

3. Los funcionarios provenientes de las administraciones públicas gallegas, parlamentaria, local y de la Comunidad Autónoma, adscritos a la oficina del Valedor del Pueblo, tendrán derecho a ser declarados en la situación administrativa de servicios especiales en su Administración de origen, salvo los que se incorporen por concurso público, que pasarán a la situación prevista en el artículo 54 de la Ley de la función pública de Galicia.
Artículo 10 redactado por Ley [GALICIA] 3/1994, 18 julio, por la que se modifica la Ley 6/1984, 5 mayo del Valedor del Pueblo («D.O.G.» 1 agosto).Artículo 11
El adjunto y los asesores adscritos a la oficina del Valedor del Pueblo cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo valedor del pueblo nombrado por el Parlamento.

CAPITULO II
DOTACION ECONOMICA
Artículo 12
1.- La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida del presupuesto del Parlamento de Galicia y su elaboración corresponde al Valedor del Pueblo. Se remitirá a la Mesa del Parlamento para su aprobación e integración en el presupuesto del Parlamento.
2. La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos corresponderán al valedor del pueblo, quien podrá delegarlas en el adjunto, y los regímenes de contabilidad, intervención, contratación y adquisición de bienes y derechos serán los que rijan en el Parlamento de Galicia.
Artículo 12 redactado por Ley [GALICIA] 3/1994, 18 julio, por la que se modifica la Ley 6/1984, 5 mayo del Valedor del Pueblo («D.O.G.» 1 agosto).