Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia
Título IX
De la docencia e investigación
Rúbrica del título IX redactada por el apartado diecinueve del artículo único de la Ley [GALICIA] 1/2018, 2 abril, por la que se modifica la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia («D.O.G.» 9 abril).
Capítulo I
Docencia y formación
Artículo 125 Principios generales
1. La Xunta de Galicia velará por la coordinación entre los sistemas sanitario, educativo e investigador de Galicia, a fin de conseguir una mayor adecuación de la formación de los profesionales a las necesidades de salud de la población.
2. El Sistema Público de Salud de Galicia estará en disposición de ser aprovechado para la docencia de pregrado y de posgrado, conforme a lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y normativa reguladora de las profesiones sanitarias; a este efecto se establecerán los convenios de colaboración oportunos.
3. La Consellería de Sanidad promoverá la formación continuada de los profesionales del Sistema Público de Salud de Galicia, con el objetivo de adecuar sus conocimientos y habilidades a sus necesidades. En todos los planes de formación del personal existirá un módulo sobre la igualdad entre hombres y mujeres, haciendo en el mismo especial referencia a la violencia de género.
4. La Consellería de Sanidad garantizará un sistema autonómico de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias, integrado dentro del sistema estatal, a fin de velar por la calidad de las actividades de formación continuada realizadas por agentes públicos o privados.
5. Las organizaciones sindicales participarán en la programación y ejecución del Plan de formación continuada del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.
Artículo 125 redactado por el apartado veinte del artículo único de la Ley [GALICIA] 1/2018, 2 abril, por la que se modifica la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia («D.O.G.» 9 abril).
Artículo 126 Colaboración en materia de educación y sanidad
1. Las autoridades públicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de colaboración entre las universidades y las instituciones sanitarias en que han de impartirse enseñanzas universitarias, a los efectos de garantizar la docencia práctica de medicina, enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran, mediante los oportunos convenios.
2. Las universidades deberán contar, al menos, con un hospital y tres centros de atención primaria para el ejercicio docente e investigador, concertados según lo establecido por las disposiciones vigentes.
3. Los centros de formación profesional de la rama sanitaria contarán con centros asistenciales concertados, según las necesidades de las distintas especialidades y de acuerdo con las necesidades organizativas del Sistema Público de Salud de Galicia.
4. Las Consellerías competentes en materia de educación y sanidad promoverán la revisión y mejora continuada de los programas docentes de las enseñanzas relacionadas con las ciencias de la salud, al objeto de conseguir la mejor adecuación de la formación de los profesionales y las necesidades del Sistema Público de Salud de Galicia.
Capítulo II
Escuela Gallega de la Administración Sanitaria
Artículo 127 Objeto
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Artículo 128 Funciones
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Artículo 129 Órganos de administración
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Artículo 130 Financiación
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Capítulo III
De la investigación biomédica en el Sistema Público de Salud de Galicia
Artículo 131 Principios generales
1. La Administración sanitaria promoverá la investigación biosanitaria como un instrumento para la mejora de la salud de la población habida cuenta de las prioridades marcadas por el Plan gallego de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y el Plan de salud. Todos los centros y servicios sanitarios estarán en disposición de favorecer y desarrollar la investigación.
2. Las autoridades públicas competentes en investigación y sanidad establecerán el régimen de colaboración con el Sistema Público de Salud de Galicia.
3. Se establecerán los mecanismos de coordinación del Plan gallego de investigación y desarrollo en materia sanitaria con el Plan gallego de I+ D+I.
4. La Administración sanitaria impulsará, en coordinación con la Consellería competente en materia de I+D+I, y desarrollará los mecanismos de cooperación, colaboración y articulación de redes tendentes a favorecer que el sector sanitario se convierta en uno de los motores de desarrollo económico de Galicia en términos de actividad productiva, generación de empleo de calidad, incremento de la productividad y aportación al PIB gallego.
Capítulo III del título IX redactado por el apartado veintiuno del artículo único de la Ley [GALICIA] 1/2018, 2 abril, por la que se modifica la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia («D.O.G.» 9 abril).
Capítulo IV
Instituto Gallego de Investigación Sanitaria
Artículo 132 Objeto
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Artículo 133 Funciones
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Artículo 134 Órganos de administración
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Artículo 135 Financiación
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