Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones.
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA E INNOVACION
- Publicado en BOIB núm. 196 de 31 de Diciembre de 2005
- Vigencia desde 01 de Enero de 2006. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2015


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TÍTULO IV
Gestión, evaluación y control de las subvenciones
CAPÍTULO I
Gestión
Artículo 36 Pago
1. Con carácter general, el importe de las subvenciones debe abonarse una vez justificado el cumplimiento de la finalidad para la que se concedieron.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley, la justificación y el pago consiguiente podrán realizarse en un solo momento al acabar la actividad, o de manera fraccionada, mediante justificaciones parciales, con las condiciones y los requisitos que específicamente se establezcan en la normativa reguladora de la subvención.
Artículo 37 Pago anticipado de subvenciones
1. Únicamente podrán hacerse anticipos de pago sobre la subvención concedida, con la exigencia, si procede, de las garantías adecuadas, en los siguientes casos:
- a) Cuando la concesión de la subvención derive de la aplicación de normas de la Unión Europea, del Estado, o de otro ente público, y así lo prevean expresamente dichas normas.
- b) Cuando lo prevean las bases reguladoras de la subvención y, además, existan razones de interés público que justifiquen el anticipo. En estos casos, a instancia motivada del órgano competente para el otorgamiento de la subvención, será necesaria la autorización previa del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, la cual se tendrá que hacer constar expresamente en la convocatoria de la subvención o, en el caso de procedimientos de concesión iniciados a instancia de parte, en la propuesta de resolución y/o convenio correspondiente.
2. En ningún caso debe exigirse garantía alguna para el pago anticipado de subvenciones a los beneficiarios que, de acuerdo con la legislación vigente, disfruten del privilegio de exención de constitución de garantías ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.
Artículo 38 Subcontratación de las actividades
1. A los efectos de esta Ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.
2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por 100 del importe de la actividad subvencionada.
En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma.
3. Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por 100 del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000,00 euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Que el contrato se celebre por escrito.
- b) Que la celebración del mismo se autorice previamente por el órgano competente para la concesión de la subvención.
4. No podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado anterior.
5. Los contratistas quedarán obligados sólo ante el beneficiario, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la entidad concediente.
6. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los beneficiarios serán responsables de que en la ejecución de la actividad subvencionada concertada con terceros se respeten los límites que se establezcan en la normativa reguladora de la subvención en cuanto a la naturaleza y cuantía de gastos subvencionables, y los contratistas estarán sujetos al deber de colaboración previsto en el artículo 49 de esta Ley para permitir la adecuada verificación del cumplimiento de dichos límites.
7. En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:
- a) Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones del artículo 10 de esta Ley.
- b) Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.
- c) Intermediarios o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje del coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o de los servicios prestados.
- d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que la contratación se efectue de acuerdo con las condiciones normales de mercado y se obtenga la previa autorización del órgano concedente de la subvención.
- e) Personas o entidades solicitantes de ayuda o subvención en la misma convocatoria y programa, que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente.
Artículo 39 Justificación de la aplicación de los fondos
1. Los beneficiarios y, en su caso, las entidades colaboradoras tienen la obligación de justificar ante el órgano concedente la aplicación de los fondos percibidos y el cumplimiento del resto de condiciones impuestas a la finalidad que haya servido de fundamento a la concesión de la subvención.
2. Con carácter general, y sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 44 de esta Ley, no se entenderá del todo justificada la aplicación de los fondos percibidos hasta que no se haya acreditado, como mínimo, el importe del proyecto de actuación que sirvió de base a la concesión de la subvención. De acuerdo con ello, cuando las actividades hayan sido financiadas, además de por la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, tiene que acreditarse en la justificación el importe, la procedencia y la aplicación de estos fondos.
3. La justificación se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.
La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deberán incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permita acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma tienen que determinarse en las bases reguladoras de la subvención.
A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir la declaración de las actividades realizadas que hayan sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.
4. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.
La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.
Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones.
5. En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes establecidos en el apartado 4 anterior, debe aportarse certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial.
6. Los miembros de las entidades previstas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de esta Ley vendrán obligados a cumplir los requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas en nombre y por cuenta del beneficiario, del modo en que se determina en los apartados anteriores de este artículo. Esta documentación formará parte de la justificación que viene obligado a rendir el beneficiario solicitante la subvención.
7. No obstante, las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que puedan establecerse para verificar su existencia.
Artículo 40 Gastos susceptibles de subvención
1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta Ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.
2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.
3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la legislación estatal en materia de contratos del sector público para los contratos menores, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.
La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

4. En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se seguirán las siguientes reglas:
-
a) Las bases reguladoras fijarán el período durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes.
En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo estos extremos ser objeto de inscripción en el registro público correspondiente.
- b) El incumplimiento de la obligación de destino referida en la letra a) anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles.
5. No se considerará incumplida la obligación de destino referida en el apartado 4 anterior cuando:
- a) Tratándose de bienes no inscribibles en un registro público, éstos sean sustituidos por otros que sirvan, en condiciones análogas, al fin para el que se concedió la subvención y este uso se mantenga hasta completar el período establecido, siempre que la sustitución haya sido autorizada por el órgano competente para la concesión de la subvención.
- b) Tratándose de bienes inscribibles en un registro público, el cambio de destino, enajenación o gravamen sea autorizado por el órgano competente para la concesión de la subvención. En este supuesto, el adquirente asumirá la obligación de destino de los bienes por el período restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención.
6. Las bases reguladoras de las subvenciones pueden establecer, en su caso, las reglas especiales que se consideren oportunas en materia de amortización de los bienes inventariables. En todo caso, el gasto de amortización se entenderá subvencionable siempre que así lo prevean las bases reguladoras y se cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que las subvenciones no hayan contribuido a la compra de los bienes.
- b) Que la amortización se calcule de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas.
- c) Que el coste se refiera exclusivamente al período subvencionable.
7. Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y registrales y los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de administración específicos son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras. Con carácter excepcional, los gastos de garantía bancaria podrán ser subvencionados cuando así lo prevea la normativa reguladora de la subvención.
En ningún caso serán gastos subvencionables los intereses deudores de las cuentas bancarias, los intereses, recargos y sanciones administrativas y penales, y los gastos de procedimientos judiciales.
8. Los tributos son gasto subvencionable cuando el beneficiario de la subvención los abone efectivamente. En ningún caso se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta.
9. Los costes indirectos habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realice la actividad.
Artículo 41 Comprobación de valores
1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:
- a) Precios medios de mercado.
- b) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
- c) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
- d) Dictamen de peritos de la Administración.
- e) Tasación pericial contradictoria.
- f) Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en Derecho.
2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la liquidación correspondiente de la subvención.
3. El beneficiario podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores señalados en el apartado 1 de este artículo, dentro del plazo del primer recurso que proceda contra la resolución del procedimiento en el que la Administración ejerza la facultad prevista en el apartado anterior.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución del procedimiento resuelto y del plazo para interponer recurso contra éste.
4. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito del beneficiario es inferior a 120.000,00 euros y al 10 por 100 del valor comprobado por la Administración, la tasación del perito del beneficiario servirá de base para el cálculo de la subvención. En caso contrario, deberá designarse un perito tercero en los términos que se determinen reglamentariamente.
Los honorarios del perito del beneficiario serán satisfechos por éste.
Cuando la tasación practicada por el perito tercero fuese inferior al valor justificado por el beneficiario, todos los gastos de la pericia serán abonados por éste, y, por el contrario, caso de ser superior, serán de cuenta de la Administración.
La valoración del perito tercero servirá de base para la determinación del importe de la subvención.
Artículo 42 Comprobación de subvenciones
1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad determinante de la concesión o disfrute de la subvención, de acuerdo con la documentación aportada a tales efectos por los interesados.
Asimismo, la entidad colaboradora, si procede, en nombre y por cuenta del órgano concedente, tiene que hacer las comprobaciones formales que prevé la letra b) del artículo 28 de la presente Ley.
2. En todo caso, las subvenciones de capital superiores a 300.000,00 euros exigen, para pagarlas, que el órgano gestor compruebe el cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante acta o informe de comprobación material. Excepcionalmente, la comprobación material puede sustituirse por una justificación documental que constate, de manera razonable y suficiente, la realización de la actividad subvencionada.
3. Cuando las bases reguladoras prevean pagos fraccionados o anticipos de la subvención de capital, la comprobación a que hace referencia el apartado anterior se debe realizar en el momento de la liquidación y pago final de ésta.
4. La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus funciones, asistirá a los actos de comprobación material de aquellas subvenciones de capital cuya cuantía supere la cantidad que se determine reglamentariamente.
Artículo 43 Revocación
1. Procede la revocación de la subvención cuando, posteriormente a la resolución de concesión válida y ajustada a derecho, el beneficiario incumple total o parcialmente las obligaciones o los compromisos contraídos a los que se halla condicionada la eficacia del acto de concesión de la subvención.
2. Como consecuencia de la revocación de la subvención queda sin efecto, total o parcialmente, el acto de concesión y procede el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Artículo 44 Reintegro
1. Corresponde el reintegro, total o parcial, de las cantidades recibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha de la resolución por la que se acuerde el reintegro, en los casos siguientes:
- a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido y cualquier otro supuesto que de lugar a la anulación de la resolución de concesión en los términos que prevé el artículo 25 de la presente Ley.
- b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto, o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
- c) Incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 39 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
- d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión a que se refiere el apartado 4 del artículo 34 de esta Ley.
- e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 11 y 28 de esta Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
- f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos asumidos por éstos con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que han de conseguirse los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
- g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos asumidos por éstos con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
- h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
- i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
2. El reintegro parcial de la subvención como consecuencia del cumplimiento parcial de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención se regirá por lo que dispongan los criterios de gradación a que se refiere la letra n) del artículo 13 de la presente Ley, y, en todo caso, por el principio de proporcionalidad, siempre que la finalidad de la subvención, atendida su naturaleza, sea susceptible de satisfacción parcial.
3. En particular, cuando el cumplimiento por parte del beneficiario o, en su caso, de la entidad colaboradora se aproxime de manera significativa al cumplimiento total, de acuerdo con la documentación justificativa aportada por el propio interesado para la liquidación de la subvención, el eventual reintegro parcial que resulte de la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado anterior de este artículo se exigirá sin intereses de demora.
4. En el supuesto a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley ha de exigirse el reintegro del exceso obtenido respecto del coste de la actividad subvencionada con los intereses de demora correspondientes.
5. El procedimiento de reintegro ha de iniciarse de oficio por resolución del órgano competente y se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en la legislación estatal básica, sin perjuicio de las particularidades establecidas en la presente Ley, en las disposiciones reglamentarias de desarrollo y en la legislación de finanzas. El órgano competente puede acordar, mediante resolución motivada y como medida cautelar, la retención del pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario con el límite de la cuantía que conste en la resolución de iniciación del expediente y los intereses de demora que se hayan devengado.
Esta medida cautelar se mantendrá mientras se mantengan las causas que la fundamenten o hasta que finalice, por cualquier causa, el procedimiento de reintegro, sin perjuicio de que, previamente y a instancia del interesado, pueda levantarse con la constitución de cualquier garantía admitida en derecho que se considere suficiente.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad en los términos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Las cantidades reintegrables tendrán la consideración de ingresos de derecho público y podrán ser exigidas por la vía de apremio.
Artículo 45 Obligados al reintegro
1. Los beneficiarios y las entidades colaboradoras, en los casos previstos en el artículo 44 de la presente Ley, deben reintegrar, total o parcialmente, las cantidades percibidas más, si procede, los intereses de demora correspondientes.
Dicha obligación es independiente de las sanciones que, en su caso, les sean exigibles.
2. Los miembros de las personas jurídicas y las agrupaciones previstas en el apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de la presente Ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación con las actividades subvencionadas que se hayan comprometido a efectuar.
Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste no tenga capacidad de obrar.
Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 proporcionalmente a las participaciones correspondientes, cuando se trate de comunidades de bienes o de cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.
3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquéllos que tengan la representación legal de otras personas jurídicas, cuando no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posible los incumplimientos o consientan los de quienes dependan de ellos.
Asimismo, los que, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les sean aplicables, ostenten la representación legal de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.
4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, las obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, los cuales responderán solidariamente de las mismas y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.
5. En caso de defunción del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a los causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, particularmente para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
CAPÍTULO II
Evaluación y control
Artículo 46 Autoevaluación de los programas de subvenciones
Al finalizar cada ejercicio presupuestario, y de acuerdo con los criterios establecidos en los planes estratégicos aprobados por el Gobierno de las Illes Balears, las Consejerías y las entidades públicas indicadas en el artículo 3.1 de esta Ley tienen que evaluar los programas de subvenciones ejecutados con la finalidad de analizar los resultados obtenidos, la utilidad pública o social y la procedencia del mantenimiento o supresión de dichos programas.
Artículo 47 Órganos de evaluación
1. La evaluación se llevará a cabo por los órganos que tengan atribuida esta función en cada Consejería o entidad pública. No obstante, el Gobierno de las Illes Balears puede crear, por Decreto, órganos específicos para el ejercicio de las funciones evaluadoras, con carácter general o en ámbitos materiales determinados.
2. Estos órganos comunicarán al Gobierno, a la Consejería o a la entidad afectada y a la Consejería competente en materia de Hacienda, los resultados de los procesos de evaluación en los que intervengan.
Artículo 48 Fiscalización y control
1. Corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, con carácter ordinario, el control económico y financiero de las subvenciones reguladas en esta Ley, sin perjuicio de las facultades de inspección que correspondan al órgano concedente de la subvención.
2. Con carácter general, prevalecerán los controles posteriores a los previos, los cuales tienen que ejercerse de conformidad con la legislación de finanzas de la Comunidad Autónoma y sus normas de desarrollo.
El control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios se regirá por lo establecido en la legislación estatal básica y en la normativa autonómica aplicable.
3. Cuando, en el ejercicio de las funciones de control, se deduzcan indicios de obtención, destino o justificación incorrectos de la subvención percibida, la Intervención General de la Comunidad Autónoma elevará un informe al órgano concedente y propondrá el inicio del procedimiento de revisión y/o reintegro de la subvención concedida, con la finalidad de obtener la devolución total o parcial del importe satisfecho. Asimismo, la propuesta podrá contener, en su caso, la indicación de las medidas cautelares que se estimen necesarias.
4. Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto o la justificación de la subvención están obligados a colaborar y facilitar toda la información y documentación que les sea requerida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 49 de la presente Ley.
Esta misma obligación recaerá sobre las autoridades y el personal integrado en las unidades y órganos administrativos que gestionen las subvenciones. Además, dichas unidades y órganos estarán obligados a suministrar toda la información que les requiera la Intervención General de la Comunidad Autónoma a efectos de coordinar con la Intervención General del Estado la elaboración de los planes de control financiero relativos a las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios a que se refiere el artículo 45 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
5. Los funcionarios de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, serán considerados agentes de la autoridad.
Artículo 49 Deberes de colaboración
1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo 48.4 de la presente Ley tienen que facilitar a los funcionarios que realicen el control financiero el ejercicio de las facultades siguientes:
- a) El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.
- b) El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención.
- c) La obtención de copia o la retención de facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención.
- d) El libre acceso a información de cuentas bancarias en las entidades financieras donde pueda haberse efectuado el cobro de las subvenciones o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de los fondos.
2. La negativa al cumplimiento de dichas obligaciones se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 44 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.