Ley 2/1989, de 22 de febrero, reguladora de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Vigente hasta el 01 de Enero de 2005).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 38 de 28 de Marzo de 1989 y BOE núm. 169 de 17 de Julio de 1989
- Vigencia desde 29 de Marzo de 1989. Esta revisión vigente desde 23 de Abril de 2003 hasta 01 de Enero de 2005


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TITULO V
Del régimen estatutario de los funcionarios públicos
CAPITULO PRIMERO
ADQUISICION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO
Artículo 65
La condición de funcionario se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
- a) Superar las pnuebas de selección que en cada caso sean procedentes.
- b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.
- c) Juramento o promesa de acatar la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el ordenamiento vigente.
- d) Toma de posesión en el plazo reglamentario, a contar desde la notificación del nombramiento.
Artículo 66
1. La condición de funcionario de la Administracion de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se pierde por alguna de las siguientes causas:
- a) Renuncia del interesado que, en todos los casos, debe formalizarse por escrito.
- b) Sanción disciplinaria de separación de servicio.
- c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el cumplimiento de cargo público.
- d) Jubilación o muerte.
- e) Pérdida de la nacionalidad española o de la que se ostente según lo previsto en el artículo 55.1.a) de esta Ley de la Función Pública, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro estado miembro de la Unión Europea o de aquellos a los que les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.
2. Se podrá solicitar y obtener, en su caso, la rehabilitación de la condición de funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma cuando, habiéndose perdido esta condición por darse el supuesto de hecho regulado en la letra e) del apartado 1 anterior, se recupere la nacionalidad cuya pérdida acarreó la de la propia condición de funcionario, si bien, teniendo en cuenta el tiempo que haya transcurrido desde la pérdida a la recuperación, el solicitante podrá verse obligado a superar un curso de formación.
3. La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tiene carácter definitivo.
Artículo 67
1. La jubilación forzosa se declarará de oficio cuando el funcionario cumpla la edad prevista legalmente.
2. De oficio o a instancia del mismo interesado la jubilación será también procedente, previa la instrucción de expediente, cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, bien por inutilidad física, bien por debilitación apreciable de sus facultades. En todos los casos, si el funcionario estaba acogido al régimen de la Seguridad Social, debe sujetarse a lo que resulte de la aplicación de las normas de aquél.
3. El funcionario podrá solicitar la jubilación voluntaria, de acuerdo con los criterios mantenidos en la legislación básica estatal.
CAPITULO II
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 68
Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se pueden encontrar en alguna de las siguientes situaciones:
- a) Servicio activo.
- b) Excedencia voluntaria.
- c) Excedencia para cuidado de hijos.
- d) Servicios en otras administraciones públicas, que deban sujetarse a lo que se dispone en los artículos 35, 37 y 38 y concordantes de esta Ley.
- e) Expectativa de destino.
- f) Excedencia forzosa.
- g) Servicios especiales.
- h) Suspensión.

Artículo 69
1. Se hallan en situación de servicio activo los funcionarios que ocupen una plaza incluida en la relación de puestos de trabajo, tanto si la desempeñan con carácter definitivo, como si lo hacen a título provisional o en comisión de servicios.
2. Las comisiones de servicios en la misma Administración autonómica tendrán siempre carácter temporal y no podrán tener una duración superior a dos años. Esto será únicamente posible cuando, por razones del servicio, sea necesaria la colaboración de personas con condiciones profesionales de preparación técnica especiales.
Excepcionalmente, transcurridos los dos años, y en aquellos casos en que esta colaboración técnica continúe siendo especialmente necesaria, a propuesta del Consejero de la Función Pública y mediante acuerdo del Consejo de Gobierno se podrá prorrogar por el tiempo que éste establezca.
3. La comisión de servicios podrá ser declarada con carácter forzoso, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 82, b), de esta ley, cuando, agotada la vía del artículo 52, un puesto de trabajo, declarado desierto por concurso, sea de provisión urgente y no haya funcionarios que voluntariamente deseen ocuparlo.
En este caso debe destinarse a la situación indicada al funcionario que, reuniendo los requisitos necesarios para cubrirlo, preste servicios en la misma localidad o isla de residencia del puesto de trabajo a cubrir. En este caso, o en el caso de que no haya esta posibilidad, lo cubrirá el funcionario que cuente con menos cargas familiares, antigüedad y otros requisitos que reglamentariamente se determinen.
Igualmente, también se podrá declarar la comisión de servicios con carácter forzoso, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, cuando haya una plaza vacante o el titular de la misma esté en servicios especiales y no haya funcionarios del mismo cuerpo y/o escala que puedan cubrir este puesto de trabajo, cuya provisión se estime urgente o necesaria para el servicio por parte de la Consejería en que se halle incardinado orgánicamente. En este caso, bastará que el funcionario que tenga que ocupar la plaza en comisión de servicios forzosa pertenezca al mismo grupo de funcionarios en el que se halle clasificado el puesto de trabajo de referencia y tenga la titulación adecuada para el trabajo que tenga que realizar.
En todos los casos, se respetarán el grado personal y las condiciones retributivas más favorables de que gozaba, en su caso.
La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares estará obligada a anunciar el puesto desierto en todos los concursos que convoque y, en caso de no cubrirse, a proveerlo en la primera convocatoria de acceso a la función pública.
4. Si la comisión de servicios fuera forzosa y supusiera un cambio de localidad de residencia, ello dará lugar a la indemnización que corresponda reglamentariamente.
Artículo 70
La excedencia puede ser voluntaria o forzosa.
Artículo 71
1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal de la relación de trabajo, sin derecho a percibir retribuciones y no se computará como servicio activo el tiempo que se permanezca en esta situación.
2. La excedencia voluntaria se concederá a petición del funcionario:
-
a) Por interés particular. En este caso queda subordinada a las necesidades del servicio. Para solicitar la excedencia por este motivo será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores. En esta situación no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Si, habiendo solicitado el reingreso, éste no se concede por falta de vacante con dotación presupuestaria, el funcionario continuará en situación de excedencia voluntaria por interés particular hasta que exista vacante con dotación presupuestaria a la que pueda acceder.
No podrá concederse esta modalidad de excedencia voluntaria cuando el funcionario esté sometido a expediente disciplinario o cuando cumpla una sanción disciplinaria que se le haya impuesto anteriormente.
Letra a) del número 2 del artículo 71 redactada por Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas. -
b) Para el cuidado de un hijo, el funcionario tendrá derecho a un período de excedencia voluntaria, no superior a tres años, tanto si el hijo es natural como adoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, desde la fecha de adopción. En este último caso, el plazo de excedencia se extinguirá cuando el hijo adoptivo cumpla tres años. Los hijos sucesivos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en cualquier caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Durante el primer año tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que vinieran desempeñando. Transcurrido este período, esta reserva será, únicamente, referida a un puesto de trabajo en la misma localidad e igual nivel y retribución.
Letra b) del número 2 del artículo 71 redactada por Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas. - c) Por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máximo de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o laboral en cualquier administración pública, organismos autónomos, entidades gestoras de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del poder judicial. La concesión de excedencia voluntaria por agrupación familiar será potestativa por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

3. La excedencia se producirá automáticamente cuando los funcionarios públicos se hallen en situación de servicio activo en otro Cuerpo o en otra Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o cuando pasen a prestar servicios en Organismos y Entidades públicas y no corresponde la declaración de otra situación administrativa, sin perjuicio de lo que establecen las normas sobre incompatibilidades.
4. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se hallen en alguna de las dos primeras fases del artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, según redacción dada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, podrán solicitar ser declarados en situación de excedencia voluntaria incentivada, una vez que se publique en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares" el correspondiente plan de empleo.
Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un plan de empleo tendrán derecho a pasar, a petición propia, a dicha situación.
La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, si no se solicitara el reingreso antes de la finalización del mismo, se pasará automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicio efectivo y con un máximo de doce mensualidades.
Artículo 71 bis
Expectativa de destino: Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.
Dichos funcionarios vendrán obligados a:
- 1. Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban y que se les ofrezcan en la misma isla donde estaban destinados.
- 2. Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría técnica o profesional, que se encuentren ubicados en la misma isla donde estaban destinados.
- 3. Participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque.
El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.
A los restantes efectos, esta situación se equipara a la de servicio activo.
Artículo 71 bis introducido por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 72
1. La excedencia forzosa se producirá:
- a) Cuando, en caso de reforma de plantilla o supresión de la plaza que ocupaba el funcionario, ésta suponga el cese obligado en el servicio activo.
- b) Cuando el funcionario declarado en situación de suspensión firme, una vez cumplida la suspensión por el tiempo que se le haya impuesto, solicite el reingreso y no sea posible concedérselo por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria si la suspensión impuesta, conforme a lo regulado en esta Ley, llevara aparejada la pérdida del destino que hubiera desempeñado en provisión reglamentaria.
- c) Cuando, una vez concluido el período de excedencia voluntaria para cuidar un hijo, el funcionario solicite el reingreso en el plazo reglamentario y no lo pueda obtener por falta de vacante con dotación presupuestaria.
2. Procederá también la declaración de excedencia forzosa, en relación con aquellos funcionarios declarados en expectativa de destino, cuando concurra alguna de las causas siguientes:
- a) El transcurso del tiempo máximo fijado para la misma.
- b) El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 71 bis respecto de los funcionarios en expectativa de destino. Estos funcionarios tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en todo caso, las prestaciones familiares por hijos a su cargo.
3. Los excedentes forzosos, excepto en el caso contemplado en el apartado anterior, tendrán derecho a la percepción del sueldo, trienios y pagas extraordinarias y, en su caso, a la ayuda familiar, así como al cómputo del tiempo en esta situación al efecto de los derechos pasivos y trienios.
4. Se adjudicará con carácter preferente destino temporal al funcionario que se halle en excedencia forzosa cuando se produzca la vacante en el grupo y nivel correspondiente en la misma isla.
En este caso, se podrá destinar al funcionario a un puesto de trabajo de nivel inferior al correspondiente a su grado personal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.2 de la presente Ley.
5. Los funcionarios excedentes forzosos, con o sin destino provisional, tienen la obligación de participar en el primer concurso o convocatoria de puestos de libre designación que se convoque para su grupo, escala y, en todo caso, titulación específica.
Si no lo hacen así se les declarará en excedencia voluntaria. Los funcionarios excedentes forzosos no podrán ocupar puesto de trabajo en el sector público, bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, ya sea de naturaleza laboral o administrativa. Si obtuviesen un puesto de trabajo en el sector público pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 73
1. Los funcionarios de la Comunidad Autónoma serán declarados en la situación de servicios especiales:
- a) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.
- b) Cuando sean autorizados por la Comunidad Autónoma para realizar una misión por un período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas o en programas de cooperación internacional.
- c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma o del Gobierno de la nación o de los órganos de gobierno de otras Comunidades Autónomas, o altos cargos de estos que no hayan de ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.
- d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Organos constitucionales y de otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
-
e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.
Asimismo, cuando sean adscritos a órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Letra e) del número 1º del artículo 73 redactada por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. -
f) Cuando accedan a la condición del Diputado o Senador de las Cortes Generales o de Diputados del Parlamento Balear o de miembros de otras Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el cumplimiento de la función.
Cuando no perciban estas retribuciones, podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.
- g) Cuando cumplan cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
- h) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en la Administración de origen.
- i) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del cual se derive incompatibilidad para ejercer la Función Pública.
- j) Cuando cumplan el servicio militar o una prestación sustitutoria equivalente.
- k) Cuando así lo dispone una norma con rango legal.Letra k) del número 1º del artículo 73 introducida por Ley [BALEARES] 11/1993, 22 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de presupuestos generales para el ejercicio 1994.
- l) Cuando pasen a desempeñar a través de convocatoria pública, un puesto de trabajo de los de Servicios generales de la Presidencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cuya forma de provisión sea la de libre designación en la Relación de puestos de trabajo.
2. Los funcionarios en situación de servicios especiales tienen derecho a la reserva de plaza y destino que ocupaban. En todo caso deben recibir las retribuciones del puesto o cargo efectivo que cumplan y no las que les correspondan como funcionarios.
El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de ascensos, trienios, derechos pasivos y Seguridad Social.
3. Los que pierdan la condición en virtud de la cual fueron declarados en la citada situación deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días. Si no lo hacen así, se declarará que pasen a situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el día de la fecha.
No obstante, los Diputados, Senadores y miembros del Parlamento de las Islas Baleares que pierdan esta condición por disolución de las Cámaras correspondientes o finalización del mandato de las mismas pueden permanecer en la situación de servicios especiales hasta la nueva constitución.
Artículo 74
1. El funcionario declarado por órgano o autoridad competente en la situación de suspenso queda privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y las prerrogativas anexos a la condición de funcionario.
2. La suspensión puede ser provisional o firme.
Artículo 75
1. La suspensión provisional se podrá acordar como medida cautelar durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya al funcionario, cuando la gravedad de los hechos y las circunstanaias de la actividad que se le había encomendado lo aconsejen así, mediante una resolución debidamente motivada de la autoridad o del órgano competente para ordenar la incoación del expediente.
2. En esta situación, el suspenso provisionalmente tendrá derecho al 75 por 100 del sueldo y, en su caso, a la totalidad del complemento familiar que le corresponda, pero no al resto de retribuciones complementarias.
Artículo 76
El tiempo de suspensión provisional como consecuencia de expediente disaplinario no puede ser superior a seis meses, excepto en el caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará, habiendo transcurrido el plazo indicado, la pérdida de todas las retribuciones hasta que el expediente no sea resuelto.
Artículo 77
Si la suspensión no es declarada firme o el expediente no acaba con la sanción de separación del servicio, el tiempo de duración de esta se computará como de servicio activo y deberá acordarse la reincorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, reconociéndole todos los derechos económicos y otros que sean procedentes desde la fecha de efectos de la suspensión y con abono de intereses de demora de las cantidades que se le retuvieron durante la suspensión.
Artículo 78
1. La suspensión tendrá carácter firme, si se ha impuesto en virtud de condena judicial o de sanción disciplinaria.
2. La condena o sanción de suspensión determinan la pérdida definitiva del destino o puesto de trabajo que reglamentariamente se ocupase, así como la privación temporal del resto de derechos inherentes a la condición de funcionario durante el tiempo de la suspensión, excepción hecha de aquellos casos en que la suspensión firme no exceda de seis meses. En este caso no se producirá la pérdida del destino o puesto de trabajo.

3. La suspensión por condena judicial se podrá imponer como pena o por consecuencia de la inhabilitación para el ejeracio de cargos y funciones públicos, con el carácter de principal o de accesoria, según los términos en que haya sido acordada la sentencia.
4. La suspensión firme por sanción disciplinaria no puede exceder los seis años y debe abonarse al efecto el período de permanencia del funcionario en la situación de suspenso provisional, si se ha dado el caso.
Artículo 79
El reingreso en el servicio activo de los que procedan de alguna de las situaciones previstas en este capítulo y que no tengan reserva de puestos de trabajo o destino, debe realizarse respetando el orden de prelación siguiente:
a) Excedentes forzosos.
b) Suspensos.
c) Excedentes voluntarios.
2. Cuando los funcionarios en las situaciones descritas en el apartado anterior concurran con funcionarios en situación de expectativa de destino, el orden de prelación para obtener el reingreso quedará de la siguiente forma:
a) Expectativa de destino.
b) Excedentes forzosos.
c) Suspensos
d) Excedentes voluntarios.
Número 2º del artículo 79 redactado por Ley [BALEARES] 1/1995, 28 febrero («B.O.C.A.I.B.» 16 marzo), modificadora de la Ley 2/1989, 22 febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 80
1. A los funcionarios que procedan de la situación de suspenso y finalizada la suspensión pidan el reingreso, les será de aplicación lo previsto en los puntos 3 y 4 del artículo 72.
2. En los concursos a que se refiere el número anterior los suspensos tendrán derecho preferente a obtener destino en la localidad donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo. Tendrán el mismo derecho, por una sola vez, los que procedan de la excedencia voluntaria.
CAPITULO III
DERECHOS, DEBERES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS
SECCION 1
DERECHOS
Artículo 81
La Comunidad Autónoma dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos y les otorgará los tratamientos y las consideraciones sociales debidos a la jerarquía que ostentan y a la dignidad de la Función Pública.
Artículo 82
Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo tienen los siguientes derechos:
- a) A la permanencia en el puesto de trabajo, si éste no es de libre designación, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, y, en todos los casos, a cumplir puestos de trabajo que correspondan al Cuerpo o Escala a que pertenezcan y a su grado personal.
- b) A la inamovilidad de residencia, exceptuando lo que se dispone en el artículo 69.3.
- c) A las retribuciones correspondientes al Cuerpo, la Escala, el grupo, la antigüedad y el puesto de trabajo que tengan, de acuerdo con lo que se establece en esta Ley.
- d) A la promoción interna y a la carrera administrativa, en los términos establecidos en esta Ley.
- e) Al ejercicio de los derechos sindicales y de huelga, de conformidad con lo que establezca la legislación en esta materia.
- f) A las prestaciones de la Seguridad Social, para ellos y para sus famitiares y beneficiarios, de acuerdo con el Régimen General o Especial que les corresponda, y, eventualmente, de los Derechos Pasivos para los funcionarios que se integren como propios de la Comunidad Autónoma.
- g) A la participación en la organización y funcionamiento del servicio, según se determine reglamentariamente.
- h) A la mejora de las condiciones de trabajo y a la formación y al perfeccionamiento de sus aptitudes profesionales.
- i) A los premios y a las recompensas que se estabezcan reglamentariamente.
- j) A disfrutar de las actividades sociales y recreaivas que, en la medida en que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, sean organizadas o fomentadas por el Gobierno.
- k) A la seguridad e higiene en el trabajo, para lo cual la Comunidad Autónoma adoptará las medidas adecuadas en materia de edificios, locales de trabajo, condiciones ambientales, seguridad y todas las que contribuyan a estos fines.
- l) A conocer su expediente individual y a tener acceso a él libremente.
-
ll) Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de un plan de empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada incentivada, en las condiciones establecidas en el régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años, acrediten al menos treinta años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen.
Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización en la cuantía que al efecto fije el Consejo de Gobierno.

Artículo 83
1. Se concederán permisos por las causas siguientes, debidamente jusificadas:
- a) Por nacimiento de un hijo y por la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días, si el suceso se ha producido en la misma localidad de la residencia habitual del funcionario, y cuatro días, si ha ocurrido en una localidad diferente de la residencia habitual del funcionario.
- b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. Si ello supone traslado a otra localidad, hasta tres días.
- c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical de representación de personal, en los términos que se determinarán reglamentariamente.
- d) Para concurrir a exámenes finales y a otras pruebas definitivas de aptitud ,y evaluación en centros oficiales, durante los días de celebración, sin perjuicio de la ampliación por el tiempo indispensable, cuando la concurrencia a estos exámenes exigiera desplazamientos de lugares de residencia.
- e) Para deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo indispensable para cumplirlos.
2. El funcionario con un bijo menor de nueve meses tiene derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo se puede dividir en dos fracciones.
3. Quien, por razón de guarda legal, tenga a su cargo directo algún menor de seis años o un disminuido psíquico, físico o sensorial que no cumpla ninguna actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de la jornada de trabajo, entre el mínimo de un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla, con la reducción proporcional de sus retribuciones.
El mismo derecho se extiende a quien tenga a su cargo cónyuge, padre o madre física o psíquicamente incapacitados.
La concesión de la reducción de jornada por las razones enumeradas es incompaible con la realización de cualquier otra actividad, sea o no remunerada durante el horario que ha sido objeto de reducción.
Artículo 84
1. Se podrá disponer como máximo de siete días de permiso al año para asuntos propios sin necesidad de jusificación.
2. La concesión de estos días de permiso debe subordinarse a las necesidades del servicio y, para hacer la concesión, la misma dependencia donde se presten los servicios deberá de haber garantizado que asume, sin daños para el administrado o para la misma organización, las tareas del funcionario a quien se haya concedido el permiso.
Artículo 85
1. Se podrán conceder licencias por los siguientes motivos:
- a) Para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública, previo informe favorable del Jefe de la unidad en la que el funcionario preste sus servicios. El funcionario tendrá derecho a percibir durante esta situación las retribuciones básicas y, en su caso, el complemento familiar, exceptuando el caso de que la licencia haya sido por interés de la misma Administración. En este caso percibira todas las retribuciones.
- b) Por asuntos propios, sin ninguna retribución, si la duración acumulada no excede en ningún caso de tres meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.
2. Se concederán licencias por los siguientes motivos:
- a) Por razón de matrimonio, el funcionario tiene derecho a una licencia de quince días.
- b) En caso de embarazo, debe sujetarse a lo que disponga la legislación de la Seguridad Social o de previsión que le sea aplicable.
3. En caso de enfermedad, se debe sujetar asimismo a lo que determine el régimen de la Seguridad Social o de previsión que les sea aplicable.
Artículo 86
1. El personal interino y eventual puede gozar de las vacaciones, las licencias y los permisos establecidos en esta Ley, exceptuando la licencia por estudios y la licencia por asuntos propios, que no les será de aplicación en ningún caso.
2. El personal laboral debe regirse en la materia regulada en este capítulo por los Convenios colectivos que le sean de aplicación y por la legislación laboral.
Artículo 87
Los funcionarios que ejerciten el derecho de huelga no acreditarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esta situación, y la deducción de las retribuciones que se efectúe no tendrá, en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria ni afectará al régimen respectivo de prestaciones sociales.
SECCION 2
DEBERES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 88
Los funcionarios están obligados a:
- a) Acatar y cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y todas las disposiciones que afecten el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.
- b) Servir con objetividad e imparcialidad los intereses generales cumpliendo con fidelidad las obligaciones del cargo.
- c) Cumplir con eficacia las funciones que tengan asignadas y cooperar en la mejora de los servicios y a la consecución de los fines de la unidad administrativa a la que estén destinados.
- d) Al respeto y a la obediencia jerárquicos, sin perjuicio que puedan formular las sugerencias que consideren oportunas para la mejor atención de las tareas encomendadas. Si la orden era, en opinión del funcionario, contraria a la legalidad, la podrá solicitar por escrito y, una vez recibida, podrá comunicar inmediatamente por escrito su discrepancia al Jefe Superior, quien decidirá o resolverá motivadamente. Si bien en ningún caso se cumplirán las órdenes que impliquen la comisión de delito.
- e) Tratar con corrección a los compañeros, subordinados y administrados, facititándoles a todos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
- f) Tratar con cuidado el material que deban hacer servir para cumplir el puesto de trabajo y procurar la mayor economía en el funcionamiento del servicio.
- g) Guardar sigilo profesional respecto de los asuntos que conozca por causa del cumplimiento del puesto de trabajo que ocupa y no dar publicidad, no difundir, ni utilizar indebidamente los asuntos declarados por Ley o clasificados reglamentariamente como secretos reservados.
- h) Participar en los cursos de perfeccionamiento profesional que organice la Comunidad Autónoma, cuando se establezca su carácter obligatorio.
- i) Cumplir con exacitud la jornada y el horario de trabajo correspondiente al puesto que desempeña en función de atender mejor a los administrados, los objetivos señalados en los servicios y el buen funcionamiento de los mismos.
- j) Atender los servicios mínimos, en caso de huelga, de conformidad con lo que acuerde el Consejo de Gobierno.
Artículo 89
1. Los funcionarios son responsables de la buena gestión de los servicios que tienen a su cargo.
2. La responsabilidad civil y penal de los funcionarios se hará efeciva en la forma en que se determinará por las Leyes.
3. Sin perjuicio de la responsabilidad que tiene la Administración Autónoma del funcionamiento de los servicios públicos, prevista en el artículo 106 de la Constitución, ésta puede exigir del personal a su servicio la responsabilidad en que haya incurrido en los términos previstos en la Ley.
Artículo 90
Los particulares podrán exigir al personal a que se refiere la presente Ley, por medio del proceso declarativo correspondiente resarcimiento de los daños causados en la propia persona o en sus bienes, si se hubieran producido por culpa grave o por ignorancia inexcusable.
Artículo 91
Lo que se dispone en los artículos 89 y 90 debe entenderse sin perjuicio de informar de los hechos a la jurisdicción competente, por si pudieran ser constitutivos de infracción penal.
Artículo 92
1. El cumplimiento de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos si impide o menoscaba el exacto cumplimiento de los deberes del funcionario, compromete su imparcialidad o independencia o perjudica los intereses generales.
2. La aplicación del régimen de incompatibilidades se acomodará a los preceptos o principios de la legislación estatal que sean bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.
CAPITULO IV
REGIMEN RETRIBUTIVO Y DE PROTECCION SOCIAL
SECCION 1
REGIMEN RETRIBUTIVO
Artículo 93
1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.
2. Son retribuciones básicas:
- a) El sueldo, que corresponde al indice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
-
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o la Escala.
En el caso de movilidad del funcionario de un grupo a otro conservará los derechos en los trienios cumplidos antes, y las fracciones de tiempo de servicios que no completen un trienio deben acumularse en el nuevo grupo al cual acceda.
- c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo, cada una, de una mensualidad del sueldo y trienios, se acreditarán los meses de junio y diciembre.
3. Son retribuciones complementarias:
- a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña.
- b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particutares de algunos puestos de trabajo, en atención a la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso s puede asignar más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
-
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el espeial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés y la iniciativa con que el funcionario cumple su trabajo.
La cuantía gtobal de éste no puede exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determine en la Ley de Presupuesos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, en las correspondientes dotaciones presupuestarias, debe determinar, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
En todos los casos, las cantidades que percibirá cada funcionario por este concepto deben ser de conocimiento público del resto de funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.
- d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal en ningún caso podrán ser fijas en la cuantía ni periódicas en la acreditación.
4. Los funcionarios deben percibir las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
5. Los funcionarios no podrán ser retribuidos por conceptos distintos de los especificados en este artículo.
Artículo 94
1. La cuantía de las retribuciones básicas debe ser igual en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifiquen los Cuerpos y las Escalas de funcionarios. El sueldo de los funcionarios del grupo A no puede sobrepasar más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E.
2. La cuantía de las retribuciones básicas de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y los complementos específicos de productividad, en su caso, debe reflejarse para cada ejercicio presupuestario en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
SECCION 2
REGIMEN DE PROTECCION SOCIAL
Artículo 95
1. A los funcionarios propios o de nuevo ingreso en la Administración de la Comunidad Autónoma, se les aplicará el régimen general de la Seguridad Social.
2. Los funcionarios transferidos por otras Administraciones continuarán con el sistema de Seguridad Social o de Previsión que tenían anteriormente y la Comunidad Autónoma asumirá todas las obligaciones del Estado o de la Corporación Local correspondiente en relación con éstos.
CAPITULO V
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 96
1. Las faltas comeridas por los funcionarios en el ejercicio de los cargos pueden ser leves, graves y muy graves.
2. Las faltas leves prescriben al mes, las graves a los dos años y las muy graves, a los seis años. Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha en que se cometieron.
Artículo 97
Se consideran faltas muy graves:
- a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de las Baleares en el ejercicio de la Función Pública.
- b) Cualquier actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- c) El abandono del servicio.
- d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
- e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por Ley o clasificados como tales.
- f) La falta notoria de rendimiento que comporte inhibición del cumplimiento de las tareas encomendadas.
- g) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
- h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
- i) La obstaculización en el ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
- j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
- k) La participación en huelgas, a aquellos que la tengan expresamente prohibida por Ley.
- l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
- m) Los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, las ideas y las opiniones.
- n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.
Artículo 98
1. Son faltas graves:
- a) La falta de obediencia debida a los superiores y a las autoridades.
- b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
- c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.
- d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
- e) La desconsideración grave hacia sus superiores, compañeros o subordinados.
- f) La producción de daños graves a los locales, al material o a los documentos de los servicios.
- g) La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
- h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos, y no constituyan falta muy grave.
- i) La falta de rendimiento que afecte el funcionamiento normal de los servicios y no constituya falta muy grave.
- j) La ausencia del secreto debido respecto de los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.
- k) El incumplimiento de los plazos o de otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
- l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes.
- m) La comisión de la tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve.
- n) La perturbación grave del servicio.
- ñ) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.
- o) La falta de consideración grave con los administrados.
- p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
2. A los efectos de lo que se dispone en este artículo, se deberá entender por un mes el período comprendido desde el primer día hasta el último de cada uno de los doce que integran el año.
Artículo 99
Son faltas leves:
- a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.
- b) La falta de asistencia injustificada de un día.
- c) La incorrccaón con el público, los superiores, los compañeros o los subordinados.
- d) La falta de cuidado o la negligencia en el ejercicio de las funciones propias.
- e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deba ser calificado como falta muy grave o grave.
Artículo 100
1. La gravedad o levedad de las faltas, en los casos en que la calificación no resulte de la enumeración contenida en los artículos anteriores debe determinarse teniendo en cuenta los criterios siguientes:
- a) Intenacionalidad.
- b) Perturbación del servicio.
- c) Daños producidos en la Administración o en los administrados.
- d) Participaaión en la comisión u omisión.
- e) Reiteración.
2. Incurren en responsabilidad no tan sólo los autores de la falta sino también los Jefes que la toleren y los funcionarios que la encubran así como los que induzcan a cometerla.
Artículo 101
1. Por razón de las faltas a que se refieren los artículos anteriores, se podrán imponer las siguientes sanciones:
- a) Separación del servicio.
- b) Suspensión de funciones.
- c) Traslado de puesto de trabajo con cambio de residencia.
- d) Deducción proporcional de retribuciones.
- e) Apercibimiento.
2. La separación solamente se puede imponer por faltas muy graves y debe ser acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública, con el informe previo de la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Si se trata de funcionarios transferidos, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado.
3. Las sanciones de los apartados b) y c) se impondrán, si se trata de faltas graves o muy graves.
4. Las sanciones previstas en los apartados d) y e) se impondrán en el caso de faltas leves.
Las faltas de puntualidad y las de asistencia, cuando constituyan faltas leves, se sancionarán con la deducción proporcional de las retribuciones.
5. Debe rendirse cuenta de los expedientes disciplinarios que se incluyan en la Junta de Personal correspondiente.
Artículo 102
1. En ningún caso se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, si no fuera en virtud de expediente instruido al efecto con audiencia del interesado y de conformidad con las reglas de procedimiento sancionador que reglamentariamente establezca el Consejo de Gobierno y de conformidad con lo que se prevé en la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Cuando se considere que la falta puede ser constitutiva de delito debe rendirse cuenta al Tribunal o Juzgado competentes.
Artículo 103
1. Las sanciones disaplinarias que se impongan a los funcionarios deben anotarse en los expedientes personales respectivos, con indicación de las faltas que las motivaron.
2. La cancelación de las anotaciones se producirá de oficio o a instancia de parte, transcurridos un mes para la faltas leves, dos años para las fattas graves y seis años para las faltas muy graves, desde el cumplimiento de la sanción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Se crea el Cuerpo Superior de Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, al cual corresponde la realización de actividades correspondientes a funciones de carácter administrativo de nivel superior, sean de gestión, de propuesta, inspección, ejecución, preparación normativa y similares. En este Cuerpo se crean las Escalas de Administración Económico-Financiera, de Intervención de las Baleares y de Inspección de Transporte Terrestre.
2. Para el acceso a este Cuerpo se exige la posesión de uno de los títulos del grupo A.
3. Se integran en este Cuerpo los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo A y que cumplan las funciones previstas en el número 1 de esta disposición.
4. Se integran en la Escala de Administración Económico-Financiera de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Superiores de Inspectores de Finanzas del Estado, así como los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas de Economistas o funcionarios con habilitación de carácter nacional, siempre que ocupen puestos de este carácter.
5. Se integran en la Escala de Intervención de las Baleares los funciones pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspección de Finanzas del Estado, así como los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, siempre que ocupen o hayan ocupado puestos de trabajo como Interventores de la Comunidad.
6. Se integran en la Escala de Inspectores de Transportes Terrestres de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes al actual Cuerpo de igual denominación.
7. Se crea el Cuerpo Superior de Abogados de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Para el acceso a este Cuerpo se exige la licenciatura en Derecho y la superación de las correspondientes pruebas selectivas.
Se integran en este Cuerpo aquellos funcionarios que, con anterioridad al 1 de enero de 1999 y conforme lo dispuesto en el punto 4 de la antigua disposición adicional primera de esta Ley, se hubieran integrado en la Escala de Letrados del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Se crea la escala de abogados del Servicio de Salud de las Illes Balears, que se integra en el cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Último párrafo del número 7 de la disposición adicional primera introducido por la disposición adicional séptima de la Ley [BALEARES] 5/2003 4 abril, de salud de las Illes Balears («B.O.I.B.» 22 abril).Vigencia: 23 abril 2003
Segunda
1. Se crea el Cuerpo de Gestión de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, al que corresponde la realización de actividades de colaboraaón en funciones administrativas de gestión inspecaón ejecuaón control o similares que correspondan al Cuerpo Superior de Administración, así como las de aplicación normativa, propuesta de resolución de expedientes normalizados, estudios o informes que no correspondan a funciones de nivel superior o también las que específicamente le hayan sido atribuidas por razón de la especialización de la función. En este Cuerpo se crea una Escala de Gestión Económico-Finanaiera.
2. Para realizar el acceso a este Cuerpo se exige la posesión de uno de los títulos del grupo B.
3. Se integran en este Cuerpo los funcionarios a quien se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida por esta Ley para el ingreso en el grupo B y que cumplan las funciones previstas en el número 1 de esta disposición.
4. Se integran en la Escala de Gestión Económico-Financiera los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, así como a otros Cuerpos o Escalas de Gestión Económico-Financiera que reúnan los requisitos del número anterior.
Tercera
1. Se crea el Cuerpo Administrativo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Corresponden a este Cuerpo las funciones administrativas de colaboración preparatorias o derivadas de la gestión administrativa de carácter superior, la comprobación de documentos que, por la complejidad que tienen, no esten atribuidos al personal de categoría administrativa superior. También deben cumplir funciones repetitivas, sean manuales, mecanográficas, manipuladoras de equipos informáticos o numéricas, relacionadas con el trabajo de las diversas oficinas. De la misma manera deben realizar funciones de información y despacho al público en materia administrativa y, en general, funciones similares a las explicitadas.
2. Para el acceso a este Cuerpo se exige la titulación determinada en el grupo C.
3. Se integran en este Cuerpo los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Administrativo de la Administración Civil del Estado, así como los funcionarios a quienes se exigió para el ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo C y que cumplan las funciones previstas en el número 1 de esta disposición.
Cuarta
1. Se crea el Cuerpo Auxiliar de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, al que corresponde desarrollar funciones de mecanografía, taquigrafía, despacho y registro de correspondencia, ficheros y clasificación de documentos, manipulación básica de máquinas y equipos informáticos, de oficina, trabajos de registro o similares.
2. Para el acceso a este Cuerpo es necesario poseer uno de los títulos del grupo D.
3. Se integran en este Cuerpo los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, así como los funcionarios a los cuales se exigió, para hacer el ingreso en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo D, y que cumplan las funciones previstas en el número 1 de esta disposición.
Quinta
1. Se crea el Cuerpo Subalterno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Corresponden a los miembros de este Cuerpo citado las funciones de vigilancia de locales, controles de las personas que acceden a las oficinas públicas, assícomo de información sobre la ubicación de los locales, custodia de material, mobiliario e instataciones, transporte utilización de máquinas reproductoras, fotocopiadoras y similares. En el caso de prestar servicios en centros educativos, la atención al alumnado de aquéllos. En general, otras funciones de carácter similar.
3. Para el acceso a este Cuerpo se exige la titulación requerida para el grupo E.
4. Se integran en este Cuerpo los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado, así como los funcionarios a los cuales se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo E y que cumplan las funciones previstas en el número 1 de esta disposición.
Sexta
Se crean como Cuerpos de Administración Especial los siguientes:
- a) Cuerpo Facultativo Superior, del que formarán parte la Escala Sanitaria, la Escala de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, la Escala de Arquitectos y la Escala de Seguridad.
- b) Cuerpo Facultativo Técnico, del que formarán parte la Escala Sanitaria, la Escala de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, la Escala de Arquitectos Técnicos y la Escala de Seguridad.
- c) Cuerpo de ayudantes facultativos, del cual formarán parte la escala sanitaria, la escala de seguridad, la escala de educadores infantiles y la escala de agentes de medio ambiente.
- d) Cuerpo de Auxiliares Facultativos, del que formarán parte las Escalas Sanitaria, de Guarderías, de Mecánicos Conductores y de Seguridad.
- e) Cuerpo de Profesiones y Oficios.
Séptima
1. Se integran en el Cuerpo Facultativo Superior los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o a las Escalas siguientes:
Arquitectos, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Ingenieros Industriales, Ingenieros de Montes, Ingenieros Navales, Ingenieros de Minas, Ingenieros Aeronáuticos, de Telecomunicaciones y Nacional Veterinaria.
2. Se integran, asimismo, en el Cuerpo Facultativo Superior los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo A y que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general o común para los diversos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma. También se integran en este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a las Escalas de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos de los distintos Departamentos ministeriales transferidos a esta Comunidad Autónoma, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este número.
3. Se integran en la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de Farmacéuticos de la Sanidad Nacional; Farmacéuticos Titulares, Médicos Asistenciales de la Sanidad Nacional, Médicos de Sanidad Nacional, Médicos Titulares, Veterinarios Titulares, asimismo, los de los otros Cuerpos o Escalas sanitarias, cuando cumplan los requisitos del número anterior.
4. Se integran en la Escala de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo Facultativo Superior y ocupen plazas en las cuales realicen funciones que requieran la posesión de la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
5. Se integran en la Escala de Arquitectos los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo Facultativo Superior y ocupen plazas en las que se realicen funciones que requieran la posesión de la titulación de Arquitecto.
6. Se integran en la Escala de Seguridad los funcionarios que pertenecen a un Cuerpo o Escala de Seguridad clasificados dentro del grupo A. Esta Escala ejercerá las funciones de vigilancia y protección correspondientes a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tal y como dispone el artículo 10.14 del Estatuto de Autonomía y, concretamente, las de coordinación de Policías Locales y las encomendadas a la Comunidad Autónoma en la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Islas Baleares.
Octava
1. Se integran en el Cuerpo Facultativo Técnico los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos o Escalas siguientes: Aparejadores, Ingenieros Técnicos Agrícolas, Ingenieros Técnicos Forestales, Ingenieros Técnicos Industriales e Ingenieros Técnicos de Minas.
2. Se integran, asimismo, en este Cuerpo los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo B, que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general o común para los diversos departamentos de la Administración de esta Comunidad Autónoma, de conformidad con lo que se establece en esta Ley. También se integran en este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a la Escala de Titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio de Organismos Autónomos de los diferentes Departamentos ministeriales, transferidos a esta Comunidad Autónoma siempre que reúnan los requisitos establecidos en este número.
3. Se integran en la Escala Sanitaria de este Cuerpo los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan los requisitos del número anterior.
4. Se integran en la Escala de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo Facultativo Técnico y ocupen plazas en las que realicen funciones que requieran la posesión de la titulación de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.
5. Se integran en la Escala de Arquitectos Técnicos los funcionarios que pertenezcan al Cuerpo Facultativo Técnico y ocupen plazas en las que se realicen funciones que requieran la posesión de la titulación de Arquitectos Técnicos.
6. Se integran en la Escala de Seguridad los funcionarios que pertenecen a un Cuerpo o Escala de Seguridad clasificados dentro del grupo B. Esta Escala ejercerá las funciones de vigilancia y protección correspondientes a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tal y como dispone el artículo 10.14 del Estatuto de Autonomía y, concretamente, las de coordinación de Policías Locales y las encomendadas a la Comunidad Autónoma en la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias en las Islas Baleares.
Novena
1. Se integran en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo C, y que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general o común para los diversos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de conformidad con lo que se establece en esta Ley.
2. Se integran en la Escala Sanitaria de Ayudantes Facultativos los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan los requisitos del número anterior.
3. Se integran en la Escala de Seguridad los funcionarios pertenecientes a un Cuerpo o Escala de Seguridad clasificados dentro del grupo C. Esta Escala ejercerá las funciones de vigilancia y protección correspondientes a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tal y como dispone el artículo 10.14 del Estatuto de Autonomía.
4. Se integran en la escala de educadores infantiles del cuerpo de ayudantes facultativos los funcionarios a los cuales se exigió para ingresar en el cuerpo o escala de procedencia la titulación académica requerida en esta ley para el ingreso en el grupo C, y que estén en posesión del título de técnico superior en educación infantil o de técnico especialista en educación infantil, y que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan un carácter general o común para los diversos departamentos de la Administración de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo que se establecen en esta ley.
A esta escala le corresponderán, entre otras, las funciones que a continuación se detallan en sentido enunciativo:
- a) La atención directa a las necesidades básicas de los niños. Programación y desarrollo de las actividades educativas propias del primer ciclo de educación infantil.
- b) Información y colaboración con los padres/madres o tutores legales de los niños. Promoción de la participación de los padres y las madres en el proceso educativo de sus hijos.
- c) Colaboración con los demás profesionales participando en la elaboración y el seguimiento de un proyecto educativo común para el centro. Participación en actividades de formación permanente para su actualización profesional.

5. Se integran en la escala de agentes de medio ambiente los funcionarios que pertenezcan a un cuerpo o escala de agentes de medio ambiente y clasificados en el grupo C. Esta escala ejercerá las funciones de vigilancia y control de los recursos naturales, con especial atención a los espacios protegidos, a la flora y fauna, a la inspección y policía de las normativas sobre evaluación de impacto ambiental, así como también a la vigilancia de nuestro patrimonio ambiental, a la inspección de control y vertidos de residuos y contaminación de las aguas y la atmósfera.
Décima
1. Se integran en el Cuerpo de Auxiliares Facultativos los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el grupo D y que cumplan funciones objeto de su profesión específica y que no tengan carácter general o común para los diversos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que se establece en esta Ley.
2. Se integran en la Escala Sanitaria del Cuerpo de Auxiliares Facultativos los funcionarios que pertenezcan a Cuerpos o Escalas Sanitarias que cumplan los requisitos del número anterior.
3. Se integran en la Escala de Guarderías del Cuerpo de Auxiliares Facultativos los funcionarios que pertenezcan a Cuerpos de Guarderías Forestales y Escala de Guardas Forestales de ICONA, así como los otros Cuerpos o Escalas de Guarderías que cumplan los requisitos del número 1 de esta disposición.
4. Se integran en la Escala de Mecánicos Conductores los funcionarios que pertenezcan a Cuerpo o a Escalas de la antigua Escala del mismo nombre del grupo E, así como aquellos que cumplan los requisitos del número 1 de esta disposición.
5. Se integran en la Escala de Seguridad los funcionarios pertenecientes a un Cuerpo o Escala de Seguridad y clasificados en el grupo D. Esta Escala ejercerá las funciones de vigilancia y protección correspondientes a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tal y como dispone el artículo 10.14 del Estatuto de Autonomía.
Undécima
Se integran en el Cuerpo de Profesiones y Oficios los funcionarios a quienes se exigió para ingresar en el Cuerpo o Escala de procedencia la titulación académica exigida en esta Ley para el ingreso en el grupo E, y que cumplan funciones objeto de su profesión específica que no tengan un carácter general o común para los diversos departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que se establece en esta Ley.
Disposición Adicional 11.ª redactada por Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas.Duodécima
1. Los funcionarios que por no cumplir los requisitos de titulación exigidos no puedan ser integrados en los cuerpos o las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, quedarán en plazas singulares en el grupo correspondiente que se declaren a extinguir. Estas plazas, a medida que se vayan extinguiendo, pasarán a convertirse en dotaciones del cuerpo o escala correspondiente.
No obstante, podrán participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen, entendiéndose asimilados al cuerpo o escala en el que, de tener la titulación se hubieran integrado, salvo si para el puesto al que optaren se exigiera, como requisito específico, alguna titulación concreta.

2. Con carácter general, cuando se hace referencia a funcionarios que se integrarán, en todos los casos debe considerarse referida a los transferidos o asumidos.
Decimotercera
1. En el plazo de seis meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, por Decreto del Consejo de Gobierno se procederá a estructurar la Inspección General de Servicios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. La Inspección General de Servicios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares será adscrita a la Dirección General de Personal, y la organización, el contenido y el funcionamiento deben regularse reglamentariamente, cuyo contenido fundamental debe ser vigilancia del estricto cumplimiento de la normativa en materia de Función Pública.
Decimocuarta
EI Gobierno remitirá al Parlamento en el plazo de un año el Proyecto de Ley de creación del Instituto Balear de la Función Pública previsto en el artículo 46 de esta Ley.
Decimoquinta
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrá elaborar planes de empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito al que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.
2. Los planes de empleo serán aprobados por el Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías afectadas, previo informe favorable y vinculante de las de Economía y Hacienda y de la Función Pública, y producirán efectos, si en ellos no se dispone otra cosa, a partir de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares".
3. Los planes de empleo podrán afectar a una o varias Consejerías, así como a las entidades autónomas de ellas dependientes, y deberán contener, en todo caso, aquellas previsiones y medidas a que hace referencia la legislación básica estatal, sin que puedan suponer un aumento de los gastos de personal previstos para cada anualidad presupuestaria.
4. Mediante convenio con otras administraciones públicas, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá reasignar efectivos a estas administraciones públicas. La reasignación podrá ser obligatoria para los funcionarios afectados, en los mismos términos que en los demás supuestos previstos en esta Ley.
Los funcionarios que accedan a estas administraciones de esta forma serán declarados en situación de servicios en otras administraciones públicas.
5. Los planes de empleo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales más representativas, en los términos que establece la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo de dos meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno procederá a realizar la clasificación de las funciones ejercidas hasta este momento por el personal contratado, administrativo o laboral, por la Administración de la Comunidad Autónoma, o transferido con este carácter por otras Administraciones.
La clasificación deberá determinar los puestos a ejercer, según los casos, por funcionarios públicos, por personal laboral y por personal en régimen laboral temporal, según los criterios fijados en esta Ley.
De la clasificación citada debe poderse deducir la ampliación o la disminución, en su caso, de las plantillas de funcionarios públicos o de personal laboral.
Segunda
1. Los contratados laborales fijos al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que ocupan puestos de trabajo clasificados como ejercidos por funcionarios podrán optar:
- a) Siempre que reúnan los requisitos necesarios, de manera especial la titulación, para concurrir a las pnuebas selectivas para modificar su relación de trabajo y obtener la condición de funcionarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con reconocimiento de su antigüedad.
- b) Permanecer en la situación de personal laboral a extinguir en la categoría profesional que tengan reconocida a la entrada en vigor de esta Ley.
2. Aquellos que no se integren como funcionarios no podrán optar al desarrollo de puestos de Jefatura orgánica que se clasifiquen como tales.
Tercera
1. Todo el personal contratado administrativo o con nombramiento de interino otorgado por la Administración del Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que se hubiera incorporado a la Administración Autonómica y, por tanto, afectado por la disposición transitoria sexta de la citada Ley, así como el personal que haya prestado y venga prestando sus servicios en la Administración Autonómica, bien sea como personal laboral, como contratado administrativo o como funcionario de ocupación interino, antes del día 31 de diciembre de 1987, o posteriormente, si la convocatoria para ocupar las citadas plazas fue anterior a la fecha señalada podrá participar en las pruebas de acceso que se convoquen y en las de nueva creación que, en su caso, resulten de la clasificación de puesto de trabajo de acuerdo con el nivel de funciones de contrato o el nombramiento y la titulación extinguida.
2. Para el acceso a puestos de trabajo calificados para ser ejercidos por funcionarios públicos, será necesario superar concurso-oposición libre, en el cual deberán garantizarse los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En la fase de concurso, se valorarán los servicios efectivos prestados, hasta la fecha de publicación de la convocatoria respectiva así como el procedimiento de selección utilizado para el acceso a la prestación de los servicios, en cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que reúnan los requisitos de titulación y el resto de los que sean exigibles para el acceso al Cuerpo o Escala de que se trate.
A los efectos del párrafo anterior, la experiencia se valorará de acuerdo con el siguiente baremo:
- a) 1 por 100 de puntos por mes de servicio efectivo prestado en plazas iguales o similares a las que se aspira sobre la puntuación total de la oposición.
- b) 20 por 100 sobre la puntuación total de la oposición por haber accedido a esta prestación de servicios, después de la superación de pruebas selectivas convocadas al efecto.
En ningún caso la puntuación que se pueda obtener por la valoración referida en la presente disposición transitoria podrá ser superior al 45 por 100 del máximo total de puntos a que pueda llegarse en las pruebas selectivas.
Los puntos obtenidos de esta manera se aplicarán consuntivamente por el Tribunal, en cada uno de los ejercicios de la oposición, de forma tal que sumados a los obtenidos en la calificación de éstos consigan, en su caso la puntuación mínima que se establezca en la convocatoria para poder superar cada uno de los mismos. En la fase oposición, los aspirantes deberán conseguir como mínimo el 20 por 100 de los puntos asignados a cada uno de los ejercicios que la integran.
Los puntos que no hayan necesitado los aspirantes para superar los ejercicios de la oposición, se sumarán a la puntuación final, a los efectos de establecer el orden definitivo de aprobados.
Los que no hubieran superado las pruebas conservarán el derecho regulado en este apartado en relación a la convocatoria inmediata siguiente.
3. En todo caso, el personal que no se presentara a las pruebas de acceso previstas en los epigrafes anteriores, por causas debidamente justificadas y documentadas, conservarán su relación de funcionarios interinos en las vacantes que no hubieran sido cubiertas en las pruebas correspondientes, determinándose reglamentariamente los méritos para ocupar estas vacantes. En el caso que en el concurso-oposición fueran cubiertas las vacantes, cesarán en su relación con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y conservarán el derecho a participar en las dos convocatorias siguientes en las que se valorarán los servicios prestados anteriormente, sin perjuicio de la indemnización compensatoria que proceda, en su caso.
4. El personal comprendido en esta disposición transitoria que no acceda a la condición de funcionario de carrera, se integrará en una «bolsa de espera» para ocupar internamente las vacantes que se vayan produciendo en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares hasta la siguiente convocatoria que se produzca una vez concluido el presente proceso, sin perjuicio de lo que dispone la sección 2.ª del capítulo V del título IV de esta Ley.
5. Lo previsto en esta disposición no será de aplicación al personal sanitario local que estará sujeto a lo que determina su legislación vigente.
Cuarta
1. A los efectos de garantizar la promoción interna de los funcionarios de carrera al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a la primera convocatoria de oposición libre o concurso-oposición libre que se efectúe, para el acceso a la Función Pública, se reservará un 50 por 100 de las plazas correspondientes a cada grupo, Cuerpo o Escala, para ser cubiertas por promoción interna, por funcionarios que reúnan las condiciones de titulación correspondientes al grupo, Cuerpo o Escala a la que pretenden pertenecer, tengan un mínimo de dos años de antigüedad en el Cuerpo o Escala inmediatamente inferior y se encuentren en situación de servicio activo o cualquiera de las situaciones previstas en la disposición transitoria sexta en el momento de efectuarse la convocatoria.
2. Solamente se podrá acceder a plazas correspondientes al grupo inmediatamente superior al cual pertenezca el funcionario.
3. En el caso de que se establezca como forma de acceso el concurso-oposición, en la fase de concurso, se valorarán:
- a) Los puestos de trabajo desarrollados con anterioridad.
- b) Los cursos realizados en Instituciones de la Administración Pública y titulaciones.
- c) La antigüedad.
Reglamentariamente se determinará la puntuación que se asigne a cada una de las circunstancias previstas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso supere el 30 por 100 de la puntuación total exigida.
4. Las plazas reservadas para promoción interna que no sean cubiertas pasarán a incrementar las de turno libre.
Quinta
Para la efectividad de los derechos establecidos en las disposiciones transitorias 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª, se procederá por el siguiente orden:
- 1. Se dará cumplimiento a lo preceptuado en la disposición transitoria primera.
- 2. Se realizarán las pruebas selectivas, de conformidad con la disposición transitoria segunda. Los que superen las pruebas se integrarán como funcionarios de carrera.
- 3. La provisión de todos los puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se realizará entre todos los funcionarios de carrera por los sistemas reglamentarios, considerándose como mérito excluyente de haber desarrollado este puesto de trabajo de acuerdo con un sistema de provisión reglamentario. Una vez provistos estos puestos de trabajo, la adscripción a los que resulten vacantes, aunque su desarrollo sea reservado a funcionarios de carrera, del personal que haya optado por permanecer en la situación contemplada en el apartado 1.b) de la disposición transitoria segunda de la presente Ley, se realizará utilizando los procedimientos previstos en la legislación laboral aplicable.
- 4. Publicación de la oferta pública de empleo, que comprenderá todas las plazas vacantes incluidas las ocupadas por funcionarios interinos.
-
5. Celebración de un concurso-oposición para cada grupo de clasificación de funcionarios de carrera, que comprenderá todas las vacantes, incluidas las plazas ocupadas por los funcionarios interinos.
El 50 por 100 de las plazas se reservará a la promoción interna, y si en esta promoción no se cubriera este porcentaje, el remanente se añadirá a las de acceso libre.
- 6. La adjudicación definitiva de las plazas, tanto las procedentes del concurso de provisión de puestos, como las de concurso-oposición, se realizarán en el siguiente orden:
Sexta
Aquellos que en el momento de la aplicación de estas disposiciones se hallen en la situación legal de servicios especiales, excedencia forzosa o en la situación prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrán participar en todas las pruebas que se establezcan.
Séptima
En la aplicación de estas disposiciones transitorias se garantiza la participación de las Organizaciones Sindicales representativas en el seno de esta Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en todas aquellas fases de acceso y provisión de puestos de trabajo que se regulan, así como su desarrollo reglamentario.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se garantiza la participación de las Organizaciones Sindicales de Funcionarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en la aplicación y desarrollo de esta Ley respecto de las materias enumeradas en el artículo 32 de la Ley 9/1987.
Asimismo, se garantiza la participación de los representantes del personal laboral.
Segunda
Los funcionarios de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de sus derechos, deberán prestar servicio en un Consejo Insular cuando así se establezca por Ley del Parlamento, en aplicación del artículo 39 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares o en las disposiciones que la desarrollen.
Las convocatorias de selección de nuevo personal y los concursos de provisión de puestos de trabajo establecerán, en su caso, los posibles emplazamientos de éstos en el territorio de la Comunidad.
Tercera
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Cuarta
Se autoriza al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente esta Ley.
Quinta
La presente Ley regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».