Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (Vigente hasta el 22 de Julio de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 131 de 14 de Diciembre de 1984
- Vigencia desde 15 de Diciembre de 1984. Esta revisión vigente desde 05 de Junio de 2004 hasta 22 de Julio de 2006


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TITULO V
De la Intervención
Artículo 80
El control de de gestión económica y financiera de los Organos de la Comunidad se ejercerá:
- a) Por el Tribunal de Cuentas.
- b) Por el Parlamento de Canarias.
- c) Por la Audiencia de Cuentas de Canarias.
- d) Por la Intervención General.

Artículo 81
1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, dependiente orgánicamente de la Consejería de Hacienda, ejercerá las siguientes funciones reguladas por la Ley General Presupuestaria y referidas a los órganos y actividades de la Comunidad:
- a) La función interventora, con la finalidad y amplitud previstas en el artículo 16 de la citada Ley.
- b) El control financiero establecido en los artículos 17.1 y 18 de la misma Ley.
- c) La de auditoría a que se refiere el apartado b) del artículo 100 del citado texto legal.
- d) Las que en relación con la Contabilidad Pública se indican en el título VI de la mencionada Ley.
- e) Las de participar y colaborar, a través de la contabilidad pública, en el control de eficacia establecido por el artículo 17.2 de la repetida Ley.
- f) Aquellas otras que le atribuyan las disposiciones vigentes.
2. Las funciones indicadas en el número anterior se ejercerán con la misma extensión, efectos y modalidades que las establecidas para el órgano que las ejerce en la Administración del Estado por la Ley General Presupuestaria, sus modificaciones con rango de Ley y otras disposiciones legales del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 82
1. Siempre que lo autorice la legislación básica del Estado, la función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a los actos, documentos y expedientes objeto de control.
2. A los efectos de lo previsto en el número anterior, la Intervención General determinará los actos sujetos a muestreo, así como los procedimientos para garantizar la fiabilidad y objetividad del mismo.
Artículo 83
1. La Intervención de la Comunidad Autónoma ejercerá las funciones que le correspondan con plena autonomía respecto a las autoridades y órganos sujetos a fiscalización, y tendrá el carácter de centro de control interno, de control financiero y directivo de la contabilidad pública de la Comunidad.
2. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente apartado.
Si el Interventor General de la Administración de la Comunidad Autónoma o los interventores delegados al conocer de un expediente observaran alguna de las omisiones indicadas en el párrafo anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera iniciado aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta.
El titular del Departamento a que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, acordará, en su caso, someter a través del Consejero competente en materia de hacienda, el asunto al Consejo de Gobierno para que adopte resolución procedente, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación.
El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento previsto en el presente apartado.

3. En lo no previsto en esta Ley para regular los desacuerdos manifestados por la Intervención en los actos, documentos o expedientes examinados será de aplicación subsidiaria lo dispuesto para tales casos por la legislación del Estado.

Artículo 84
El control de carácter financiero tiene por objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de los Servicios de la Comunidad Autónoma, sus Organismos y Empresas conforme a las normas que se establezcan.
Artículo 85
1. Sin perjuicio del régimen de control legalmente establecido con carácter general, las actuaciones de control financiero podrán realizarse mediante procedimientos de auditorías con arreglo a las normas e instrucciones que determine la Intervención General y comprenderán a todo el sector público de la Comunidad Autónoma.
2. La colaboración, en su caso, de Empresas privadas de auditoría se recabará mediante Orden del Consejero de Hacienda.
Artículo 86
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