Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 07 de Marzo de 1973
- Vigencia desde 27 de Marzo de 1973. Revisión vigente desde 16 de Octubre de 2019
TITULO
II
De la capacidad y representación de las personas individuales
LEY 47 Capacidad
La capacidad plena se adquiere con la mayoría de edad al cumplirse los 18 años.
Menores de edad. Los menores de edad tienen capacidad para todos los actos relativos a los derechos inherentes a su persona que, de acuerdo con su madurez, puedan ejercer por sí mismos, para los actos y contratos que las leyes les permitan realizar solos o con la asistencia de sus representantes legales, así como para los relativos a los bienes y servicios ordinarios que sean propios de su edad conforme a los usos sociales.
Para celebrar contratos que les obliguen a realizar prestaciones personales, se requiere su previo consentimiento si tienen suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de 12 años, debiendo ser oídos, también en tales casos, para cualesquiera otros actos o contratos que les afecten.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán siempre de forma restrictiva y en su interés.
Menores de edad mayores de 14 años. Sin perjuicio de todos aquellos actos que puedan realizar conforme a las leyes, los menores de edad que sean mayores de 14 años tendrán capacidad para los actos determinados en esta Compilación.
Además, pueden aceptar por sí solos toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones, aunque aquellas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de liberalidad.
Menores de edad mayores de 16 años. Los mayores de 16 años no emancipados pueden realizar los actos de administración ordinaria de los bienes que hayan adquirido con su propia actividad lucrativa.
Podrán también consentir en documento público los actos de disposición de sus progenitores a los que se refiere el apartado segundo de la ley 66, en cuyo caso no será precisa la autorización judicial.
LEY 48 Emancipación
La emancipación tendrá lugar por concesión de quienes ejercen la responsabilidad parental y por concesión judicial.
En el primer caso se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos, que la consienta y que sea otorgada en escritura pública o en comparecencia ante el encargado del Registro Civil.
El juez puede conceder la emancipación a los mayores de 16 años sujetos a responsabilidad parental que lo solicitaren, y previa audiencia de sus progenitores:
- 1. Cuando estos vivieren separados.
- 2. Cuando quien ejerce la responsabilidad parental contraiga nuevo matrimonio, constituya pareja estable o conviva maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
- 3. Cuando concurriere cualquier causa que obstaculice de forma grave el ejercicio de la responsabilidad parental.
También podrá concederla al mayor de 16 años sujeto a tutela que la solicite, previo informe del Ministerio Fiscal.
Se considera emancipado a todos los efectos al mayor de 16 años que, con el consentimiento de sus progenitores, viva independiente de ellos, sin perjuicio de la revocación de dicho consentimiento por aquellos, que deberá estar fundada en el superior interés del menor.
La emancipación concedida no producirá efectos frente a terceros hasta su inscripción en el Registro Civil.
Capacidad del menor emancipado. El menor emancipado puede realizar por sí toda clase de actos y contratos, incluso comparecer en juicio, excepto tomar dinero a préstamo, avalar o afianzar, enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario; para estos actos al igual que para la comparecencia en juicio que verse sobre los mismos o tenga por objeto bienes de las clases indicadas, requerirá la asistencia de uno cualquiera de sus progenitores y, a falta de ellos, de su representante legal.
LEY 49 Representación
Toda persona capaz puede realizar mediante apoderado todos los actos que podría realizar por sí, sin más limitaciones que las establecidas en esta Compilación.
Revocabilidad. El poder de representación podrá revocarse libremente por el poderdante, salvo que se hubiere concedido expresamente con carácter irrevocable en razón de un interés legítimo del apoderado o de que entre este y el poderdante exista una relación contractual que justifique la irrevocabilidad.
Poder en previsión de la modificación o pérdida de la capacidad o de la necesidad de medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de la capacidad jurídica. Así mismo, toda persona capaz puede otorgar en escritura pública poderes cuya vigencia se inicie y desarrolle en el momento en que, por modificación judicial de su capacidad, se halle impedida o necesitada de apoyo para actuar por sí misma y en previsión de tales circunstancias.
Dichos poderes podrán tener la extensión personal y patrimonial que el poderdante determine, establecer cualesquiera medidas de apoyo y control y nombrar a las personas que hayan de ejercerlas.
El poder otorgado a favor del cónyuge o pareja estable del poderdante se extinguirá de forma automática en el momento del cese de la convivencia salvo disposición en contrario del poderdante o concurrencia de alguna causa que en razón a su estado justifique su subsistencia.
Modificada la capacidad del poderdante, la resolución judicial que la determine únicamente podrá adoptar medidas distintas a las dispuestas en el poder de forma motivada y cuando fuera necesario para proteger sus intereses.