Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 167 de 29 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 22 de 26 de Enero de 2009
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009. Esta revisión vigente desde 23 de Octubre de 2014


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
-
TÍTULO I.
Medidas tributarias
- CAPÍTULO I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
-
CAPÍTULO II.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
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SECCIÓN 1.
Adquisiciones «mortis causa»
- Artículo 4 Reducciones en las adquisiciones «mortis causa»
- Artículo 5 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual
- Artículo 6 Incompatibilidad entre reducciones
- Artículo 7 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
- Artículo 8 Deducción para adquisiciones «mortis causa» por sujetos incluidos en los grupos I y II
-
SECCIÓN 2.
Adquisiciones «inter vivos»
- Artículo 9 Reducciones en las adquisiciones «inter vivos»
- Artículo 10 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades
- Artículo 11 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
- Artículo 12 Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja
- Artículo 13 Deducción para las donaciones de primera vivienda habitual de padres a hijos
-
SECCIÓN 1.
Adquisiciones «mortis causa»
-
CAPÍTULO III.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
-
SECCIÓN 1.
Modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»
- Artículo 14 Tipo impositivo general en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»
- Artículo 15 Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual
- Artículo 16 Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido
- Artículo 17 Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias
- Artículo 18 Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios
-
SECCIÓN 2.
Modalidad de «actos jurídicos documentados»
- Artículo 19 Tipo de gravamen general para documentos notariales
- Artículo 20 Tipo impositivo reducido para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda
- Artículo 21 Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido
- Artículo 22 Documentos presentados a liquidación por Actos Jurídicos Documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
- Artículo 23 Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios
-
SECCIÓN 1.
Modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»
-
CAPÍTULO IV.
Tributos sobre el juego
- Artículo 24 Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar
- Artículo 25 Devengo de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar
- Artículo 26 Plazo de ingreso de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar
- Artículo 27 Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
- CAPÍTULO V. Disposiciones comunes a los tributos cedidos
- CAPÍTULO VI. Tasas
- TÍTULO II. Normas de gestión económica
-
TÍTULO III.
Acción administrativa
- CAPÍTULO I. Acción administrativa en materia de inserción sociolaboral
- CAPÍTULO II. Acción administrativa en materia de patrimonio forestal
- CAPÍTULO III. Acción administrativa en materia de caza
- CAPÍTULO IV. Acción administrativa en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales
- CAPÍTULO V. Acción administrativa en materia de farmacia
- CAPÍTULO VI. Acción administrativa en materia de simplificación administrativa
- CAPÍTULO VII. Acción administrativa en materia de radiotelevisión
- CAPÍTULO VIII. Acción administrativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo
- CAPÍTULO IX. Acción administrativa en materia de juego
- CAPÍTULO X. Acción administrativa en materia de transporte
- CAPÍTULO XI. Medidas en materia educativa
- CAPÍTULO XII. Acción administrativa en materia de trabajo
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Deducción en las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago
- Disposición adicional segunda Patrimonio de la Cámara Agraria de La Rioja
- Disposición adicional tercera Régimen de las máquinas de juego de tipo D y habilitación para regular sus condiciones técnicas
- Disposición adicional cuarta Exención de tasas de ganadería
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 23/10/2014
- 8/3/2011
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L 2/2011 de 1 Mar. CA La Rioja (autoridad del profesor y de la convivencia en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja)
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Artículo 43 derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 2/2011, 1 marzo, de autoridad del profesor y de la convivencia en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 7 marzo).
Artículo 44 derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 2/2011, 1 marzo, de autoridad del profesor y de la convivencia en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 7 marzo).
Artículo 45 derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 2/2011, 1 marzo, de autoridad del profesor y de la convivencia en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 7 marzo).
- 1/1/2010
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-
Artículo 1 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 2 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 3 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 4 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 5 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 6 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 7 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 8 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 9 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 10 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 11 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 12 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 13 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 14 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 15 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 16 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 17 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 18 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 19 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 20 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 21 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 22 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 23 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 24 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 25 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 26 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
Artículo 27 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 6/2009, 15 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010 («B.O.L.R.» 23 diciembre).
- 2/7/2009
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Número 2 del artículo 3 redactado por la disposición adicional única de la Ley [RIOJA] 2/2009, 23 junio, de medidas urgentes de impulso a la actividad económica («B.O.L.R.» 1 julio), con efectos desde el 1 de enero de 2009.
Efectos/ aplicación: 1/1/2009 Número 3 del artículo 3 redactado por la disposición adicional única de la Ley [RIOJA] 2/2009, 23 junio, de medidas urgentes de impulso a la actividad económica («B.O.L.R.» 1 julio), con efectos desde el 1 de enero de 2009.
Efectos/ aplicación: 1/1/2009 Letra b) del artículo 2 derogada por la disposición derogatoria única de la Ley [RIOJA] 2/2009, 23 junio, de medidas urgentes de impulso a la actividad económica («B.O.L.R.» 1 julio), con efectos desde el 1 de enero de 2009.
Número 1 del artículo 3 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [RIOJA] 2/2009, 23 junio, de medidas urgentes de impulso a la actividad económica («B.O.L.R.» 1 julio), con efectos desde el 1 de enero de 2009.
El Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
Exposición de motivos
I.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja requieren para su aplicación una serie de medidas complementarias que, por su naturaleza tributaria o por afectar a disposiciones con rango legal, requieren también forma de Ley.
Tal y como ha reconocido el propio Tribunal Supremo, las llamadas leyes de acompañamiento son leyes ordinarias, permiten el debate íntegro sobre todos sus preceptos y la libre presentación y aprobación de enmiendas, y su contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador.
No obstante, según ha precisado el Tribunal Constitucional, estas medidas conexas no deben integrarse en la propia Ley de Presupuestos Generales, precisamente para evitar las limitaciones a las facultades de examen y enmienda propias de las Cámaras Legislativas que la Constitución establece para la tramitación de la Ley de Presupuestos.
En la presente Ley, por duodécimo año consecutivo, se aprueban una serie de normas de orden tributario, en aras de cumplir los objetivos mencionados.
La habilitación competencial para la aprobación de estas medidas se encuentra en los artículos 8, 9, 11, 31 y 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
II.
La Ley se abre con las medidas fiscales, que, en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, permiten configurar una política propia tanto en relación con los impuestos cedidos por el Estado como sobre los tributos propios.
La política tributaria establecida por las instituciones de esta Comunidad Autónoma ha seguido un esquema coherente, en la firme creencia de que una menor presión fiscal es uno de los factores que influyen en una sociedad con iniciativa y en una economía sana y pujante.
Los beneficios fiscales se han fundamentado hasta la fecha en cuatro grandes líneas de actuación: protección de la familia en sus distintas formas, protección de los jóvenes y de los discapacitados, mejoras en los tributos que gravan la adquisición de viviendas y protección de la pequeña y mediana empresa, en especial de la empresa familiar y de las explotaciones agrarias familiares.
El periodo de crisis económica en el que España se encuentra sumida, unido a las negociaciones abiertas en relación con el cambio de modelo de financiación autonómica, recomiendan, por razones de elemental prudencia, no efectuar modificaciones profundas del sistema ya establecido. De esta forma, podrán compaginarse los numerosos beneficios fiscales ya introducidos con la necesaria suficiencia de recursos que la Administración necesitará para adoptar medidas que permitan afrontar la actual coyuntura económica. Así pues, se pretende que los contribuyentes riojanos mantengan una situación de baja presión fiscal y a la vez que el sector público disponga de recursos financieros con los que efectuar políticas que amortigüen el impacto de la situación en las economías familiares y en la actividad productiva.
Desde el punto de vista formal, continuando con la tradición iniciada en ejercicios anteriores, se pretende que todas las medidas fiscales a aplicar en el ejercicio 2009 se encuentren compiladas en un solo texto normativo, facilitando su conocimiento y aplicación por los interesados. Por lo tanto, el texto que se propone unifica las medidas fiscales ya consolidadas y vigentes, aprobadas por el Parlamento de La Rioja en años anteriores.
Existen muy pocas novedades en materia de tributos cedidos, y todas ellas son de menor calado ya que consisten en la modificación técnica de un limitado número de preceptos para clarificar su verdadero alcance, reforzando por tanto la seguridad jurídica de los ciudadanos que se las han de aplicar y cerrando también el paso a posibles interpretaciones sesgadas o parciales por parte de órganos administrativos o jurisdiccionales.
De este modo, se hacen constar por escrito algunos criterios que se desprendían de la propia redacción de la Ley y de sus sucesivas exposiciones de motivos y memorias, que la Administración tributaria ya estaba utilizando en la aplicación de las normas y que se ha considerado oportuno reflejar de forma expresa, a la vez que se cierra el paso de forma expresa a determinadas interpretaciones abusivas que se pretendían hacer valer.
También se han incorporado algunas mejoras técnicas en los tributos sobre el juego, incorporando a la normativa autonómica la regulación del devengo de algunas modalidades que antes se encontraban recogidas en normativa estatal de aplicación supletoria, recogiendo la tributación de las máquinas «D» o distinguiendo en las cuotas del impuesto sobre apuestas aleatorias modalidad de traviesas, en función de que los partidos se celebren en Logroño o en el resto de La Rioja.
Las medidas fiscales sobre los tributos propios de la Comunidad Autónoma se limitan a la modificación de varias tarifas de tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos. En algunos casos dichas modificaciones son adaptaciones estructurales, como la que adapta las tasas de educación a las últimas modificaciones de la titulación de idiomas, la que recoge las modificaciones terminológicas en la legislación urbanística y de vivienda o la que refleja la publicación del Boletín Oficial de La Rioja exclusivamente en formato digital. En otros supuestos nos encontramos con medidas de fomento medioambiental, como la que recoge deducciones para titulares de montes particulares o municipales que se hayan acogido de forma voluntaria a ciertos instrumentos de gestión y racionalización. Y, finalmente, nos encontramos con cambios derivados de la aplicación de normativa estatal como el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
III.
El título II está dedicado a las normas de gestión económica y contiene algunas modificaciones de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Estas modificaciones introducen algunas herramientas que ya contiene la legislación estatal y que resulta conveniente incluir para facilitar determinadas operaciones patrimoniales con la Administración General del Estado.
IV.
La Ley se cierra con un título III dedicado a la acción administrativa en diversos sectores.
El capítulo I salva una pequeña contradicción entre nuestra Ley 7/2003, de 26 de marzo, de Inserción Sociolaboral y la regulación básica que aprobaron las Cortes Generales en materia de empresas de inserción y que entró en vigor en enero de 2008.
El capítulo II introduce algunas medidas en materia de protección del patrimonio forestal, incluyendo la mejora de las medidas de reforestación, la agilización en la toma de medidas de protección, la administración del Fondo de Mejoras Forestales y la tipificación como infracción del incumplimiento de las prohibiciones estacionales de hacer fuego o del incumplimiento de las condiciones y cautelas a las que se pueda sujetar tal actividad.
El capítulo III modifica la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, para incluir como infracción una nueva conducta cuya gravedad se considera punible.
El capítulo IV da nueva redacción a las normas que regulan la participación de los nuevos sectores construidos en los gastos de depuración de aguas que generen, aclarando que la recaudación que se perciba por este concepto es un recurso del Consorcio de Aguas y Residuos, no del Gobierno de La Rioja.
El capítulo V introduce algunas modificaciones en la normativa autonómica de ordenación farmacéutica para aclarar algunos detalles de los procedimientos de autorización, para extender la obligación de crear depósitos de medicamentos a ciertos centros asistenciales en los que hasta ahora era potestativo y, finalmente, para asegurar la permanencia del servicio farmacéutico en pequeñas localidades cuando su titular se traslade.
El capítulo VI avanza en las políticas de simplificación administrativa, transformando algunos trámites preceptivos en facultativos, disminuyendo la documentación que han de presentar los ciudadanos ante la Administración y creando una nueva herramienta, el tablón de anuncios virtual, que sustituirá a los tablones de anuncios de cada centro y unificará las publicaciones de todos ellos.
El capítulo VII suprime el Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja, que ha quedado sin funciones tras la modificación de la normativa que regula la televisión pública estatal.
El capítulo VIII introduce algunos cambios en la normativa urbanística, con la finalidad de racionalizar la atribución de competencias residuales que no están específicamente asignadas a ningún órgano, de definir con mayor exactitud las obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma y de prevenir contradicciones entre la normativa urbanística y la medioambiental.
El Capítulo IX modifica la normativa sancionadora en materia de juego, al efecto de distinguir la calificación de la infracción por falta de autorización de instalación de máquinas de juego en función de que la máquina se explote en un local de juego o en un local no dedicado específicamente a esta actividad, y permite que se establezca reglamentariamente el tipo de máquinas que pueden autorizarse en los salones de juego.
El Capítulo X se refiere a la acción administrativa en materia de transporte.
El Capítulo XI adopta medidas en materia educativa.
El Capítulo XII se refiere a la acción administrativa en materia de trabajo.