Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Vigente hasta el 30 de Diciembre de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 159 de 07 de Julio de 1997 y BOE núm. 98 de 24 de Abril de 1998
- Vigencia desde 07 de Julio de 1997. Esta revisión vigente desde 28 de Julio de 2002 hasta 30 de Diciembre de 2009


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TITULO V
Organización administrativa
Artículo 45 Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
1. Se crea la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de la Comunidad de Madrid como órgano consultivo, de estudio, coordinación y asesoramiento de las Administraciones autonómica y Local en las materias reguladas por esta Ley.
2. Esta Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Informe de los proyectos de reglamentos específicos que hayan de dictarse en desarrollo de la presente Ley.
- b) Formulación de mociones, propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y actividades recreativas.
- c) Elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación de la Administración de la Comunidad y del Local en la materia objeto de la presente Ley.
- d) Emisión de informes sobre horarios de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos regulados en esta Ley. De dichos informes se dará conocimiento a la Comisión de Presidencia de la Asamblea de Madrid.
Estas atribuciones podrán ser completadas y desarrolladas reglamentariamente.
Artículo 46 Composición de la Comisión Consultiva
1. La Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas estará compuesta por el Presidente, el vicepresidente, los Vocales y el Secretario.
2. El Presidente será el titular de la Viceconsejería de Presidencia. En casos de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido por el Vicepresidente. El Presidente de la Comisión Consultiva dirimirá con su voto los empates que puedan producirse.
El Vicepresidente será el titular de la Dirección General de Protección Ciudadana.
Los vocales serán designados por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid conforme a la siguiente representación:
- 2.1. Seis representantes de las Consejerías de la Comunidad que tengan competencia en materia de Industria y Turismo, Sanidad, Cultura y Deportes, Juego, Obras Públicas y Urbanismo, y Medio Ambiente.
- 2.2. Representantes de la Consejería competente en materia de Espectáculos y Actividades Recreativas, en un número igual al del apartado 2.14.
- 2.3. Un representante del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios de la Comunidad de Madrid.
- 2.4. Un representante del Servicio de Protección Civil de la Comunidad de Madrid.
- 2.5. Un representante del Servicio de Espectáculos y Actividades Recreativas.
- 2.6. Tres representantes de la Federación de Municipios de Madrid.
- 2.7. Dos representantes del Ayuntamiento de Madrid.
- 2.8. Dos representantes de los Sindicatos que ostentan la condición de más representativos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
- 2.9. Dos representantes de las Organizaciones Empresariales de carácter intersectorial más representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid, con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
- 2.10. Un representante de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios.
- 2.11. Un representante de las Organizaciones de la Juventud.
- 2.12. Un representante de las Organizaciones de Padres.
- 2.13. Un representante de las Organizaciones de Vecinos.
- 2.14. Un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios designados por éstos, de la Asamblea de Madrid.
Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Protección Ciudadana.
3. En atención a la naturaleza de los asuntos a tratar, la Comisión Consultiva, a través de su Presidente, podrá invitar a participar en sus sesiones a representantes del sector o subsectores interesados. Estos representantes asistirán a las reuniones con voz pero sin voto.
También podrá recabar la colaboración de los expertos que estime necesarios. Su intervención se limitará a la prestación del asesoramiento para el que hubieran sido requeridos.
4. La Comisión Consultiva aprobará sus normas de organización y funcionamiento interno que deberán prever, en todo caso, la existencia de una Comisión Permanente encargada de preparar las reuniones de aquélla y de realizar los demás trabajos que le sean encomendados.
Artículo 47 Apoyo técnico
1. Los Ayuntamientos podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico de la Comunidad de Madrid que precisen para la ejecución de esta Ley. A este efecto, se podrán suscribir convenios entre los Ayuntamientos y la Administración de la Comunidad.
2. Mientras no se hayan firmado los referidos convenios a que se refiere el apartado anterior, los Ayuntamientos que acrediten graves dificultades para llevar a cabo las funciones que la presente Ley les encomienda podrán solicitar a la Comunidad que les asuma directamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los preceptos de esta Ley no serán de aplicación a los establecimientos turísticos, ni a los locales y actividades de juego, en aquellos aspectos que estén regulados en su normativa específica.
Segunda
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 6/1995, de 28 de marzo de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia:
-
- El artículo 31.1.d) quedará con la siguiente redacción:
.....
- - El número 9 del artículo 99 queda suprimido.
-
- El número 10 del artículo 99 quedará con la siguiente redacción:
.....
-
- Se añade un número 3 del artículo 100 con la siguiente redacción:
.....
-
- La letra c) del artículo 101 quedará la siguiente redacción:
.....
Tercera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley teniendo en cuanta la variación del Indice de Precios al Consumo.
Cuarta
Las referencias al órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se entenderán hechas, en tanto se mantenga la estructura vigente a la fecha de aprobación de esta Ley, a la Consejería de Presidencia y dentro de ella, a la Dirección General de Protección Ciudadana.
Quinta
A los efectos del artículo 11 de esta Ley, la referencia al órgano competente de la Comunidad de Madrid, se entenderá hecha, en tanto se mantengan la estructura vigente, a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura.
Sexta
Tras la promulgación de la presente Ley se elaborará por la Comunidad de Madrid, en el plazo de un año, un Catálogo de Edificios de Interés Cultural o Valor Histórico-Artístico.
Séptima
Por la Comunidad de Madrid se elaborará una Ley de Seguridad e Higiene que contendrá las condiciones y requisitos mínimos que deberán de cumplir los locales y establecimientos afectados por la presente Ley. Hasta su promulgación, por el Consejo de Gobierno se dictarán a tal efecto cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 6.º de la presente Ley.
Octava
Reglamentariamente, a propuesta de los Organos de la Comunidad competentes al efecto, se regularán las características de las hojas que componen el Libro de Reclamaciones, así como la obligatoriedad del titular del local o establecimiento de transmitir al Organo competente de la Comunidad de Madrid las reclamaciones recibidas. El Libro de Reclamaciones deberá estar compuesto de hojas autocopiativas por triplicado, de las cuales, una vez cumplimentadas, una se remitirá a la Administración competente, otra quedará en poder del reclamante y la tercera en manos del titular del local o establecimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta que no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley serán de aplicación, en lo que no se opongan a la misma, las normas vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Segunda
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior sin que les sea de aplicación la presente Ley.
Tercera
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de esta Ley, la cuantía de los capitales mínimos que deberán cubrir los seguros exigidos en los artículos 6.3 y 16.3, sin franquicia alguna, será la siguiente:
- - Establecimientos con aforo máximo hasta 50 personas: 7.000.000 de pesetas.
- - Establecimientos con aforo máximo hasta 100 personas: 10.000.000 de pesetas.
- Establecimientos con aforo máximo hasta 300 personas: 20.000.000 de pesetas.
- - Establecimientos con aforo máximo hasta 700 personas: 80.000.000 de pesetas.
- - Establecimientos con aforo máximo hasta 1.500 personas: 120.000.000 de pesetas.
- - Establecimientos con aforo máximo hasta 5.000 personas: 200.000.000 de pesetas.
En los establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementarán la cuantía mínima establecida en el último guión en 20.000.000 de pesetas por cada 2.500 personas de aforo o fracción.
En los establecimientos de aforo superior a 25.000 personas, se incrementarán la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 20.000.000 de pesetas por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
Para las instalaciones eventuales, portátiles y desmontables la cuantía mínima de los seguros se determinará en la correspondiente licencia, en función del espectáculo o actividad que fuera a desarrollarse, condiciones de la instalación, capacidad y demás circunstancias relevantes a estos efectos.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. Estas disposiciones deberán aprobarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
La adaptación de establecimientos de pública concurrencia y locales dedicados a la actividad de espectáculos públicos y actividades recreativas, existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a las exigencias prevenidas en el Título I de la misma, deberá llevarse a cabo dentro del plazo de dos años, a contar desde dicha entrada en vigor, siempre que tal adaptación requiera modificación de instalaciones, o de elementos constructivos, y en un plazo de un año, a contar desde la misma fecha, si no necesita de dichas modificaciones.
Siempre que la adaptación precise licencia municipal para la realización de las obras, el correspondiente proyecto técnico deberá presentarse en un período máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Asimismo y cuando por la estructura, elementos constructivos condiciones urbanísticas del local, no se pueda realizar la adaptación antes mencionada, se concederá por el Ayuntamiento correspondiente un período de tiempo, que en ningún caso excederá de quince meses, a los efectos de que por el titular de la actividad se pueda trasladar su ejercicio a otro local, que sí reúna las citadas condiciones.
Transcurrido el citado plazo sin haberse procedido al traslado de la actividad se procederá de inmediato, por el Ayuntamiento, a suspender la actividad, así como a la clausura y preciso del local donde la misma se realiza.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo también publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
ANEXO I
CATALOGO DE ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS, ESTABLECIMIENTOS, LOCALES E INSTALACIONES
Actividades
I. Espectáculos públicos
- - Cine.
- - Circo.
- - Competiciones deportivas en sus diversas modalidades.
- - Conciertos y festivales.
- - Conferencias y congresos.
- - Danza.
- - Desfiles en vía pública.
- - Espectáculos taurinos.
- - Exposiciones artísticas y culturales.
- - Representaciones o exhibiciones artísticas, culturales o folclóricas.
- - Teatro.
- - Variedades y cómicos.
- - Espectáculos varios organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.
II. Actividades recreativas:
- - Atracciones de feria.
- - Baile.
- - Exhibición de animales vivos.
- - Juegos recreativos y de azar.
- - Verbenas y similares.
- - Karaoke.
- - Práctica de deportes, en sus diversas modalidades con fines recreativos.
- - Actividades recreativas varias dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.
Locales y establecimientos
III. De espectáculos públicos
- 1. Esparcimiento y diversión:
- 2. Culturales y artísticos:
-
3. Deportivos:
-
3.1. Locales o recintos cerrados:
- 3.1.1. Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables.
- 3.1.2. Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.
- 3.1.3. Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables.
- 3.1.4. Galerías de tiro.
- 3.1.5. Pistas de tenis y asimilables.
- 3.1.6. Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.
- 3.1.7. Piscinas.
- 3.1.8. Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.
- 3.1.9. Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables.
- 3.1.10. Velódromos.
- 3.1.11. Hipódromos, canódromos y asimilables.
- 3.1.12. Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.
- 3.1.13. Polideportivos.
- 3.1.14. Boleras y asimilables.
- 3.1.15. Salones de billar y asimilables.
- 3.1.16. Gimnasios.
- 3.1.17. Pistas de atletismo.
- 3.1.18. Estadios.
- 3.2. Espacios abiertos y vías públicas:
IV. De actividades recreativas
- 4. De baile:
- 5. Deportivo-recreativas:
-
6. Juegos recreativos y de azar:
- 6.1. Casinos.
- 6.2. Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar.
- 6.3. Salones de juegos y recreativos.
- 6.4. Salones de recreo y diversión.
- 6.5. Rifas y tómbolas.
- 6.6. Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego.
- 7. Culturales y de ocio:
- 8. Recintos abiertos y vías públicas:
V. Otros establecimientos abiertos al público:
- 9. De ocio y diversión:
-
10. De hostelería y restauración:
- 10.1. Tabernas y bodegas.
- 10.2. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
- 10.3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.
- 10.4. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.
- 10.5. Bares-restaurante.
- 10.6. Bares y restaurantes de hoteles.
- 10.7. Salones de banquetes.
- 10.8. Terrazas.
ANEXO II
CATALOGO DE ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS, ESTABLECIMIENTOS, LOCALES E INSTALACIONES
Locales y establecimientos
I. De espectáculos públicos
Se entenderán por locales de espectáculos públicos aquéllos en los que, con el fin de congregar, como espectadores, al público en general, se organizan actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.
1. Esparcimiento y diversión.
-
1.1. Café espectáculo:
Locales cerrados y cubiertos con servicio de bar, cuya actividad principal es ofrecer representaciones de obras teatrales u otros espectáculos públicos propios de la escena a cargo de actores o ejecutantes, así como ejecuciones musicales o músico-vocales a cargo de uno o más intérpretes. En estos locales no puede celebrarse la actividad recreativa de baile. Disponen de espacio destinado a camerinos, y en la zona delimitada para las actuaciones o representaciones pueden disponer, o no, de escenario, de atrezo y otros accesorios.
No disponen de cocina, plancha o cualquier otro medio de preparación de alimentos.
-
1.2. Circos:
Locales permanentes o instalaciones portátiles con graderío para los espectadores, que tienen en medio uno o más espacios delimitados (pistas) donde se ejecutan ejercicios: Ecuestres, gimnásticos, en los que pueden emplearse elementos mecánicos tales como trapecios, cables, barras y otros, se realizan juegos malabares y exhibiciones de habilidades de animales, así como, cualquier otro tipo de espectáculos de variedades.
-
1.3. Locales de exhibiciones:
Locales cerrados y cubiertos donde se exhiben películas en vídeo o se realizan actuaciones en directo en las que el espectador se ubica en cabinas individuales o sistema similar.
-
1.4. Salas de fiesta:
Son locales cerrados y cubiertos destinados principalmente, aunque disponen de servicio de bebidas, a ofrecer al público espectáculos de variedades y la actividad recreativa de baile, en los que existen para ello una o más pistas de baile.
Están dotados de camerinos y pista/s y pueden tener escenario.
Pueden ofrecer, como actividad complementaria, la de restauración.
Está prohibida la entrada a menores de dieciséis años.
-
1.5. Restaurante-espectáculo:
Son locales cerrados y cubiertos destinados permanentemente, a ofrecer al público espectáculos de variedades. Disponen de servicio de bar y restauración.
Están dotados de camerinos y de zona destinada a las representaciones o escenario.
2. Culturales y artísticos.
-
2.1. Auditorios:
Locales o recintos que pueden ser cubiertos, semicubiertos o descubiertos, destinados a ofrecer al público preferentemente atracciones musicales, u otras similares, en directo, a cargo de uno o más intérpretes. Estos locales o recintos disponen de escenario y camerinos. El público asistente se ubica en localidades sentadas y, en su caso, en localidades de pie, estas últimas en espacios, especialmente delimitados y acondicionados, próximos al escenario de los intérpretes.
-
2.2. Cines:
Locales o recintos cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos, cuya actividad es la proyección en pantalla, como espectáculo, de películas mediante cualquier medio técnico, autorizado por su normativa sectorial. En los permanentes el público ocupará localidades de asiento fijas. Asimismo, podrán disponer de servicio complementario de ambigú.
-
2.3. Plazas, recintos e instalaciones taurinas:
Plazas permanentes, portátiles y demás recintos taurinos: Locales, instalaciones fijas o móviles, y recintos, construidos o montados específica o preferentemente para la celebración de espectáculos taurinos ante espectadores que ocupan localidades de asiento.
Manga para encierros de reses bravas: Recorridos protegidos por un vallado para la conducción a pie y por vías públicas de reses bravas, desde el lugar de la suelta hasta la plaza de toros o recinto cerrado.
-
2.4. Salas de conciertos:
Locales cerrados y cubiertos destinados a ofrecer al público exclusivamente actuaciones musicales u otra similares, en directo, a cargo de uno o más intérpretes. Estos locales disponen de escenario o espacio similar y camerinos. Las localidades de estos recintos serán todas de asiento.
-
2.5. Salas de conferencias:
Locales cerrados y cubiertos, cuya finalidad es reunir al público para asistir a actividades exclusivamente culturales, como pronunciar conferencias, celebrar cursos, mesas redondas, debates, reuniones o congresos y otras asimilables.
Los asistentes ocupan plazas de asiento fijo. Estos locales pueden disponer de entarimado para los intervinientes.
-
2.6. Salas de exposiciones:
Locales cerrados y cubiertos cuyo fin es mostrar al público asistente, en espacios especialmente dispuestos para ello, pintura, escultura, fotografía, libros o cualquier otra muestra artística o cultural. Estos locales podrán estar dotados de los medios audiovisuales necesarios para dicho fin, que no podrán ser utilizados para ejercer cualquier otra actividad distinta de la de sala de exposiciones.
-
2.7. Salas multiuso:
Locales cerrados y cubiertos dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar exclusivamente espectáculos y actividades recreativas artístico-culturales, así como fiestas populares. Pueden, estar dotadas de asientos móviles.
-
2.8. Teatros:
Locales, recintos o instalaciones cerrados que pueden estar cubiertos, semicubiertos o descubiertos, destinados a la representación de obras teatrales u otros espectáculos públicos propios de la escena, a cargo de actores o ejecutantes, ante espectadores que ocupan localidades de asiento.
Se considerarán obras teatrales a efectos del presente Reglamento además de las dramáticas y comedias, aquéllas que se acompañan en todo o en parte de música instrumental o vocal interpretada en directo o grabada previamente, como óperas, zarzuelas, ballet y similares. Disponen necesariamente de escenario y camerino, y podrán disponer de foso para orquesta.
3. Deportivos.
3.1. Locales o recintos cerrados:
Lugares donde se realiza cualquier deporte cuya finalidad es el espectáculo. Están dotados de graderíos para el público asistente.
Para su definición y características específicas se estará a lo dispuesto en la Normativa Sectorial correspondiente.
II. De actividades recreativas
Se entenderán por locales de actividades recreativas aquéllos en los que se realizan actividades dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.
4. De baile.
-
4.1. Discotecas y salas de baile:
Son locales destinados principalmente, aunque disponen de servicio de bebidas, a ofrecer al público la actividad recreativa de baile, en los que existen para ello una o más pistas de baile, en las que no podrá realizarse ningún otro tipo de actividad recreativa o espectáculo. Se considera pista de baile el espacio delimitado y destinado, con carácter exclusivo, a tal fin, desprovisto de elementos constructivos y mobiliarios, de dimensiones suficientes para inscribir en él un círculo de 7 metros de diámetro.
En estos locales, el soporte musical utilizado puede ser mediante actuaciones en directo (conjuntos musicales, músico-vocales, cantante y amenizador), reproducción mecánica o electrónica, o alternando ambos sistemas.
Para poder realizar actuaciones, en directo tienen que estar dotados de escenario y camerinos.
Está prohibida la entrada a menores de dieciséis años.
-
4.2. Salas de juventud:
Locales cubiertos y cerrados destinados a celebrar sesiones de baile para jóvenes de edades superiores a catorce años y que tienen las siguientes características:
- a) El local no podrá ser destinado a actividad alguna distinta a sala de juventud.
- b) No se podrá expedir ni exhibir bebidas alcohólicas o tabaco a los asistentes.
- c) No se permitirá el consumo por parte de los menores de las sustancias mencionadas.
- d) Queda prohibida la realización de cualesquiera actividad propia de locales no autorizados para menores.
5. Deportivo-recreativas.
5.1. Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.
6. Juegos recreativos y de azar.
-
6.1. Casinos:
Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.
-
6.2. Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar:
Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.
-
6.3. Salones de juego y recreativos:
Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.
-
6.4. Salones de recreo y diversión:
Locales cerrados y cubiertos cuya finalidad es ofrecer juegos en los que a cambio del pago de un precio se puede disfrutar de un tiempo de juego, sin otro premio que, eventualmente, la repetición de dicho divertimento. Comprende tanto las mesas o máquinas meramente mecánicas (billares, futbolines y similares), como las electrónicas. No se puede instalar en estos locales cualquier tipo de máquina cuyas características e instalación estén reguladas por la Normativa Sectorial de Juego.
-
6.5. Rifas y tómbolas:
Para su definición y demás características se estará a lo dispuesto a tal efecto en la Normativa Sectorial en materia de Juego.
7. Culturales y de ocio.
-
7.1. Pabellones de Congresos:
Locales cerrados y cubiertos que reúnen público con el fin de tratar cuestiones e intereses comunes relativos a los espectáculos públicos, actividades recreativas y otros establecimientos abiertos al público. Pueden tener servicio complementario de bar y restauración.
-
7.2. Parques de atracciones, ferias y asimilables:
Recintos cerrados o acotados dotados de instalaciones fijas o desmontables en los que se ofrecen atracciones variadas mediante elementos mecánicos como carruseles, norias, montañas rusas y similares. Pueden realizarse actividades recreativas de baile u otros espectáculos en casetas fijas o desmontables especialmente habilitadas a tal fin.
Están dotados o no de servicios complementarios fijos o desmontables de bar y restauración. Estos recintos tienen que disponer de los reglamentarios servicios higiénicos-sanitarios.
-
7.3. Parques acuáticos:
Recintos cerrados dotados de instalaciones y atracciones recreativas especialmente diseñadas para ser utilizadas por el público en contacto con el agua. Pueden tener servicio complementario de bar y restauración.
-
7.4. Casetas de feria:
Instalaciones portátiles o desmontables, cuya finalidad es ofrecer espectáculos de variedades. Pueden ofrecer servicio de bar y comida limitada a bocadillos o similares cuya preparación no requiera la utilización de plancha, cocina o cualquier otro medio de cocinar alimentos. Tienen que disponer de servicios higiénico-sanitarios.
-
7.5. Parques zoológicos:
Lugares dedicados a exhibir al público, en instalaciones adecuadas o en un medio natural animales vivos. Pueden estar dotados de servicios complementarios.
8. Recintos abiertos y vías públicas.
8.1. Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas:
Comprenden todas las actividades de carácter festivo, lúdico o cultural, que concentra asistentes en un lugar previamente determinado, o a través de un recorrido.
III. Otros establecimientos abiertos al público
Por otra parte, se procede a clasificar y, definir los recintos, instalaciones, locales y establecimientos abiertos al público que, de forma profesional y habitual, se dedican a proporcionar, a cambio de precio, comidas o bebidas a los concurrentes para ser consumidas en aquéllos.
9. De ocio y diversión.
9.1. Bares especiales:
Locales cerrados y cubiertos dedicados principalmente de forma profesional y habitual a proporcionar, a cambio de precio, bebidas a los concurrentes para su consumo exclusivamente en el interior del local, teniendo como actividad especial y complementaria amenizar al público asistente mediante ambientación musical. Estos establecimientos deberán estar debidamente insonorizados evitando perturbar el entorno medioambiental.
Reúnen las siguientes características comunes:
- a) La actividad se desarrolla única y exclusivamente en el interior del local.
- b) Ausencia en los mismos de cocina, plancha o cualquier otro medio de preparación de alimentos, pudiendo ofrecer comida limitada a bocadillos o similares. Todos los alimentos deberán adquirirse a terceros.
- c) La ambientación musical se realiza mediante la reproducción o transmisión mecánica o electrónica. Se permite asimismo la existencia de monitores de televisión para la reproducción videográfica de proyecciones músico-vocales.
- d) No está permitida la existencia de pista de baile y ofrecer o permitir practicar esta última actividad recreativa.
- e) Está prohibida la entrada a menores de dieciséis años.
Presentan las características diferenciadoras siguientes:
- 9.1.1. Bares de copas sin actuaciones musicales en directo: No están permitidas las actuaciones en directo.
- 9.1.2. Bares de copas con actuaciones musicales en directo: Pueden realizarse actuaciones musicales, músico-vocales en directo con un máximo de cuatro actuantes distintos por día, así como la actuación del público en actividad de karaoke.
10. De Hostelería y restauración.
-
10.1. Tabernas y bodegas:
Tabernas: establecimiento de pública concurrencia cerrado y cubierto, dedicado de forma profesional y habitual a proporcionar, a cambio de precio, a los concurrentes para su consumo en el interior del local, vino y otras bebidas espiritosas. No pueden tener cafetera, cocina, plancha, ni cualquier otro medio que permita preparar o, calentar comidas.
Bodegas: establecimiento de pública concurrencia cerrado y cubierto, cuya actividad principal es la venta al por menor de bebidas alcohólicas para su consumo en un lugar distinto, no obstante está permitido el menudeo para su consumo en el interior del local, únicamente en mostrador o barra, como degustación de los productos almacenados. Está prohibida la venta y consumo de comida en el interior del local.
-
10.2. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables:
Se definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los mismos distintos de los regulados en el mismo.
Cafeterías: establecimientos de pública concurrencia cerrados y cubiertos, donde se sirven al público, de manera profesional y permanente, mediante precio, principalmente en la barra o mostrador, aunque también puede servirse en mesas, bebidas y comidas a cualquier hora en que permanezca abierto el establecimiento, platos confeccionados normalmente a la plancha o cualquier otro método que permita servir una comida rápida.
Bares y café-bares: establecimientos fijos o desmontables de pública concurrencia, cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos donde se sirve al público de manera profesional y permanente, mediante precio, principalmente en la barra o mostrador, aunque también puede servirse en mesas, bebidas. Se permite servir tapas, bocadillos, raciones y similares, siempre que su consumo se realice en las mismas condiciones que el de las bebidas y no implique la actividad de restauración.
-
10.3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteríes y asimilables:
Locales cerrados con servicio de bebidas y alimentos, que no implique la actividad de bar, cafetería o restaurante.
-
10.4. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables:
Se definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los mismos distintos de los regulados en el mismo.
Restaurantes: establecimientos fijos o desmontables de pública concurrencia cerrados, cubiertos, semicubiertos o descubiertos, que sirven al público, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas, en servicio de mesas en el mismo local. En este epígrafe se comprende, cualesquiera que sea su denominación (asadores, pizzerías, hamburgueserías y similares) todos los locales que realicen la actividad descrita.
Los establecimientos comprendidos en este apartado podrán amenizar el servicio de comidas con música en directo, a cargo de uno o varios intérpretes sin exceder el máximo de cuatro distintos por día. No está permitida la existencia de escenario ni actuaciones que impliquen la actividad de teatro o variedades en cualquiera de sus formas.
Autoservicios de restauración: establecimientos de pública concurrencia cerrados y cubiertos, que ofrecen al público, en régimen de autoservicio, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas, en mesas existentes en el mismo local.
-
10.5. Bares-restaurante:
Establecimientos de pública concurrencia cerrados, cubiertos, semicubiertos, o descubiertos, en los que se ejerce, de manera diferenciada, las actividades de bar y de restaurante. En estos establecimientos el servicio de mesas de restauración tiene que estar claramente delimitado de la zona del mismo destinada a bar.
-
10.6. Bares y restaurantes de hoteles:
Se definen estos establecimientos a los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que disciplinen aspectos de los mismos distintos de los regulados en el mismo.
Dependencia del hotel donde se presta a los residentes en el mismo y acompañantes servicios que consisten en ofrecer las actividades definidas en los apartados 10.2 y 10.4 anteriores. Estas dependencias no tendrán acceso directo a la vía pública.
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10.7. Salones de banquetes:
Locales cerrados y cubiertos que sirvan a grupos determinados de público, de manera profesional y permanente, mediante precio, comidas y bebidas, que no impliquen la actividad de bar, para ser consumidas en servicio de mesas en el mismo local. En estos locales puede realizarse la actividad de baile, siempre que sea única y exclusivamente para el público que ha asistido al banquete.
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10.8. Terrazas:
Son recintos o instalaciones al aire libre, anexas o accesorias a establecimientos de cafeterías, bares, restaurantes y asimilables.
Se practican las mismas actividades que en el establecimiento de que dependen.