Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías Renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 2 de 03 de Enero de 2007 y BOE núm. 111 de 09 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 02 de Febrero de 2007. Esta revisión vigente desde 17 de Febrero de 2017
TÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 30 Control administrativo
1. Corresponde a la consejería competente en materia de energía la vigilancia e imposición de sanciones por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de aprovechamiento, así como la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que se incoen en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos.

2. La consejería competente en materia de energía podrá comprobar en cualquier momento, por sí misma o a través de entidades colaboradoras autorizadas, el cumplimiento de la normativa en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.
3. El personal funcionario de la consejería competente en materia de energía designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones correspondientes a lo dispuesto en esta Ley y en el resto de la normativa aplicable en la materia, tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y actuará provisto de la documentación que acredite su condición. Se le prestará toda la colaboración necesaria a fin de facilitarle la realización de las correspondientes inspecciones y comprobaciones.
Artículo 31 Infracciones
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones imputables a personas físicas o jurídicas, tipificadas en los apartados siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir.
En cualquier caso, para la consideración de las infracciones en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

2. Las infracciones se clasifican, en función del daño causado a los intereses generales, en muy graves, graves o leves.
3. Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
- a) El incumplimiento de las determinaciones establecidas con carácter obligatorio en las directrices, planes o programas aprobados en desarrollo de la presente Ley, cuando de ello se derivaran daños o perjuicios graves para terceros o para el interés público.
- b) La denegación injustificada del acceso o conexión a las redes de transporte y distribución eléctrica de las instalaciones de energías renovables que cumplan los requisitos reglamentarios.
- c) La puesta en funcionamiento por parte de los titulares de instalaciones de recursos de energías renovables sin disponer de la correspondiente autorización de aprovechamiento.
- d) La ocultación o alteración dolosa de los datos necesarios para la elaboración de los estudios de sostenibilidad energético-ambiental para grandes consumidores de energía convencional.
4. Se consideran infracciones graves las siguientes:
- a) El incumplimiento de las determinaciones establecidas con carácter obligatorio en las directrices, planes o programas aprobados en desarrollo de la presente Ley, cuando de ello no se hubieran derivado daños o perjuicios graves para terceros o para el interés público.
- b) La obstaculización o demora en el acceso o conexión a las redes de transporte y distribución eléctrica de las instalaciones de energías renovables que cumplan los requisitos reglamentarios.
- c) La realización de actuaciones por entidades colaboradoras de la Administración en materia de aprovechamiento de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, así como de las empresas instaladoras o mantenedoras que ejecuten, reparen o mantengan las instalaciones correspondientes, incumpliendo lo dispuesto para dichas empresas y entidades en la presente Ley.
- d) La resistencia de los titulares de las instalaciones de aprovechamiento de energías renovables o de ahorro y eficiencia energética a permitir el acceso del personal inspector o a facilitar la información requerida por la consejería competente en materia de energía, dificultando la realización de las correspondientes inspecciones y comprobaciones.
- e) La expedición de certificados e informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
- f) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por las entidades colaboradoras de la Administración de forma incompleta o con resultados inexactos por la insuficiente constatación de los hechos o por deficiente aplicación de las normas técnicas.
- g) La inadecuada instalación, conservación y mantenimiento de las instalaciones de aprovechamiento de energías renovables o de ahorro y eficiencia energética, si de ello puede resultar una disminución de su eficiencia energética.
- h) La falta de colaboración con las administraciones públicas en el uso responsable de la energía, para la consecución de los objetivos de esta Ley.
5. Se considerarán infracciones leves las acciones y omisiones que, incumpliendo lo previsto en esta Ley, no puedan ser calificadas de muy graves o graves.
Artículo 32 Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán, en función de la infracción de que se trate, con las siguientes multas:
- a) Las infracciones muy graves con multa de hasta 300.000 euros.
- b) Las infracciones graves con multa de hasta 60.000 euros.
-
c)
Las infracciones leves con apercibimiento o con multa de hasta 30.000 euros. El apercibimiento sólo se podrá aplicar si la persona física o jurídica al que se le incoa el expediente sancionador no es reincidente
Letra c) del número 1 del artículo 32 redactada por el número dos del artículo séptimo de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas («B.O.R.M.» 16 febrero). Vigencia: 17 febrero 2017
2. Para la graduación de la sanción habrá de tenerse en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, el daño causado a la comunidad y la reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
3. En ningún caso la comisión de la infracción tipificada resultará más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.
4. La comisión de infracciones graves y muy graves, además de las multas, podrá dar lugar a la imposición de las sanciones accesorias de inhabilitación para ser beneficiario de subvenciones e incentivos fiscales, así como para contratar con la Administración pública regional.
5. Los ingresos derivados de las sanciones por incumplimientos a la presente Ley serán destinados a investigación en materia de implantación de energías renovables y de ahorro y eficiencia energética.
Artículo 33 Competencia
1. Compete al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
2. Corresponde al consejero competente en materia de energía la imposición de sanciones por infracciones graves.
3. Corresponde al Director General con competencias en materia de energía la imposición de sanciones por infracciones leves.
Artículo 34 Procedimiento
Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme a lo prevenido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 35 Prescripción y caducidad en el procedimiento administrativo sancionador
1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, a los dos años las graves y al año las leves.
Las sanciones muy graves prescriben a los tres años, a los dos años las graves y a los seis meses las leves.
2. El plazo de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde la fecha en que se cometió la infracción.
El plazo de prescripción de la sanción comenzará a computarse a partir del momento en que ésta agote la vía administrativa.
3. Los procedimientos sancionadores incoados por incumplimientos de las prescripciones de esta Ley o por incumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización de aprovechamiento caducarán al año desde su iniciación, sin perjuicio de su reiniciación en tanto no prescriba la infracción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Elaboración de directrices y planes
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se iniciará la elaboración de las Directrices y Planes Sectoriales de Impulso de las Energías Renovables.
Segunda Plan Energético Regional
En el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno Regional deberá presentar ante la Asamblea Regional un nuevo Plan Energético Regional acorde a las exigencias de la presente ley.
Tercera Fomento de las energías renovables, ahorro y eficiencia energética en las administraciones públicas y sus organismos dependientes
Las administraciones públicas de la Región de Murcia deberán incorporar las instalaciones de aprovechamiento de energías renovables e implantar las últimas tecnologías en materia del uso racional de la energía en sus propios edificios e instalaciones.
Por la consejería competente en materia de energía se determinarán los supuestos exentos de esta obligación cuando concurran circunstancias que imposibiliten su cumplimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Adaptación de los edificios e instalaciones de uso público de la Región de Murcia
...

Segunda Comienzo de exigencia de la autorización de aprovechamiento
...

DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación normativa
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días naturales de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.