Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 12 de Febrero de 2000).
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BON núm. 133 de 05 de Noviembre de 1997
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 1997. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 12 de Febrero de 2000


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TITULO III
Obligación de retener e ingresar a cuenta
Artículo 33 Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
- a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y de las restantes comprendidas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
- c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.
- d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
- e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
- f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.
-
A partir de: 23 julio 2011Letra g) del número 1 del artículo 33 introducida por el número cinco del artículo primero del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 80/2011, 18 julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, y el Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 22 julio).
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el número 2 del artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicarse la retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas o urbanas conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto cuando se trate del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los números anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.
4. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta.
Título III redactado por la Disposición Adicional del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 371/1998, 30 diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de retenciones e ingresos a cuenta («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1999Artículo 34 Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta
No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
-
1. Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
- 2. Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.
-
3. Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español, así como de las sociedades financieras cuyo capital pertenezca mayoritariamente a la Administración de la Comunidad Foral.
La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integren la cartera de valores de las referidas entidades.
- 4. Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas, que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extender esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.
-
5.
Los intereses percibidos por las Sociedades de Valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia el artículo 63.2.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las Sociedades y Agencias de Valores respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionadas en el número 2 del artículo 21 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de Valores.
A partir de: 15 octubre 2009
Párrafo 1.º del apartado 5 del artículo 34 redactado por el apartado treinta y siete del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).
Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por las Sociedades o Agencias de Valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieras, en los términos a que hacen referencia los Capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.
- 6. Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
-
7. Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.A partir de: 23 julio 2011Apartado 7 del artículo 34 redactado por el número seis del artículo primero del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 80/2011, 18 julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, y el Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 22 julio).
- 8. Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación a la retención prevista en el número 2 del artículo 35, cuando concurran los requisitos establecidos a estos efectos en la legislación de régimen común.
- 9. Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económico, española o europea, y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros.
- 10. Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito, que constituyan ingreso de los fondos de titulización.
- 11. Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.
- 12. Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.
-
13. Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributase en régimen de transparencia fiscal.A partir de: 27 noviembre 2003Número 13 del artículo 34 redactado por el número diez del artículo 2 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).
-
14. Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el
artículo 12 de la Ley Foral del Impuesto.
La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
-
15. Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el
número 2 del artículo 59 de la Ley Foral del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en este número, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.
-
16. Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
- b) Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado uno de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en cuanto tenga por objeto bienes inmuebles urbanos.
-
17. Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
- 1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
- 2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en este número o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como al Departamento de Economía y Hacienda, al que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
El Consejero de Economía y Hacienda establecerá, asimismo, las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda Pública para los que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones. En tales supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo tanto al titular como al Departamento de Economía y Hacienda, al que, asimismo, proporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.
-
18. Los premios a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo anterior, cuando su base de retención no sea superior a 50.000 pesetas.A partir de: 15 octubre 2009Apartado 18 del artículo 34 redactado por el apartado treinta y ocho del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).
-
A partir de: 12 febrero 2000Apartado 19 del artículo 34 introducido por el número 1 del artículo 2 del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2000, 10 enero, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades y otras disposiciones relativas a obligaciones de suministro de información a la Administración («B.O.N.» 11 febrero).
-
A partir de: 12 febrero 2000Apartado 20 del artículo 34 introducido por el número 1 del artículo 2 del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2000, 10 enero, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades y otras disposiciones relativas a obligaciones de suministro de información a la Administración («B.O.N.» 11 febrero).
-
A partir de: 12 febrero 2000Apartado 1 del artículo 34 introducido por el número 1 del artículo 2 del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 10/2000, 10 enero, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades y otras disposiciones relativas a obligaciones de suministro de información a la Administración («B.O.N.» 11 febrero).
-
A partir de: 27 noviembre 2003Número 22 del artículo 34 introducido por el número diez del artículo 2 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).
-
A partir de: 3 agosto 2006Número 23 del artículo 34 introducido por el número dos del artículo 2 de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 49/2006, 17 julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 2 agosto).
-
A partir de: 15 octubre 2009Apartado 24 del artículo 34 introducido por el apartado cuarenta del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2009, 28 septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 14 octubre).
-
A partir de: 19 junio 2010Número 25 del artículo 34 introducido por el artículo 2 del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 34/2010, 31 mayo, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 18 junio).
Artículo 35 Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta
1. Estarán obligados a retener e ingresar a la Hacienda Foral de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en cuanto a las rentas de las previstas en el artículo 33:
- a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
- b) Los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
- c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto cuando se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
3. En el caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.
4. En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:
-
a) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de estas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario o institución financiera que intervenga en la presentación al cobro.
-
b) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, incluidos los instrumentos de giro a que se refiere la letra anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.
- c) En los casos no recogidos en las letras anteriores, el fedatario público que obligatoriamente deber intervenir en la operación.
5. En las transmisiones de valores de Deuda Pública deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
- 1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
- 2.º En el caso de la transmisión de acciones representativas del capital de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, cuando éstas actúen de contrapartida, las entidades depositarias.
- 3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
-
4.º En los supuestos en que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso.
El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 37.4, 38.3 y 39.4.º de este Reglamento
7. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda de Navarra, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
Artículo 36 Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros
1. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en este Reglamento.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el número anterior.
3. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente, correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a diez, quince o treinta años si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este número, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
4. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligadas a retener, así como el precio al que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
5. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
- a) Fecha de la operación e identificación del activo.
- b) Denominación del adquirente.
- c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
- d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
6. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
7. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere el número 4 no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el número 5 anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.
8. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.
9. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
Título III redactado por la Disposición Adicional del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 371/1998, 30 diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de retenciones e ingresos a cuenta («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1999Artículo 37 Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta
1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener el importe íntegro de la contraprestación exigible o satisfecha. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.
2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra b) del número 1 del artículo 33, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.
4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra f) del número 1 del artículo 33 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar
5. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el número 3 del artículo 33, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.
A estos efectos se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
Artículo 38 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.
3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Título III redactado por la Disposición Adicional del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 371/1998, 30 diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de retenciones e ingresos a cuenta («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1999Artículo 39 Importe de la retención o del ingreso a cuenta
El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando a la base de cálculo los porcentajes siguientes:
- 1.º Con carácter general, el 18 por 100.
- 2.º En el caso de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos, el 15 por 100.
- 3.º En el caso de transmisiones o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, el 20 por 100.
- 4.º En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 25 por 100.
Artículo 40 Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el Departamento de Economía y Hacienda, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan a cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.
El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este número se efectuará en los primeros veinte días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurra la circunstancia a que se refiere el apartado 1.º del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
Las declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.
2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos: A partir de: 27 noviembre 2003 Párrafo introductorio del número 2 del artículo 40 redactado por el número trece del artículo 2 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).
- a) Denominación de la entidad.
- b) Número de identificación fiscal.
- c) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado, en su caso, y rendimiento obtenido, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como el año en que se hubieran devengado.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deban incluirse en el resumen anual a que se refiere el número anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.
4. A las mismas obligaciones establecidas en los números 2 y 3 están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
5. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
6. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Departamento de Economía y Hacienda, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
Título III redactado por la Disposición Adicional del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 371/1998, 30 diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de retenciones e ingresos a cuenta («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 1999DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Planes de amortización y de reparaciones extraordinarias
1. El plazo de presentación de los planes de amortización y de reparaciones extraordinarias, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 1997 y que correspondan a elementos patrimoniales que hayan entrado en funcionamiento con anterioridad a la publicación de este Reglamento en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, será de tres meses contados a partir de la referida fecha.
2. Los planes presentados con anterioridad a la fecha a que hace referencia el número anterior que afecten a los elementos comprendidos en el citado número, que estén pendientes de resolución, seguirán el procedimiento previsto en el artículo 7.º.
Segunda Amortización de los elementos usados y de los del inmovilizado inmaterial que tuviesen fecha cierta de extinción
Los elementos patrimoniales adquiridos usados y los del inmovilizado inmaterial que tuviesen fecha cierta de extinción, que se estuvieren amortizando fiscalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral del Impuesto, continuarán amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Foral.
Tercera Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal
El plazo de presentación de los planes de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 1997 y que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de publicación de este Reglamento en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, será de tres meses contados a partir de la referida fecha.
Cuarta Solicitudes de imputación temporal de ingresos y gastos
1. Los sujetos pasivos que hubieren venido aplicando un método de imputación temporal distinto del devengo, a efectos contables, que hubiese sido válido, a efectos fiscales, por aplicación de lo dispuesto en el número 2 del artículo 18 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, continuarán aplicándolo de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral del Impuesto.
2. Cuando el primer período impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos los planes de imputación temporal de ingresos y gastos a que se refiere el artículo 17 sea el primer período iniciado a partir del 1 de enero de 1997, el plazo de presentación de la solicitud será de dos meses contados partir de la publicación de este Reglamento en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Quinta Planes de reinversión
El plazo de presentación de los planes de reinversión relativos a transmisiones, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 1997, realizadas con anterioridad a la publicación de este Reglamento en el BOLETIN OFICIAL de Navarra se contará a partir de la referida fecha.
Sexta Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras
1. Mantendrán los derechos adquiridos, en los términos en los que fueron concedidos, las sociedades concesionarias de autopistas que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley Foral del Impuesto, gozaran de alguno de los beneficios tributarios a que se refiere la disposición transitoria duodécima de dicha Ley Foral.
2. A los efectos de lo previsto en el número anterior, la aplicación de los beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas de Capital se ajustará a las siguientes reglas:
- a) Los beneficios reconocidos a las sociedades concesionarias de autopistas continuarán aplicándose de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultara aplicable según dicho Impuesto.
- b) El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio.
- c) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, las entidades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de este Reglamento quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o ulterior rango se opongan a su contenido.
DISPOSICION FINAL
1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1997.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las disposiciones relativas a la obligación de retener e ingresar a cuenta serán aplicables a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.