Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra (Vigente hasta el 01 de Enero de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 73 de 19 de Junio de 1998 y BOE núm. 221 de 15 de Septiembre de 1998
- Vigencia desde 01 de Agosto de 1998. Esta revisión vigente desde 19 de Marzo de 2005 hasta 01 de Enero de 2006
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Ambito de aplicación y régimen jurídico
Artículo 1 Ambito de aplicación
1. Los contratos celebrados por los sujetos a que se refieren los apartados siguientes se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1. d) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
2. Esta Ley Foral se aplicará en su totalidad:
- a) A la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos.
- b) A las Entidades Locales de Navarra y sus Organismos Autónomos, en lo que no se oponga a las especialidades configuradas en su legislación foral específica.
- c) A la Universidad Pública de Navarra.
-
d) A las restantes Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones mencionadas en este apartado. A estos efectos, se entenderá que existe tal vinculación o dependencia cuando concurran los siguientes requisitos:
- Que se trate de entidades creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
- Que las Administraciones Públicas señaladas u otras Entidades de Derecho Público financien mayoritariamente su actividad, o bien controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia.
3. Las normas de esta Ley Foral relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, se aplicarán:
-
a) A las Entidades de Derecho Público no comprendidas en el ámbito definido en el apartado anterior cuando en los contratos que celebren concurran los siguientes requisitos:
-
Que se trate de contratos de obras o de contratos de asistencia relacionados con los primeros, siempre que su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.923.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 236.000 euros, si se trata de contratos de asistencia.
Cuantías establecidas en el párrafo segundo de la letra a) del número 3 del artículo 1 redactadas por los artículos 1 y 5 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 50/2005, 28 febrero, por el que se acomodan las cuantías señaladas en la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra a lo establecido por la Unión Europea («B.O.N.» 18 marzo).Vigencia: 19 marzo 2005
- Que la principal fuente de financiación de los contratos proceda de transferencias o aportaciones de capital provenientes directa o indirectamente de la Administración.
-
b) A cualquier otro sujeto contratante, cuando los contratos que celebren reúnan los siguientes requisitos:
- Que tengan por objeto la realización de obras de la clase 50, grupo 502, de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), la construcción de hospitales, residencias de tercera edad, equipamientos deportivos, recreativos o de ocio; edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, así como los contratos de asistencia que estén relacionados con los contratos de obras mencionados.
-
Que sean subvencionados directamente por la Administración con más del 50 por 100 de su importe, siempre que éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.923.000 euros, si se trata de contratos de obras, o a 236.000 euros, si se trata de contratos de asistencia.
Cuantías establecidas en el párrafo tercero de la letra b) del número 3 del artículo 1 redactadas por los artículos 2 y 6 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 50/2005, 28 febrero, por el que se acomodan las cuantías señaladas en la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra a lo establecido por la Unión Europea («B.O.N.» 18 marzo).Vigencia: 19 marzo 2005
4. Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una Administración, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia y objetividad, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.
5. Las Fundaciones constituidas mayoritariamente por aportaciones de las Administraciones en cuyo Patronato cuenten con mayoría de votos los miembros designados por las mismas, se ajustarán igualmente en su actividad contractual a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia y objetividad, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.
Artículo 2 Aplicación a los concesionarios de obra pública
1.
Los concesionarios privados de obra pública, deberán someter los contratos que celebren con un tercero a las normas de publicidad relativas al anuncio de licitación establecidas en el artículo 72.3, salvo que el precio del contrato sea inferior a 5.923.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o se utilice para su adjudicación el procedimiento negociado sin publicidad.
Cuantía establecida en el número 1 del artículo 2 redactada por el artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 50/2005, 28 febrero, por el que se acomodan las cuantías señaladas en la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra a lo establecido por la Unión Europea («B.O.N.» 18 marzo).Vigencia: 19 marzo 2005
A estos efectos, no se considerarán terceros las empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión, ni las empresas vinculadas a ellas.
2. Se entiende por empresas vinculadas aquellas en las que el concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante o aquellas que puedan ejercerla sobre él o que, del mismo modo que el concesionario, estén sometidas a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación financiera o normas que la regulen.
Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, con relación a otra:
- a) Esté en posesión de la mayoría del capital suscrito.
- b) Disponga de la mayoría de los votos inherentes a las participaciones emitidas por la empresa.
- c) Pueda designar más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la empresa.
3. Las empresas que presenten ofertas para la concesión y que se hallen en las circunstancias expresadas anteriormente, deberán acompañar a aquéllas una lista de las empresas vinculadas.
Artículo 3 Negocios y contratos excluidos
1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley Foral:
- a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.
- b) Las relaciones jurídicas derivadas de la prestación por parte de la Administración de un servicio público que los administrados tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general a los usuarios.
- c) Los convenios de colaboración que celebren las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público sujetas a esta Ley Foral, entre sí o con otras Administraciones, Organismos y Entidades Públicas.
- d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley Foral o en normas administrativas especiales.
- e) Los contratos de suministros relativos a actividades directas de los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el fin de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, y siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por su norma de creación.
- f) Los contratos de servicios de arbitraje y conciliación.
- g) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros y los servicios prestados por el Banco de España. Se entienden asimismo excluidos los contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos, créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos relacionados con instrumentos financieros derivados concertados para cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los anteriores.
- h) Las relaciones entre la Administración y las sociedades de derecho privado en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de aquélla.
- i) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra, o relativos a los contratos de asistencia que tengan por finalidad la realización o explotación en común de un proyecto.
2. Los supuestos contemplados en las letras anteriores se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley Foral para resolver las dudas y lagunas que pudieran plantearse.
Artículo 4 Libertad de pactos
La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la presente Ley Foral a favor de aquélla.
Artículo 5 Carácter administrativo y privado de los contratos
1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o privado.
2. Son contratos administrativos:
- a) Los típicos, cuyo objeto directo sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos, la adquisición de suministros y los de asistencia.
- b) Los atípicos o especiales, cuyo objeto sea distinto a los anteriores, pero que tengan naturaleza administrativa por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, o por declararlo así una norma con rango de Ley.
3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados.
Artículo 6 Régimen jurídico de los contratos administrativos
1. Los contratos administrativos típicos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por la presente Ley Foral y sus disposiciones reglamentarias. Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes.
2. Los contratos administrativos atípicos o especiales se regirán por sus propias normas con carácter preferente. En el pliego de cláusulas administrativas particulares de estos contratos se hará constar:
- a) Su carácter de contratos administrativos especiales.
- b) Las garantías que debe prestar el contratista para asegurar el cumplimiento de su obligación.
- c) Las prerrogativas de la Administración para interpretar el contrato, resolver las dudas que se deriven de su cumplimiento, modificarlo por razones de interés público, acordar su resolución y determinar sus efectos.
- d) La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos.
3. Los contratos que contengan prestaciones que correspondan a otro u otros administrativos de distinta clase se denominarán contratos administrativos mixtos. En ellos se atenderá, para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.
Artículo 7 Régimen jurídico de los contratos privados
1. Los contratos privados de la Administración se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo, y en lo que respecta a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado.
2. Los contratos de compraventa, donación, arrendamiento, permuta y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán por la legislación patrimonial que sea de aplicación en cada caso.
3. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de esta jurisdicción.
CAPITULO II
Disposiciones comunes a los contratos de la Administración
Artículo 8 Requisitos de los contratos
1. Los contratos de la Administración se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley Foral y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.
2. Son requisitos necesarios para la celebración de los contratos, salvo las excepciones previstas en la presente Ley Foral, los siguientes:
- a) La competencia del órgano de contratación.
- b) La capacidad del contratista adjudicatario.
- c) La determinación del objeto del contrato.
- d) La fijación del precio.
- e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.
- f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos de cláusulas o condiciones que han de regir el mismo y el importe del presupuesto del gasto.
- g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico.
- h) La aprobación del gasto por el órgano competente.
- i) La formalización del contrato.
Artículo 9 Abstención y recusación
Las autoridades y el personal al servicio de la Administración que intervengan en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o podrán ser recusados, en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 10 Objeto del contrato
El objeto del contrato administrativo deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación.
Artículo 11 Precio de los contratos
1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, adecuado al mercado, que se expresará en moneda nacional y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.
2. Siempre que en el texto de esta Ley Foral se haga alusión al importe o cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario.
3. La revisión de precios de los contratos se ajustará a lo establecido en esta Ley Foral.
4. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo autorice expresamente.

5. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución.
6. Lo establecido en el apartado 5 de este artículo no será de aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Gobierno de Navarra
CAPITULO III
Organos de contratación
Artículo 12 Competencia para la celebración de contratos
1. La facultad para celebrar contratos en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Foral se rige por las siguientes reglas:
- a) La competencia general corresponde a los Consejeros, dentro de sus respectivas atribuciones.
- b) En los contratos de suministro el órgano de contratación será el Consejero de Economía y Hacienda. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero mencionado, podrá transferir la competencia a otros Consejeros, Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes. El Decreto Foral de transferencia de la competencia para la celebración de contratos de suministro, así como su revocación, se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».
- c) En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral, Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá declarar de contratación centralizada aquellos contratos de asistencia que se estimen convenientes, en atención a las características de las prestaciones que constituyan el objeto de los mismos. El Decreto Foral de centralización y su revocación se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».
- d) Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante Decreto Foral aprobado por el Gobierno de Navarra.
- e) Podrán constituirse Comisiones de Contratación en los Departamentos y Organismos Autónomos que actuarán como órganos de contratación, de acuerdo con las condiciones, límites y composición que se determinen reglamentariamente. Deberán figurar necesariamente entre los Vocales de las Comisiones de Contratación un Licenciado en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación y un Interventor.
2. En los Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral la facultad para celebrar contratos corresponde a sus representantes legales, pero necesitarán autorización previa del titular del Departamento al que se hallen adscritos para aquellos contratos cuya cuantía supere los 100.000.000 de pesetas.
3. La competencia para contratar en las Entidades Locales de Navarra y en la Universidad Pública de Navarra se determinará de acuerdo con sus normas específicas.
Artículo 13 Autorización del Gobierno de Navarra
1. Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Foral, sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes necesitarán la autorización del Gobierno de Navarra en la celebración de los siguientes contratos:
- a) Los que tengan un presupuesto superior a 200.000.000 de pesetas y los de cuantía inferior cuando el órgano de contratación resuelva, por la trascendencia del contrato, elevarlo al Gobierno de Navarra para su autorización.
- b) En los contratos de carácter plurianual, de conformidad con lo previsto en la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.
El Gobierno de Navarra podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato.
2. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, requieran la autorización del Gobierno de Navarra, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.
3. En los contratos cuya celebración haya sido autorizada por el Gobierno de Navarra se precisará igualmente su autorización en las modificaciones que sean causa de resolución y en la resolución misma, en su caso.