Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra (Vigente hasta el 01 de Enero de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 73 de 19 de Junio de 1998 y BOE núm. 221 de 15 de Septiembre de 1998
- Vigencia desde 01 de Agosto de 1998. Esta revisión vigente desde 19 de Marzo de 2005 hasta 01 de Enero de 2006
TITULO II
Contratos administrativos típicos
CAPITULO I
Concepto y régimen básico
SECCION 1
Del contrato de obras
Artículo 14 Objeto del contrato de obras
A los efectos de esta Ley Foral se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:
- a) La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble tales como carreteras, ferrocarriles, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, monumentos, instalaciones y cualquier otra análoga de ingeniería civil.
- b) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto ambiental, actuaciones de urbanización u otros análogos.
- c) La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.
Artículo 15 Concepto del contrato de concesión de obras públicas
1. Se considera contrato de concesión de obras públicas aquel en el que, teniendo por objeto alguno de los contenidos en el artículo anterior, la contraprestación a favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. Las concesiones estarán sujetas a las normas generales de los contratos de obras y, en particular, a las de publicidad de los mismos, con las especialidades previstas en el artículo 75.
3. El concesionario deberá ajustarse en la explotación de la obra a lo establecido en el artículo 110.
SECCION 2
Del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 16 Régimen general y modalidades de la contratación
1. Son contratos de gestión de servicios públicos aquellos a través de los cuales la Administración encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares.
En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
2. Los contratos de gestión de servicios públicos se regularán por la presente Ley Foral, salvo lo establecido en los artículos 101, 102, 125 y 132 y por las disposiciones especiales del respectivo servicio, en cuanto no se opongan a aquélla.
3. No serán aplicables las disposiciones de esta Ley Foral a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de Entidades de Derecho Público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Administración o de un ente público de la misma.
4. La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:
- a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su riesgo y ventura.
- b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
- c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.
- d) Arrendamiento.
- e) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.
5. En el expediente de contratación de los contratos de gestión de servicios públicos deberá determinarse con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional, como en el territorial.
Artículo 17 Duración
En los contratos de gestión de servicios públicos se fijará necesariamente su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que el plazo total pueda exceder, incluidas las prórrogas, de setenta y cinco años, sin perjuicio del plazo máximo establecido para la gestión indirecta de los servicios públicos en la legislación del régimen local.
SECCION 3
Del contrato de suministro
Artículo 18 Concepto
1. A los efectos de esta Ley Foral, son contratos de suministro los que tengan por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables que se regirán por la legislación patrimonial aplicable a cada caso.

2. En todo caso se considerarán contratos de suministro los siguientes:
- a) Aquéllos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración.
- b) La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos.
- c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
3. A los suministros de fabricación se les aplicarán directamente las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad, que se acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro.
Cuando los contratos de esta clase se celebren con empresas extranjeras de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea y su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional, se regirán por la presente legislación, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
4. Tendrá, asimismo, la consideración de suministro el mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento.
Artículo 19 Tratamiento de la información
A los efectos de aplicación de esta Ley Foral se entenderá:
- a) Por equipos para el tratamiento de la información, las máquinas o conjuntos de máquinas y dispositivos, interconectados o no, capaces de realizar las operaciones necesarias para preparar la utilización de la información a fines determinados.
- b) Por programa de ordenador, toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas directa o indirectamente en un sistema informático, para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuese su forma de expresión y fijación.
- c) Por programación, el conjunto de tareas de concepción, análisis, escritura y prueba de programas, así como las labores de preparación precisas para la puesta en marcha de un servicio y la realización de cuantos trabajos se detallen en el correspondiente pliego de cláusulas particulares.
- d) Por sistemas para el tratamiento de la información, los sistemas compuestos de equipos y programas capaces de realizar las funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control de la información, con el fin de llevar a cabo una secuencia de operaciones con datos.
Artículo 20 Arrendamiento y prórroga
1. En el contrato de arrendamiento, el arrendador asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.
2. En el contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita y la prórroga expresa no podrá extenderse a un período superior a la mitad del contrato inmediatamente anterior.
SECCION 4
De los contratos de asistencia
Artículo 21 Concepto
1. Son contratos de asistencia los que tengan por objeto la prestación de cualesquiera servicios a la Administración, y en particular:
- a) La realización de actividades de consultoría y asesoramiento.
- b) La elaboración o la asistencia en la redacción de informes, estudios, planes, proyectos o anteproyectos de carácter técnico, organizativo o social.
- c) La dirección, supervisión o control de la ejecución o del mantenimiento de obras e instalaciones, de la implantación de sistemas organizativos y en general, de las prestaciones contratadas por la Administración.
- d) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.
- e) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.
2. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Artículo 22 Duración
1. Los contratos de asistencia no podrán tener una vigencia inicial superior a cuatro años, con las condiciones y límites establecidos en la norma presupuestaria aplicable a la Administración contratante, si bien podrá preverse en el contrato su prórroga, por mutuo acuerdo de las partes, antes de la finalización del contrato, sin que la duración del mismo, incluidas las prórrogas, pueda exceder de seis años.
No obstante lo anterior, cuando los contratos sean complementarios de otros de obras o de suministros, podrán tener un plazo superior de vigencia que no excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprendan trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos.
A estos efectos se considerarán trabajos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.
2. Los contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración tendrá la duración precisa para atender adecuadamente sus necesidades.
CAPITULO II
De las prerrogativas de la Administración
Artículo 23 Prerrogativas de la Administración
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley Foral, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.
Los acuerdos correspondientes podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones forales sobre recursos administrativos.
En el expediente se dará audiencia al contratista y se emitirá informe por el servicio jurídico del órgano de contratación.
2. Será preceptivo el informe del Consejo de Estado en los casos de:
Artículo 24 Recursos y arbitraje
1. Contra todos los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa habrá lugar al recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
2. El sometimiento a arbitraje se sujetará a los requisitos establecidos en la Ley Foral de la Hacienda Pública o en las correspondientes normas de otras Administraciones Públicas.