Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra (Vigente hasta el 01 de Enero de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 73 de 19 de Junio de 1998 y BOE núm. 221 de 15 de Septiembre de 1998
- Vigencia desde 01 de Agosto de 1998. Esta revisión vigente desde 19 de Marzo de 2005 hasta 01 de Enero de 2006


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TITULO VI
Ejecución, modificación y suspensión de los contratos
CAPITULO I
Ejecución de los contratos
SECCION 1
Disposiciones generales
Artículo 100 Efectos de los contratos
Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la presente Ley Foral, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos o condiciones administrativas y técnicas del contrato.
Artículo 101 Demora en la ejecución
1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los parciales señalados para su ejecución sucesiva.
2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades que se establecen en la siguiente escala:
- Contratos con precio hasta 500.000 pesetas, 500 pesetas diarias.
- De 500.001 pesetas a 1.000.000 de pesetas, 1.000 pesetas diarias.
- De 1.000.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas, 2.000 pesetas diarias.
- De 5.000.001 pesetas a 10.000.000 de pesetas, 3.000 pesetas diarias.
- De 10.000.001 pesetas a 25.000.000 de pesetas, 5.000 pesetas diarias.
- De 25.000.001 pesetas a 100.000.000 de pesetas, 10.000 pesetas diarias.
- De 100.000.001 pesetas a 250.000.000 de pesetas, 25.000 pesetas diarias.
- De 250.000.001 pesetas a 750.000.000 de pesetas, 75.000 pesetas diarias.
- De 750.000.001 pesetas a 1.000.000.000 de pesetas, 100.000 pesetas diarias.
- De 1.000.000.001 pesetas en adelante, el 1 por 10.000 pesetas diarias.
4. Cuando las penalidades por demora alcancen el 20 por 100 del importe del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
Esta misma facultad tendrá la Administración, respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.
Artículo 102 Resolución por demora y prórroga de los contratos
1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
Artículo 103 Indemnización de daños y perjuicios
1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro-fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente al órgano de contratación, dentro del año siguiente a la producción del hecho, para que, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños.
El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil.
Artículo 104 Riesgo y ventura
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para los casos de fuerza mayor en los contratos de obras.
Artículo 105 Pago del precio y transmisión de los derechos de cobro
1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada, en los términos establecidos en esta Ley Foral y en el contrato y con arreglo al precio convenido.
2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a buena cuenta.
3. El contratista tendrá derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato, y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 134, y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero, incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.
5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley Foral.
6. Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
7. Los contratistas, que conforme a los apartados anteriores tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.
Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán efectos liberatorios.
SECCION 2
Ejecución del contrato de obras
Artículo 106 Comprobación del replanteo
La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización, salvo casos justificados, el servicio de la Administración encargado de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado, que será firmada por ambas partes interesadas.
Artículo 107 Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista
1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato, y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al contratista el Director facultativo de las obras. Cuando dichas instrucciones fueran de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible para que sean vinculantes para las partes.
2. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía, el contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse.
Artículo 108 Certificaciones y abonos a cuenta
1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a buena cuenta, sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.
2. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas, como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, siempre que esta posibilidad esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en las condiciones y con los límites que se establezcan reglamentariamente, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
Artículo 109 Fuerza mayor
1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido.
2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:
- a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
- b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como terremotos, movimientos del terreno, inundaciones u otros semejantes.
- c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves de orden público.
SECCION 3
Ejecución del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 110 Obligaciones del contratista
1. El contratista está obligado a ejecutar las obras precisas y a organizar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo.
2. Con carácter general, estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
- a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.
- b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones al respecto, sin perjuicio de los poderes de policía que en todo caso conservará la Administración para asegurar la buena marcha del servicio de que se trate.
- c) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración.
- d) Respetar el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.
Artículo 111 Prestaciones económicas y medios auxiliares
1. El contratista tiene derecho a las prestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca.
2. Si la Administración no hiciere efectivas al contratista las prestaciones económicas o no entregare los medios auxiliares a que se obligó en el contrato dentro de los plazos previstos en el mismo y no procediese la resolución del contrato o no la solicitase el contratista, éste tendrá derecho al interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 105.
Artículo 112 cumplimiento del contratista
Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.
SECCION 4
Ejecución del contrato de suministros
Artículo 113 Entrega y recepción
1. El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas. La mora del contratista no precisará de previa intimación por parte de la Administración.
2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiere incurrido en mora al recibirlos.
3. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones del pliego, sea posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra.
Artículo 114 Pago del precio y pago en especie
1. El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato.
2. Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 por 100 del precio total. A estos efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que del precio total del contrato no se satisfaga mediante la entrega de bienes al contratista, sin que a estos efectos tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Foral de la Hacienda Pública y normas equivalentes de otras Administraciones sujetas a esta Ley Foral.
3. En el supuesto anterior, la entrega de los bienes por la Administración se acordará por el órgano de contratación, por el mismo procedimiento que se siga para la adjudicación del contrato de suministro, implicando dicho acuerdo por sí solo la baja en el inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.
4. En los suministros con pago en especie, el importe que del precio total de suministro corresponda a los bienes entregados por la Administración será un elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y deberá consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas.
Artículo 115 Facultades de la Administración en el proceso de fabricación
La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido.
SECCION 5
Ejecución del contrato de asistencia
SUBSECCION 1
De la ejecución de estos contratos
Artículo 116 Ejecución y responsabilidad del contratista
1. El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista la Administración.
2. El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.
SUBSECCION 2
De las especialidades del contrato de elaboración de proyectos de obras
Artículo 117 Indemnizaciones
1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 por 100, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma, como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista, la Administración podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares un sistema de indemnizaciones consistente en una minoración del precio del contrato de elaboración del proyecto o en el pago de la cantidad correspondiente por el contratista redactor del mismo, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél.
2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:
- a) En el supuesto de que la desviación sea superior al 20 por 100 y no exceda del 30 por 100, la indemnización correspondiente será del 30 por 100 del precio del contrato.
- b) En el supuesto de que la desviación sea superior al 30 por 100 y no exceda del 40 por 100, la indemnización correspondiente será del 40 por 100 del precio del contrato.
- c) En el supuesto de que la desviación sea superior al 40 por 100, la indemnización correspondiente será del 50 por 100 del precio del contrato.
El contratista deberá abonar el importe de la indemnización en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará, previa tramitación de expediente, con audiencia del interesado.
SECCION 6
Obras, suministros y asistencias realizadas por la propia administración
Artículo 118 Obras y suministros. Supuestos y autorización
1.
La ejecución de obras y la fabricación de bienes muebles por la Administración podrán realizarse, previa autorización por el órgano de contratación competente, por los propios servicios de la misma a través de sus medios personales o reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea inferior a 5.923.000 euros en obras y 236.000 euros en la fabricación de bienes muebles, debiendo concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
Cuantías establecidas en el párrafo introductorio del número 1 del artículo 118 redactadas por los artículos 1 y 5 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 50/2005, 28 febrero, por el que se acomodan las cuantías señaladas en la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra a lo establecido por la Unión Europea («B.O.N.» 18 marzo).Vigencia: 19 marzo 2005
- a) Que la Administración tenga montadas fábricas, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la obra o suministro, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
- b) Que la Administración disponga de elementos personales y materiales utilizables en la obra o suministro y cuyo empleo suponga bien una economía superior al 5 por 100 del presupuesto de la obra, o al 20 por 100 del presupuesto del suministro, bien una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este último caso, las ventajas que se sigan de la misma.
- c) Que no haya habido ofertas de empresarios para la obra o el suministro en licitación previamente convocada.
- d) Cuando se trate de obras o suministros que se consideren de emergencia con arreglo a lo previsto en esta Ley Foral.
- e) Cuando se trate de obras o suministros en los que, dada su naturaleza, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.
- f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra o suministro por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
- g) En los supuestos de las letras d) y e) del artículo 140.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, asimismo, a las obras en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Las obras de mera conservación y mantenimiento no susceptibles, por sus características, de la redacción de un proyecto.
- b) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 88.1. a).
3. Con excepción de los supuestos del apartado anterior y de la letra d) del apartado 1 de este artículo, será inexcusable en las obras la redacción del correspondiente proyecto. El contenido de este tipo de proyectos se fijará reglamentariamente.
4. Cuando la ejecución de la obra o la fabricación del bien mueble se efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos tendrán carácter administrativo, pero no constituirán contratos de obras o suministro, ya que la ejecución o fabricación estará a cargo del órgano gestor de la Administración.
5. En los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, no podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores el 50 por 100 del importe del presupuesto, salvo supuestos excepcionales, que se justificarán en el expediente.
Artículo 119 Asistencia
Las prestaciones objeto del contrato de asistencia podrán llevarse a cabo por la propia Administración con la colaboración de empresas, aplicándose en este caso y en lo procedente el artículo anterior.
CAPITULO II
Modificación y suspensión de los contratos
SECCION 1
De la modificacion de los contratos
Artículo 120 Disposiciones comunes
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolas debidamente en el expediente.
2. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 98.
SECCION 2
De la modificación de los contratos de obras, suministros y asistencia
Artículo 121 Modificación de las unidades comprendidas en el contrato
Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato que produzcan aumento, reducción, supresión o sustitución de unidades de obra, de bienes o de asistencia contratadas, siempre que la sustitución se realice entre unidades comprendidas en el contrato.
En caso de supresión o reducción, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 140. i).
Artículo 122 Modificación por inclusión de unidades nuevas
1. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas serán fijados por la Administración, a la vista de la propuesta del Director facultativo de las obras y de las observaciones del contratista a esta propuesta en trámite de audiencia, por plazo mínimo de tres días. Si éste no aceptase los precios fijados, deberá continuar la ejecución de las unidades de obra y los precios de las mismas serán decididos por una Comisión de Arbitraje en procedimiento sumario, sin perjuicio de que la Administración pueda, en cualquier caso, contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente.
Dicha Comisión de Arbitraje dependerá de la Junta de Contratación Administrativa. La composición de la Comisión y el procedimiento sumario para establecer los precios se regularán reglamentariamente.
2. Cuando la modificación consista en la entrega de unidades de bienes o asistencia distintas de las inicialmente contratadas, los precios serán fijados por la Administración, previa audiencia del contratista, por un plazo mínimo de tres días. Si éste no aceptase los precios señalados por la Administración, quedará exonerado de ejecutar las nuevas unidades.
Artículo 123 Tramitación del expediente de modificación
1. La modificación de los contratos se tramitará mediante expediente contradictorio, que comprenderá las siguientes actuaciones:
-
a) Elaboración de una propuesta por la unidad administrativa encargada del seguimiento y control de la ejecución del contrato o por el director facultativo designado por la Administración contratante. Dicha propuesta se acompañará de los documentos que sean precisos para definir y valorar la modificación pretendida.
Si la propuesta no procede de la Administración, deberá ser informada por los servicios técnicos de la misma.
- b) Audiencia del contratista por plazo mínimo de tres días.
- c) Informe de los servicios jurídicos del órgano de contratación.
- d) La fiscalización del gasto por la Intervención.
- e) Aprobación de la modificación y del gasto correspondiente por el órgano de contratación.
2. En el contrato de obras, cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, el órgano de contratación podrá acordar que continúe provisionalmente la misma, tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 por 100 del precio de adjudicación y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación.
El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las siguientes actuaciones:
- a) Propuesta técnica motivada efectuada por el Director facultativo de la obra, en la que figurará el importe aproximado de la modificación, así como la descripción básica de las obras a realizar.
- b) Audiencia del contratista.
- c) Declaración emitida por la unidad administrativa competente relativa a la existencia de crédito.
- d) Aprobación del órgano de contratación.
En el plazo de cuatro meses deberá estar aprobado el proyecto y en el de seis meses el expediente de modificación, sin que transcurridos dichos plazos puedan continuarse ejecutando las obras objeto del modificado.
3. En caso de emergencia en un contrato de obras, el Director facultativo podrá ordenar la realización de aquellas unidades de obra que sean imprescindibles para garantizar la permanencia de la obra ya ejecutada o evitar daños inminentes a terceros. Desaparecida la causa determinante de la emergencia, el Director dará cuenta inmediata a la Administración contratante, a fin de tramitar el oportuno expediente de modificación.
4. Se podrán incluir en la liquidación del contrato, aunque no se haya tramitado previamente el expediente de modificación, las variaciones de las unidades de obra, bienes o asistencia realmente efectuadas sobre las comprendidas inicialmente en el contrato, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por 100 del precio de adjudicación. No obstante lo anterior, si con posterioridad a la producción de estas variaciones fuera necesario la tramitación de un expediente de modificación, deberán ser recogidas en el mismo dichas variaciones, sin esperar a la liquidación del contrato.
Quedan excluidas de esta posibilidad las modificaciones consistentes en la inclusión de nuevas unidades.
5. En el supuesto a que se refiere el artículo 51.4, las variaciones debidas a la provisión especial y las derivadas del apartado anterior no podrán conjuntamente representar un incremento del gasto superior al 15 por 100 del precio de adjudicación, respetando en todo caso los porcentajes limitativos específicos aplicables a cada una de las variaciones indicadas.
SECCION 3
De la modificación del contrato de gestión de servicios públicos
Artículo 124 Modificación y sus efectos
1. La Administración podrá modificar, por razones de interés público, las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios.
2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados básicos en la adjudicación del contrato.
3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica, el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.
4. El procedimiento de modificación observará los requisitos previstos en el artículo 123.1.
SECCION 4
De la suspensión de los contratos
Artículo 125 Disposiciones comunes
1. Si la Administración acuerda la suspensión del contrato o aquélla tiene lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 105, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.
2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.