Ley 4/1986 de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 105 de 30 de Mayo de 1986 y BOE núm. 77 de 30 de Marzo de 2012
- Vigencia desde 19 de Junio de 1986. Revisión vigente desde 18 de Febrero de 2021
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Planteamiento de la Ley.
La Estadística es una materia de singular relevancia, cualquiera que sea el área en que se proyecte, dado que constituye una importante herramienta para captar la realidad sobre la que se vaya a incidir, así como para evaluar dicha incidencia. Sin embargo, adquiere un particular relieve respecto al desenvolvimiento de la Administración Pública, va que tata ha de actuar sobre las diferentes vertientes de la vida social atendiendo al interés general de la misma y satisfaciendo las necesidades colectivas producidas en su seno.
El artículo 10.37 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia exclusiva en materia de Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias. Partiendo de esta premisa, la presente Ley contempla, como objeto de regulación, la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por pertenecer a la total disponibilidad de ésta.
Sin embargo, todo Ente público precisa desenvolver los poderes que tiene atribuidos a través de una organización concreta. De esta manera, se hace necesario determinar cuáles son los órganos y Entes de la Comunidad Autónoma que hayan de actuar en las competencias estadísticas de ésta, aspecto que pertenece a su también exclusiva competencia de autoorganización.
Además, resulta oportuno realizar la debida articulación entre la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las estadísticas de los Territorios Históricos y demás Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial de aquélla, a fin de optimizar el esfuerzo y el aprovechamiento estadísticos; la procedencia de tal articulación deriva no sólo del contenido del Estatuto de Autonomía sino, también, de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios.
Por todo ello, constituye el objeto de la presente Ley la regulación de:
- a) La Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi para sus propios fines y competencias, a que se refiere el Título I.
- b) La organización dedicada al desenvolvimiento de la actividad referente a dicha Estadística, a que refiere el Título II.
- c) Las estadísticas de los Territorios Históricos otros Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el Título III.
2. Título I.
El Título I tiene por objeto la regulación de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi como materia de competencia exclusiva de la misma, según se ha señalado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.37 del Estatuto de Autonomía.
Sin embargo, este Título no agota el ámbito de la actuación de la Comunidad Autónoma en esta materia, En efecto, esta Ley se verá complementada por la que apruebe el Plan Vasco de Estadística, dado que éste ha de ser instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, ha de contener las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza a realizar durante el período de su vigencia. Por otra parte, esta normativa legislativa se verá desarrollada por los Programas Estadísticos Anuales que podrán contener, además, otras estadísticas no previstas en el Plan así como, en su caso, por otras normas reglamentarias que pudieran dictarse.
No obstante, la regulación contenida en el presente Título pretende conseguir dos finalidades fundamentales:
- a) el establecimiento de la normativa estructural y estable a la que habrá de adecuarse la actividad estadística de la Comunidad Autónoma, cualquiera que fuere el Plan o las demás estadísticas otras actuaciones vigentes en cada momento.
- b) el establecimiento del marco material y objetivo de actuación estadística de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con independencia de cuál sea su organización específica, o sea, la delimitación de la potestad administrativa en esta materia. No hay que olvidar que la actuación de la Administración en esta materia constituye, también, el ejercicio de una potestad administrativa que habilita a aquélla a disponer de las prerrogativas inherentes a ésta.
En congruencia con estas finalidades, el Título I se divide en cinco Capítulos.
El Capítulo Primero, denominado «Disposiciones Generales», se dedica a las normas propias de esta naturaleza. Así, el artículo 1 se refiere al ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la competencia exclusiva de que disponer sobre la misma para sus fines y competencias; el artículo 2 determina la normativa reguladora desde la perspectiva del rango formal de las disposiciones; el apartado I del artículo 3 tiene la especial relevancia de consagrar los principios específicos propios de la actuación en esta materia entre los que cabe destacar el de secreto estadístico y el de publicidad de los resultados por último, el artículo 4 contempla la obligatoriedad de los conceptos, definiciones, clasificaciones y nomenclaturas de sectores, territorios, organismos y de cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material de la Estadística de la Comunidad, a fin de disponer de una referencia coherente y homogénea de la materia estadística, sin perjuicio de lo que resulte de los Convenios Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Resulta de interés destacar que el Capítulo Primero contempla la situación del Estado y de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia estadística: el primero dispone de competencia exclusiva en materia de Estadística para fines estatales, y la segunda dispone de competencia exclusiva en materia de Estadística para sus propios fines y competencias, Dado que la competencia de cada uno de dichos Entes-Estado y Comunidad Autónoma constituye un ámbito exclusivo excluyente, el apartado 2 del artículo 3 de la Ley establece que la Comunidad Autónoma podrá celebrar con el Estado Convenios de Cooperación a efectos del mutuo aprovechamiento de estadísticas que sirvan a la vez a la Estadística de aquélla y a la Estadística para fines estatales. Sin embargo, no se puede contemplar la celebración de estos Convenios como una mera posibilidad más; el mutuo aprovechamiento estadístico hace, va, deseable dicha celebración, pero, por muy deseable que sea, la Ley no puede dejar a un lado que todo Convenio implica un acuerdo de voluntades solare un contenido determinado y que, por este motivo, se puede llegar o no a su celebración; por otra parte, tampoco puede olvidar que al menos desde un punto de vista meramente formal, el marco de los Convenios de Cooperación no agota la extensión de la competencia de la Comunidad Autónoma y del Estado. Por ello, la Ley es congruente con estas premisas manifestando la deseabilidad de que se llegue a estos Convenios mediante la letra c) del apartado 1 del artículo 3, al formular también el principio de coordinación referido a los términos de dichos posibles Convenios.
El Capítulo Segundo dedica su contenido a lo que denomina «Marco de la Actuación Estadística», permitiendo la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza comprendidas en el ámbito material a que se refiere el artículo 1, aunque estableciendo la obligatoriedad de la realización de las que se incluyan en el Plan Vasco de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales.
De esta manera, se delimita la actividad que, necesariamente, ha de realizar la Comunidad Autónoma en los términos establecidos en el Plan y en los Programas estadísticos. El Plan Vasco de Estadística será objeto de aprobación mediante Ley, aunque se entenderán materialmente contenidas en aquél, de manera automática, todas las actividades estadísticas que sean objeto de Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin necesidad de declaración expresa alguna al respecto. Los Planes serán objeto de desarrollo y ejecución mediante los Programas Estadísticos Anuales, que serán aprobadas por Decreto del Gobierno, el cual podrá incluir en los mismos, además, otras estadísticas no previstas en el Plan.
Por otra parte y a fin de flexibilizar al máximo el esquema descrito, la Ley contempla la posibilidad de realizar estadísticas no incluidas en el Plan ni en los Programas, a iniciativa de los Departamentos y del propio Gobierno.
Por último, el Capítulo Segundo parte de la idea de que una estadística es el conjunto de elementos propios de la ciencia y técnica estadísticas, que refleja la situación y/o evolución de una parte o vertiente del ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma. Todo ello se concreta en su versión definitiva, una vez superadas las fases iniciales de experimentación y contrastación, y conseguida la suficiente consistencia técnica, en cuentas económicas, indicadores económicos sociales y demográficos, censos, operaciones muestrales u otras figuras cualesquiera, con independencia de su periodicidad. Teniendo en cuenta estos aspectos extrajurídicos, la Ley procede a determinar los elementos jurídicos que han de guiar la configuración de las estadísticas como instrumentos formales que estructuren, fundamentalmente, la actividad estadística de la Comunidad Autónoma.
El Capítulo Tercero, «La Actuación Estadística», se divide en dos Secciones dedicadas a la regulación del suministro de información y de los resultados. Lo dispuesto en este Capítulo habrá de ser complementado o desarrollado a través de la normativa que regule la actividad estadística concreta de que se trate.
El suministro de información tiene por objeto la captación de datos referidos a sucesos que tienen relación con el ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por parte de los órganos estadísticos competentes. Merece destacarse que la Ley prevé un sistema de suministro de información al margen del que sea necesario para su utilización en actividades estadísticas concretas, como instrumento idóneo para integrar bancos de datos y para configurar nuevas estadísticas u otras actuaciones de esta naturaleza.
Por su parte, los resultados constituyen la determinación y concreción de los elementos que integran las estadísticas. Interesa poner de relieve que los resultados correspondientes a las estadísticas que se determinen en el Plan, en los Programas y en aquéllas otras que el Gobierno declare oficiales, serán públicos y de aplicación obligatoria, sin declaración expresa alguna en este sentido, en las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Euskadi tenga competencia para imponerlos, desde el momento en que la existencia de tales resultados sea objeto de anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco.
El Capítulo Cuarto se refiere a «El Deber de Secreto Estadístico», institución clave en la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya que la Ley parte de la total sujeción de aquélla a dicho deber, en los términos establecidos en el capítulo señalado.
Todo el contenido del Capítulo tiene una gran relevancia en la medida de que se dota a las personas afectadas por la información, de una gran protección jurídica, mereciendo destacarse, en este sentido, el artículo 19.3 que establece que el suministro de datos estadísticos no producirá efecto alguno en otro ámbitos diferente al de carácter estadístico.
El deber de secreto estadístico impide difundir o facilitar los datos amparados por el mismo, así como actuar en base al conocimiento de dichos datos, salvo en los supuestos que expresamente indica la Ley, y opera no sólo entre Entidades sino, también, entre personas y órganos de cada una de ellas. No obstante, ello se entiende sin perjuicio de la utilización de la información de que se trata en otras actuaciones estadísticas diferentes a las que motivaron su suministro, quedando, también, obligados al deber de secreto estadístico quienes hayan de intervenir en las mismas.
El incumplimiento de este deber dará lugar a la responsabilidad indemnizatoria de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la Jurisdicción Penal, de la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y demás personal público y de la potestad sancionadora a que se refiere el Capítulo V. Además, no por esto queda sin efecto dicho deber ya que, quienes tuvieren conocimiento de datos amparados por el mismo, por incumplimiento de las normas reguladoras de éste, quedarán también obligados a su cumplimiento en los mismos términos establecidos para los demás sujetos obligados.
Por último, el Capítulo Quinto regula el «Régimen Sancionador», castigando con mayor dureza las reincidencias, el suministro de información falsa o sustancialmente incompleta, el incumplimiento de la obligación de suministro, el del deber de secreto estadístico y la suplantación de personalidad del personal estadístico.
3. El Título II.
El Título II se refiere a los órganos y Entes que pueden actuar en relación a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Además de los pertenecientes a su propia Administración General e Institucional que se indican, podrán actuar las Diputaciones Forales y, agrupados o a título individual, los Ayuntamientos, aunque no se debe confundir esta actuación, que se refiere a una materia cuya competencia no les corresponde por ser propia de la Comunidad Autónoma, Ente institucionalmente diferente a aquellos, con la actuación que los mismos puedan llevar a cabo en relación a la competencia estadística que, en su caso, tengan atribuida como propia por su normativa reguladora y que se contempla en el Título III.
Dado que la estadística constituye un medio material de singular relevancia de toda la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, la actuación referente a aquélla ha de llevarse a cabo de una forma ordenada e integrada. Por ello, el núcleo central de la filosofía de la presente Ley en este aspecto es el establecimiento de n esquema de actuación plural y flexible, que permite la actuación conjunta de los diferentes ámbitos administrativos.
En efecto, en primer lugar la Ley crea el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, como Organismo Autónomo Administrativo de la Comunidad Autónoma, a fin de que la autonomía de que vaya a disponer, propia de los Entes Institucionales, redunde en beneficio de la imparcialidad y especialización necesarias en la actuación estadística. El Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística queda adscrito al Departamento de Economía y Hacienda, si bien podrá modificarse esta adscripción por Decreto.
Sin embargo, el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística no es el único Ente competente en materia estadística. Les Departamentos del Gobierno, así como en los términos señalados las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos, pueden actuar, también en relación a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi; para ello, la Ley impone como única condición que se doten de un órgano estadístico específico que permita diferenciar claramente su actuación estadística de la administrativa, favoreciendo, al mismo tiempo, la especialización técnica del personal estadístico que trabaje en dichos órganos. De esta manera, serán tales órganos estadísticos específicos que estén constituidos en cada momento les que, junto con el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, se integren en la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como complejo orgánico competente a nivel operativo. La Ley reserva al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística las funciones de Planificación y Normalización y contempla la distribución de la función de Producción, pretendiendo, de una parte, reforzar la autoridad Estadística del Instituto como condición necesaria para obtener resultados homogéneos y comparables y, de otra, facilitar la actuación de quienes deseen tomar parte de la producción Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Pero, la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi no se agota con el nivel operativo señalado, ya que la Ley crea dos órganos, la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y el Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística, la primera como órgano de participación de las diferentes Administraciones públicas, autonómica, foral y local, y el segundo como órgano de relación entre productores y usuarios de información Estadística. Tales órganos, que se integrarán en la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a nivel consultivo, no implican la creación de una nueva infraestructura administrativa, dado que la Ley establece que los medios que precisen el Consejo y la Comisión para su correcto funcionamiento, serán cubiertos por el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, con cargo a su presupuesto.
Asimismo, interesa destacar que la Ley propugna la formación de Estadísticas a partir de datos administrativos como vía a potenciar. Se trata, en definitiva, de rentabilizar al máximo los esfuerzos que realice la Administración pública para innovar sus procedimientos, de forma que sirvan, al mismo tiempo, a los fines de gestión y también a los fines estadísticos, evitando así, en lo posible, toda duplicidad de petición de información a los administrados.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, el Título II se estructura en cinco capítulos. El Capítulo I define los órganos y Entes que actúan respecto a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En el Capítulo II se regula la creación, competencias y otros aspectos del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística. El Capítulo III establece las competencias de los Departamentos del Gobierno y sus Entes Institucionales en esta materia. Por último, los Capítulos IV y V se refieren a la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y al Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística.
4. El Título III.
El Título III contempla las estadísticas de los Territorios Históricos y de los demás Entes Públicos no pertenecientes a la Administración General o Institucional del Estado o de la Comunidad Autónoma de Euskadi, comprendidos en el ámbito territorial de ésta.
En cuanto a los Territorios Históricos, la Ley parte de los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. En cuanto a los demás Entes Públicos, la Ley parte de la normativa que, en su caso, regule sus estadísticas.
Las estadísticas de dichos Entes han de regirse por la normativa prevista en el artículo 43, han de coordinarse técnicamente con la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y han de ser objeto de información al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, todo ello en aras de lograr un mejor aprovechamiento de su actividad Estadística.
5. Otras disposiciones.
La Disposición Adicional Única, referente a la adecuación de la cuantía de las sanciones por el Gobierno, es la consecuencia directa de las variaciones de valor de la moneda en nuestro contexto económico.
Las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda tienden a adecuar la situación precedente a lo dispuesto en esta Ley. Por la complejidad que pueda conllevar el cambio organizativo que se produce por la creación del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, se faculta al Gobierno para disponer el inicio de sus actividades y para aprobar su presupuesto correspondiente al ejercicio económico en que tal inicio se produzca, si bien se formará de acuerdo con los criterios que se establecen.
El resto de las Disposiciones Transitorias fijan plazos máximos para la elaboración del Proyecto de Ley del Plan Vasco de Estadística y para la constitución aprobación del Reglamento interno de la Comisión y del Consejo.
TÍTULO I
La regulación estadística
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1 Ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi
1. La Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco tendrá como ámbito material la situación y evolución económicas, sociales y demográficas de la misma y, en general, cualquier cuestión relacionada con los fines y competencias atribuidos a dicha Comunidad Autónoma.
2. La actividad referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se llevará a cabo, en todo caso, con observancia de la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
Artículo 2 Normativa reguladora
1. La Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por la presente Ley así como por las demás Leyes emanadas de aquélla y, en cuanto no contradigan a las mismas, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y/o ejecución.
2. Serán objeto de Ley los extremos así reservados expresamente en la presente.
3. Sin perjuicio de que se disponga otra cosa en la presente Ley, la aprobación de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 1, corresponderá al Gobierno, salvo que se haya atribuido expresamente al Consejero del Departamento al que esté adscrito el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística e al Director General de éste, en virtud de una Ley o de un Decreto del Gobierno.
4. En defecto de las normas a que se refieren los apartados anteriores, regirán las generales del Derecho Administrativo emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
5. El derecho estatal se aplicará con carácter supletorio respecto a la regulación de la Comunidad Autónoma de Euskadi a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 3 Actuación Estadística
1. La actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se adecuará, específicamente, a los siguientes principios:
- a) Secreto estadístico, objetividad y rigor técnico.
- b) Eficacia.
- c) Coordinación interna, de acuerdo con la normativa reguladora referida en el artículo anterior y coordinación externa, en los términos que resulten de los Convenios de Cooperación previstos en el apartado 2 de este artículo.
- d) Homogeneidad en conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos, que permitan la comparabilidad entre las Estadísticas propias y con las de otras Administraciones, en particular con las de la Comunidad Económica Europea.
- e) Publicidad de los resultados.
2. La actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 1 se llevará a cabo a través de la Organización Estadística contemplada en el Título II de la presente Ley o bien mediante la celebración de contratos o convenios con entes públicos o particulares. En especial, podrán celebrarse Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma en orden al mutuo aprovechamiento de Estadísticas que sirvan a los fines de ambos.
Artículo 4 Normalización
Los conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos de sectores, territorios, organismos y de cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material a que se refiere el artículo 1, serán de uso obligatorio, a los efectos de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo ron las normas reglamentarias que los establezcan.
CAPÍTULO SEGUNDO
El marco de la actuación estadística
Artículo 5 Las Estadísticas
1. Las estadísticas podrán consistir en cuentas económicas, indicadores económicos, sociales y demográficos, censos, operaciones muestrales u otras figuras cualesquiera, con independencia de su periodicidad.
2. Las estadísticas se pueden elaborar a partir de datos estadísticos y de datos administrativos. Datos estadísticos son los obtenidos por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a su nivel operativo, para uso exclusivamente estadístico.
Datos administrativos son los obtenidos como consecuencia de la gestión administrativa o de operaciones específicas de recogida de información, para uso administrativo.
3. Las estadísticas y otras actuaciones de esa naturaleza contempladas en el Plan Vasco de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales, se realizarán obligatoriamente.
Artículo 6 El Plan Vasco de Estadística
1. El Plan Vasco de Estadística es el instrumento ordenador de la actividad Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante un periodo de tiempo.
2. El Plan contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza a realizar durante el periodo de su vigencia. Se entenderán contenidas en el Plan todas las actividades estadísticas que sean objeto de Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin necesidad de declaración expresa al respecto.
3. El Plan Vasco de Estadística tendrá la vigencia establecida en el mismo, y en su defecto, la de cuatro años.
4. El Flan Vasco de Estadística será objeto de aprobación mediante Ley.
5. La elaboración del Proyecto del Plan Vasco de Estadística que apruebe el Gobierno, se regirá por las siguientes reglas:
- a) Corresponde al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística la elaboración del anteproyecto del Plan, en base a los correspondientes planes elaborados por los miembros componentes de la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
- b) La Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y el Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, participarán en dicha elaboración, en los términos establecidos en los artículos 34 y 38 de la presente Ley.
- c) Podrán asimismo colaborar en la elaboración del Plan, a iniciativa del Instituto, otros órganos y Entes no representados en la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
- d) El anteproyecto del Plan, junto con los informes consultivos emitidos serán elevados al Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto para su sometimiento a la aprobación del Gobierno como Proyecto de Ley.
Artículo 7 Los programas estadísticos anuales
5. Los programas estadísticos anuales podrán modificar, excepcionalmente, alguna de las características previstas en el anexo del plan, previo informe favorable de la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística. Dicha modificación habrá de ser motivada, y no podrá afectar ni a la naturaleza ni a los objetivos de la operación.
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Artículo 8 Estadísticas no incluidas en los Planes y Programas Estadísticos Anuales
1. Los Departamentos del Gobierno que dispongan del órgano estadístico específico a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley podrán realizar Estadísticas no incluidas en el Plan y en los Programas Estadísticos Anuales, en relación a los fines y competencias reconocidos a los mismos, que deberán ser aprobadas por el Gobierno, mediante Decreto, previo informe preceptivo del Euskal Estadistika-Erakundea/lnstituto Vasco de Estadística, que se emitirá en el plazo de treinta días a partir de la recepción del correspondiente proyecto técnico.
2. El Euskal Estadistika-Erakundea/lnstituto Vasco de Estadística sólo podrá realizar este tipo de Estadísticas por mandato expreso del Gobierno.
3. Las Estadísticas contempladas en el Programa Estadístico Anual serán de realización preferente respecto a las previstas en este artículo.
CAPÍTULO TERCERO
La actuación estadística
Sección 1
El suministro de información estadística
Artículo 9 La información Estadística
1. La información estadística a que se refiere la presente Sección vendrá constituida por los datos estadísticos y administrativas mencionados en el artículo 5 de la presente Ley así como por las propias estadísticas.
La determinación de dicha información se realizará en la normativa reguladora de cada estadística.
2. Además, tendrá carácter de información Estadística, la que se determine reglamentariamente conforme al apartado 3 del artículo 10.
Artículo 10 Sujetos obligados
1.– Las personas o entidades que se determinen conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo 9 que les sea requerida.
2.– La regulación de cada estadística determinará las personas o entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de la naturaleza física o jurídica, pública o privada, y de la nacionalidad de aquellas, siempre que tengan o hayan tenido su domicilio o residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.– En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho a la intimidad familiar y personal, su suministro se ajustará a lo dispuesto por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y demás normativa de aplicación. En cualquier caso, dichos datos serán siempre requeridos por razones de interés general, con criterios de proporcionalidad con relación a los objetivos de las operaciones estadísticas, y con las garantías necesarias que permitan preservar el anonimato de las informaciones obtenidas.
4.– Para reducir la carga de respuesta de los informantes, el Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística y el resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo tendrán derecho a solicitar y obtener los datos contenidos en todos los registros y ficheros administrativos sin demora y gratuitamente, incluidos datos personales identificados, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas dentro del marco de la actuación estadística regulado en el Capítulo II del Título primero de esta ley.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración general del Estado y de su sector público institucional estarán obligados a remitir los datos administrativos solicitados, incluidos los datos personales identificados que se requieran para el desarrollo de las operaciones estadísticas de los planes y programas estadísticos.
Los registros y ficheros administrativos puestos a disposición del Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística y del resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo, a fin de que sean utilizados para la elaboración de estadísticas, irán acompañados de los metadatos pertinentes.
El Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística, el resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo y los titulares de los registros y ficheros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto.
5.– Se autoriza a las entidades públicas o privadas que tengan la consideración de informantes, de conformidad con lo establecido en la regulación de la correspondiente operación estadística, a ceder a los organismos receptores de la operación estadística, sin el consentimiento de los interesados, los datos de carácter personal de que dispongan sobre los mismos, a efectos exclusivamente de la realización de las operaciones estadísticas

Artículo 11 Medios de petición
La petición de información se realizará mediante requerimiento directo. Tendrá consideración de tal, entre otros, el envío por correo y la visita realizada al sujeto obligado.
Artículo 12 Forma
1. Salvo que se dijese otra cosa en la normativa reguladora de cada Estadística, podrá exigirse que se suministre la información en forma de datos individualizados o agregados, clasificados o no.
2. El suministro de la información podrá realizarse por escrito, mediante soportes magnéticos o por otros medios, con los requisitos que se establezcan.
Artículo 13 Incumplimiento
Transcurrido el plazo concedido para el suministro de información, si ésta no se hubiera facilitado en los términos exigidos, se considerará incumplida la obligación sin necesidad de declaración o notificación expresa al respecto.
Artículo 14 Inexactitud
1. Todo sujeto obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, tiene el deber de suministrar verazmente la información que le sea exigida formalmente por el órgano o el personal competente.
2. Los suministradores de información tienen el deber de corregir las inexactitudes en que hubieren podido incurrir y facilitar la información ya corregida en la misma forma en la que lo hicieran inicialmente.
3. Las correcciones darán lugar, en su caso, a la rectificación de los correspondientes resultados, en los términos que reglamentariamente se determine.
Artículo 15 Carácter del personal estadístico
1. El personal que preste sus servicios a cualquiera de los órganos o Entes de la Organización Estadística a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 26 de la presente Ley, tendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de la que deriven aquéllos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este apartado.
En todo caso, antes de iniciar su actividad como personal estadístico, deberá jurar o prometer que actuará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa estadística vigente en cada momento y, en especial, que guardará el secreto estadístico sobre toda la información que tenga conocimiento por razón de su actividad. El procedimiento por el que se lleve a cabo tal juramento o promesa, se determinará reglamentariamente.
Una vez cumplido el anterior requisito, la condición de personal estadístico, se adquirirá mediante la inscripción en un Registro General que gestionará el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, y cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente.
2. El personal que realice actuaciones estadísticas frente a los sujetos obligados a suministrar la información, tendrá el carácter de Agente de la Autoridad. En el supuesto de que la actuación de obtención de información se lleve a cabo mediante la celebración de contratos o convenios a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, se estará al contenido específico de unos y otros. La identificación pública como Agente de la Autoridad de dicho personal, se regulará reglamentariamente.
Artículo 16 Conservación de la información
1. La Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a su nivel operativo, conservará y custodiará la información obtenida, que seguirá sujeta al secreto estadístico en los términos señalados en la presente Ley, aun cuando, en su caso, se hubieren aprobado los correspondientes resultados.
2. La conservación de la información no implicará, necesariamente, la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido básico conste en soporte informático o de otra naturaleza.
3. No obstante, previo informe del Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística, podrá destruirse aquella información que no se considere necesario conservar, cualquiera que sea el soporte en que se encuentre.
Sección 2
Los resultados
Artículo 17 Características
1. Las estadísticas incluidas en los Planes Vascos de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales son oficiales.
2. Además, el Gobierno podrá declarar oficiales cualquiera de las estadísticas previstas en el artículo 8 de la presente ley.
3. Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales serán de aplicación obligatoria e n las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Euskadi tenga competencia para imponerlos, desde el momento en que la existencia de tales resultados sea objeto de anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 18 Publicidad y Difusión
1. Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo anterior serán siempre públicos y cualquier interesado podrá solicitar y obtener sus datos.
2. En todo caso, dichos resultados habrán de ser editados, debiendo estar tales ediciones a disposición del público para su adquisición o consulta. Reglamentariamente o mediante resolución administrativa se determinarán los precios de los ejemplares editados, teniendo en cuenta criterios de mercado y de utilidad pública y social, y, conforme a éstos, aquéllos podrán ser diferenciados en razón a las categorías de adquirentes que se señalen.
3. Las certificaciones que se expidan de los referidos resultados devengarán las tasas que, por Ley, se establezcan.
4. Podrán ser facilitadas otras elaboraciones estadísticas distintas a las publicadas a quien lo solicite, previo pago de su coste, si reúnen las suficientes garantías técnicas y no contravienen el secreto estadístico.
CAPÍTULO CUARTO
El deber de secreto estadístico
Artículo 19 Contenido
1. El deber de guardar el secreto estadístico impide difundir o facilitar los datos amparados por el mismo, así como actuar en base al conocimiento de dichos datos.
2. Los datos amparados por el deber de secreto estadístico solamente podrán ser conocidos y utilizados por quienes deban emplearlos para la realización de las estadísticas u otras actuaciones de esta naturaleza previstas en la presente Ley, y exclusivamente para dicha finalidad.
3. El suministro de datos estadísticos no producirá efecto alguno en otro ámbito diferente al de carácter estadístico.
Artículo 20 Datos amparados
1. El deber de secreto estadístico ampara los siguientes datos estadísticos:
- a) Los datos identificables como propios de personas concretas, la excepción de los que sean de conocimiento público y notorio. Quedarán comprendidos dentro de esta última consideración los datos que hubieren sido objeto de publicación o edición por quienes no estén sujetos al secreto estadístico. Sin embargo, no se considerará que los datos son de conocimiento público y notorio por el mero hecho de haber sido aportados en los procedimientos propios de la gestión administrativa de los Entes Públicos.
- b) Los datos cuyo secreto esté amparado por normas específicas.
2. El deber de secreto estadístico ampara los datos administrativos, aportados a efectos estadísticos de la misma manera que lo haga respecto a los datos estadísticos.
3.– En todo caso, no quedarán amparados por el deber de secreto estadístico los ficheros-directorios, es decir, las enumeraciones de establecimientos, empresas, explotaciones u otros entes y sus correspondientes emplazamientos, denominaciones, actividades, direcciones electrónicas corporativas, teléfonos corporativos e indicadores de tamaño a efectos de clasificación

4. El Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, facilitará a los demás órganos de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskal Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 26 de la presente Ley, la información sujeta a secreto estadístico que obre en su poder correspondiente a las estadísticas incluidas en el Plan Vasco de Estadística y Programas Estadísticos Anuales, que dichos órganos necesiten para sus actuaciones estadísticas.
5. Estos órganos estadísticos facilitarán a los integrantes de la Organización Estadística contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 26, la información sujeta a secreto estadístico que obre en su poder, correspondiente a las estadísticas a que se refiere el artículo 8, que aquéllos hayan realizado y que éstos necesiten para sus actuaciones estadísticas.
6. El suministro de información al que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo se realizará en la forma más agregada que permita el uso al que aquélla se destina y en los términos que reglamentariamente se determine, Dicha información se entiende para uso exclusivo del receptor, el cual no podrá suministrarla a terceros, ni siquiera a integrantes de la Organización Estadística a nivel operativo.
7. A fin de preservar el anonimato de las informaciones obtenidas al amparo del artículo 10, los datos identificativos de las personas informantes serán tratados y almacenados separadamente del resto de los datos.
Como regla general se utilizarán técnicas apropiadas para evitar la ligazón directa entre ambos grupos de datos.
Artículo 21 Vigencia
1. El deber de secreto estadístico, que iniciará su plena efectividad desde el momento en que se facilite la información por él amparada, sin necesidad de declaración expresa al respecto, tendrá una duración de cien años.
2. Transcurrido dicho plazo, los datos amparados por el secreto estadístico a que se refiere el apartado anterior, serán facilitados únicamente a quien acredite tener interés legítimo, a efectos de análisis y estudios y mediante autorización administrativa dictada en procedimiento individualizado.
3. Excepcionalmente y siempre que hubieran transcurrido, al menos, sesenta años a partir de la fecha de referencia de la información que se solicite, los datos amparados por el secreto estadístico a que se refiere el apartado 1, podrán ser facilitados a quien acredite tener interés legítimo, únicamente a efectos de análisis histórico para su utilización en obras editadas y dirigidas al público o en trabajos universitarios de investigación, mediante autorización administrativa dictada en procedimiento individualizado que ponderará los diferentes intereses concurrentes.
4. El derecho del informante a que la Administración cumpla con el deber de secreto estadístico es renunciable mediante manifestación expresa realizada en documento escrito.
5. La vigencia del deber de secreto estadístico no estará sometida a más alteraciones que las previstas en el presente artículo.
Artículo 22 Sujetos obligados
1. Quedan obligados al deber de secreto estadístico los integrantes de la Organización Estadística a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 26, así como el personal estadístico contemplado en el artículo 15 de la presente Ley.
2. Quedan, también obligadas al deber de secreto estadístico cuantas personas físicas o jurídicas ajenas a los órganos y Entes estadísticos anteriormente aludidos tengan consecuencia de su participación por razón de contrato o convenio en las operaciones u otras actuaciones estadísticas previstas en la presente Ley.
3. Quienes tuvieren conocimiento de datos amparados por el deber de secreto estadístico, por incumplimiento de las normas reguladoras de éste, quedarán también obligados a su cumplimiento en los mismos términos establecidos para los demás sujetos obligados.
4. A excepción de la posibilidad de transmisión de información prevista en el artículo 20 de la presente Ley, el deber de secreto estadístico será operativo respecto a los demás órganos y personas de cada persona jurídica a que pertenezca el sujeto obligado.
Artículo 23 Incumplimiento
El incumplimiento del deber de secreto estadístico dará lugar a la responsabilidad indemnizatoria de los daños y perjuicios causados, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la jurisdicción Penal, de la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y demás personal público, y de la potestad sancionadora a que se refiere el Capítulo Quinto del presente Título.
CAPÍTULO QUINTO
El régimen sancionador
Artículo 24 Infracciones
Constituye infracción administrativa en materia de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, codo incumplimiento de lo dispuesto en el Título I de la presente Ley, así como en las demás normas que la complementen o desarrollen.
El incumplimiento de suministro de información a que se refiere el artículo 13, sólo podrá ser sancionado cuando el sujeto obligado haya sido requerido con constancia escrita.
Artículo 25 Sanciones
1. Todas las infracciones administrativas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multa comprendida entre quince mil y cincuenta mil pesetas, salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo.
2. Serán sancionadas con multa comprendida entre cincuenta mil una y doscientas cincuenta mil pesetas las siguientes infracciones:
- a) Las que constituyan reincidencia de alguna otra de las señaladas en el apartado 1, cometida dentro de los dos años anteriores a la comisión de la segunda.
- b) Las que tengan por objeto la falta de suministro o el suministro de información sustancialmente incompleta.
- c) Las que tengan por objeto el incumplimiento del deber de secreto estadístico cuando no estén contempladas en el aparcado 3.
3. Serán sancionadas con multa comprendida entre doscientas cincuenta mil una y un millón de pesetas, las siguientes infracciones:
- a) Las que constituyan reincidencia de alguna otra de las señaladas en el apartado 2, cometida dentro de los dos años anteriores a la comisión de la segunda.
- b) Las que tengan por objeto el suministro de información falsa.
- c) Las que tengan por objeto el incumplimiento del deber de secreto estadístico cuando se ocasione algún perjuicio a los interesados, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a otras personas.
4. Las personas que no estando inscritas en el Registro General a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley alegaran tener la condición de personal estadístico con intención de obtener información, serán sancionadas con multa de 250.000 a 1.000.000 de Ptas., salvo que el beneficio estimado obtenido sea superior a dicha cifra, en cuyo caso podrán ser sancionadas por una cuantía no superior a dicho beneficio. En los mismos términos serán sancionados quienes incitaren u ordenaren la realización de dicha actuación.