Decreto 98/1995, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana
- ÓrganoCONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en DOCV núm. 2520 de 01 de Junio de 1995
- Vigencia desde 02 de Junio de 1995. Revisión vigente desde 29 de Agosto de 2020
ANEXO I
Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana
LE0000427512_20100930
TITULO I
De la propiedad forestal
CAPITULO I
Concepto legal de monte o terreno forestal
Artículo 1
1. Se entiende por montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas, excepto las de producción agrícola. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales:
- a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiéndose como tales aquellos que por su extensión puedan cumplir algunas de las funciones citadas en el párrafo anterior.
- b) Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, u otras leyes, y en los planes aprobados en ejecución de las mismas.
- c) Los terrenos yermos y aquéllos en los que la actividad agraria haya sido abandonada por un plazo superior a diez años que se encuentren situados en los límites de los montes o terrenos forestales o, sin estarlo, hayan adquirido durante dicho período signos inequívocos de su estado forestal, o sean susceptibles de destino forestal.
- d) Las pistas y caminos forestales.
2. Los terrenos forestales incluidos en espacios naturales protegidos se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sean aplicables los preceptos de la Ley 3/1993 y de este reglamento que contengan superiores medidas de protección.
Artículo 2
No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:
- 1. Los suelos clasificados legalmente como urbanos, urbanizables o, en su caso, los suelos aptos para urbanizar, a partir de su programación urbanística o de la aprobación del planeamiento preciso según la clase del suelo de que se trate.
- 2. Los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas.
- 3. Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales, y viveros forestales.
Artículo 3
Las cuestiones que surjan sobre clasificación de un terreno serán resueltas por el Gobierno valenciano a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente. Previamente las Consellerias afectadas deberán emitir los informes correspondientes.
CAPITULO II
Clasificación de los montes por su pertenencia
Artículo 4
Por razón de su pertenencia, los terrenos forestales se clasifican en públicos y privados, según se define y regula a continuación:
SECCION 1
MONTES DE PROPIEDAD PUBLICA

Artículo 5
Son montes o terrenos forestales públicos los pertenecientes a una persona jurídico-pública.
Artículo 6
Los montes o terrenos forestales de propiedad pública pueden ser o de dominio público o patrimoniales, pudiendo ser estos últimos de utilidad pública.
Artículo 7
Serán de dominio público los terrenos forestales que hayan sido afectados a un uso o servicio público, o que lo sean por aplicación de una norma del estado. En el ámbito de la Comunidad Valenciana, podrán declararse de dominio público, además, aquellos montes o terrenos forestales que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente, que reúnan algunas de las características o funciones siguientes:
- 1. Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.
- 2. Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas.
- 3. Ubicación en áreas permeables de afloramiento de acuíferos subterráneos.
- 4. Los terrenos forestales que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre.
- 5. Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.
- 6. Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.
- 7. En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socio-económicas de la zona o al ocio y el esparcimiento de los ciudadanos.
Artículo 8
1. El procedimiento para la declaración de dominio público será iniciado por la dirección general competente de la Conselleria de Medio Ambiente que remitirá un oficio al correspondiente servicio territorial para que dé comienzo a la instrucción del expediente.
2. El servicio territorial redactará un informe que acredite que los terrenos forestales en cuestión reúnen, en su estado actual o reunirán como consecuencia de su futura transformación, alguna de las características o funciones especificadas en el artículo anterior, acompañando los correspondientes planos y datos que los definan.
3. Previa audiencia a la entidad titular del monte y la correspondiente información pública, el servicio territorial elevará el expediente a la dirección general competente que formulará la propuesta de resolución que estime procedente ante el conseller de Medio Ambiente.
4. La Conselleria de Medio Ambiente elevará su propuesta al Gobierno valenciano que, por acuerdo específico, resolverá la afectación al dominio público de los terrenos forestales propuestos.
Artículo 9
1. Si desaparecieran las causas que motivaron la afectación de un terreno forestal al dominio público, deberá producirse la desafectación al mismo tiempo por acuerdo expreso del Gobierno valenciano.
2. El procedimiento será análogo al seguido para la afectación.
Artículo 10
Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables. La administración titular podrá recuperar de oficio en cualquier momento su posesión, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.
Artículo 11
1. El Gobierno valenciano declarará de utilidad pública los montes públicos de la Comunidad Valenciana que deban ser conservados y mejorados por su trascendencia hidrológico-forestal o por sus funciones ecológicas o sociales.
2. Se entiende por trascendencia hidrológico-forestal, funciones ecológicas o sociales, los siguientes conceptos:
- a) Trascendencia hidrológico-forestal:
- - Defensa de embalses y cabeceras de cuenca.
- - Regulación de las grandes alteraciones del régimen de precipitaciones.
- - Defensa de núcleos urbanos, infraestructura civil, redes de abastecimiento de agua potable y cultivos.
- - Defensa del suelo contra la erosión, degradación y desertización.
- - Fijación de dunas.
- - Cualquier otra acción que contribuya a la lucha contra la erosión.
- b) Funciones ecológicas:
- c) Funciones sociales:
Artículo 12
La declaración de monte de dominio público y de utilidad pública supone la máxima protección a los efectos de las directrices y actuaciones previstas en el Plan General de Ordenación Forestal.
Artículo 13
1. El procedimiento para la declaración de utilidad pública será iniciado por el servicio territorial correspondiente de la Conselleria de Medio Ambiente que, actuando de oficio o a instancia de parte, redactará una memoria que justifique la medida en función de lo establecido en el artículo anterior, dará audiencia a la entidad o persona titular del monte y elevará el expediente a la dirección general competente.
2. La dirección general formulará la propuesta de resolución que estime procedente ante el conseller de Medio Ambiente.
3. La Conselleria de Medio Ambiente elevará su propuesta al Gobierno valenciano, que resolverá la afectación a la utilidad pública de los terrenos forestales propuestos, pudiendo ser impugnada la resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa por la entidad propietaria del monte.
Artículo 14
1. Los montes de utilidad pública serán inembargables e inalienables y sólo podrán prescribir por la posesión, en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años.
2. Los aprovechamientos forestales, la imposición de sanciones por intrusismo o cualesquiera otros actos posesorios realizados por la administración forestal o por la entidad dueña del monte, interrumpen la prescripción en curso.
3. Sólo podrán ser expropiados para obras y trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública del monte afectado.
Artículo 15
1. Por razones de interés público, y en casos de concesiones administrativas, podrán autorizarse servidumbres u ocupaciones temporales en montes de utilidad pública o dominio público, siempre que prevalezca aquél sobre la utilidad pública o el dominio público del monte.
2. En caso de discrepancia entre la administración forestal y aquélla de la que dependa la obra, actividad, servicio o concesión de que se trate, resolverá el Consell de la Generalitat Valenciana.
3. Se procederá de la misma forma en el supuesto de discrepancia entre la administración forestal y la entidad pública titular del monte.
4. La autorización sólo tendrá vigencia mientras se cumpla la finalidad de la obra, servicio o concesión a cuyo favor se hubiese otorgado.
Artículo 16
1. La solicitud de ocupación, que deberá incluir los planos necesarios que la definan, será presentada en el correspondiente servicio territorial de la Conselleria de Medio Ambiente, que incoará el expediente.
2. El interesado deberá adjuntar a la solicitud informe del organismo que ejecute el proyecto de la obra o servicio público o autorice la concesión administrativa de aguas, minas u otra clase que dé lugar a la ocupación o servidumbre, en el que se haga constar el interés público del mismo y, en su caso, la resolución de la concesión y el programa de trabajos correspondiente.
3. Si la actuación que diera lugar a la ocupación estuviera sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental según la legislación específica, deberá presentarse el estudio de impacto ambiental acompañando la solicitud de ocupación.
4. El servicio territorial redactará informe en el que se indicarán las circunstancias que pueden determinar la prevalencia del interés público o de la utilidad pública del monte.
En el caso de que en dicho informe se considerara la prevalencia del primero, deberán incluirse las condiciones a las que deberá ajustarse la ocupación o servidumbre y la correspondiente valoración de la indemnización, en función de la superficie a ocupar y duración de la ocupación, que serán determinados según las características de la obra, servicio público o concesión, o en este último caso, de acuerdo con el desarrollo del plan de trabajos, si lo hubiere. Dicha indemnización deberá abonarse en una sola vez si el período de ocupación fuera superior a treinta años y en forma de canon anual revisable cada cinco años, si fuera igual o inferior a dicho período.
5. Si el monte fuera de propiedad municipal, el servicio territorial dará audiencia a la entidad propietaria para que exprese su conformidad o discrepancia con la ocupación, debiendo en este último caso justificar la misma, elevando seguidamente el expediente a la dirección general competente.
6. Si la entidad estuviera conforme, la dirección general resolverá.
Si la entidad se opusiera, se estaría a lo dicho en el artículo 15.3.
7. Si el monte perteneciera a la Generalitat Valenciana, el servicio territorial elevará el expediente a la dirección general, que propondrá al conseller de Medio Ambiente la resolución pertinente.
Artículo 17
Excepcional y restrictivamente se podrá autorizar por razones de interés particular el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes catalogados, en el caso de que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública o dominio público del monte y sea imposible su sustitución fuera del mismo, prefiriéndose en todo caso su localización en zonas desarboladas o de escaso interés ecológico.
Artículo 18
1. La solicitud de ocupación o servidumbre a que se refiere el artículo anterior se presentará en el servicio territorial correspondiente, que incoará expediente.
2. Dicho servicio redactará informe en el que se determinará la compatibilidad de la ocupación o servidumbre con la utilidad pública del monte, la extensión puramente indispensable a que se ha de ajustar la ocupación o servidumbre y justificación de su imposible sustitución fuera del monte. Igualmente se especificarán los daños y perjuicios que se producirán y que, valorados, justificarán el precio de la ocupación o servidumbre, y se propondrán las condiciones y el plazo en que han de otorgarse, acompañando un plano debidamente autorizado de la parte del monte afectada. En ningún caso será suficiente la conformidad de la entidad propietaria del monte para tener por acreditada la compatibilidad.
3. En el caso de que la ocupación o servidumbre se autorice para un plazo que no exceda de treinta años, se fijará la cuantía del canon anual que habrá de abonar el beneficiario a la entidad titular, canon que será revisable cada cinco años. Si la ocupación o servidumbre fuera superior a treinta años, se abonará en concepto de indemnización, por una sola vez, la que correspondiere como justo precio en el supuesto de la expropiación, sin que el titular del monte quede obligado a devolución de cantidad alguna en caso de extinguirse la ocupación o servidumbre por voluntad del ocupante o rescindirse por incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.
4. El servicio territorial dará audiencia en el expediente a los eventuales beneficiarios de la ocupación o servidumbre y a la entidad propietaria del monte, elevando seguidamente las actuaciones con su informe a la dirección general competente.
5. En caso de montes pertenecientes a ayuntamientos, la dirección general resolverá. Si el monte afectado perteneciera a la Generalitat, la dirección general elevará su propuesta de resolución al conseller de Medio Ambiente, que resolverá.
Artículo 19
1. El consentimiento de la entidad titular es necesario para la autorización de ocupaciones o servidumbres en los montes a que se refiere el artículo anterior. Cuando aquélla se opusiese, el servicio territorial correspondiente, sin más trámites, dará por concluso el expediente, y comunicará a los interesados que no ha lugar a lo solicitado.
2. Si la Conselleria de Medio Ambiente denegase y la entidad titular manifestase su disconformidad, se elevará el expediente al Gobierno valenciano para que resuelva.
Artículo 20
La administración podrá revocar estas autorizaciones por causa declarada de incompatibilidad de los derechos de ocupación con los intereses y objetivos forestales regulados en la Ley Forestal, sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, en su caso.
SECCION 2
MONTES DE PROPIEDAD PRIVADA
Artículo 21
Son montes o terrenos forestales de propiedad privada los que pertenecen a personas físicas o jurídicas de derecho privado.
Artículo 22
1. El Gobierno valenciano podrá declarar protectores los terrenos forestales de propiedad privada que reúnan las características señaladas en el artículo 11 de este reglamento, aquéllos que tengan una superficie superior a cien hectáreas y los situados en laderas cuya pendiente media sea igual o superior al 50%.
2. Los terrenos forestales a que se refiere el apartado anterior podrán pertenecer a uno o varios propietarios.
Artículo 23
El procedimiento para la declaración de montes protectores será el mismo que el indicado en el artículo 13 de este reglamento para la clasificación de montes de utilidad pública.