Decreto 98/1995, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana
- ÓrganoCONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en DOCV núm. 2520 de 01 de Junio de 1995
- Vigencia desde 02 de Junio de 1995. Revisión vigente desde 29 de Agosto de 2020


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TITULO VII
De la prevención y reparación de daños
Artículo 121
1. Corresponde a la administración establecer las medidas adecuadas para vigilar y prevenir la erosión, las plagas, enfermedades, los incendios forestales y los efectos de la contaminación atmosférica sobre los bosques, así como para contrarrestar sus efectos, de acuerdo con las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal. Igualmente, podrá declarar el tratamiento obligatorio en una zona y establecer las medidas cautelares precisas, mediante resolución motivada.
2. Los titulares públicos o privados de los terrenos forestales afectados por altos riesgos de erosión o incendios, deberán aplicar con la máxima diligencia las medidas fijadas por la administración, colaborando con ella para suprimir o limitar los efectos de los siniestros y recuperar las áreas afectadas. La declaración de alto riesgo se efectuará mediante resolución motivada por la administración forestal.
3. Los titulares de los terrenos forestales afectados por plagas o enfermedades deberán comunicarlo, una vez detectados a la administración, que fijará las medidas que obligatoriamente habrán de ser llevadas a cabo por aquéllos. En caso de incumplimiento por los titulares, la administración podrá llevarlas a cabo subsidiariamente, para lo cual dispondrá de libre acceso a los terrenos afectados.
4. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acogerse a los convenios a que se refiere al artículo 118 o a las ayudas expresadas en los artículos 164, 165 y 166 de este reglamento.
CAPITULO I
Erosión del suelo
Artículo 122
Corresponde a la administración forestal, en el ámbito de las competencias de la Generalitat Valenciana, la restauración hidrológico-forestal en la Comunidad Valenciana, en la que está incluida la conservación de suelos y agua, adoptando las medidas necesarias para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión, adaptadas a las condiciones ecológicas de las zonas forestales y de acuerdo con las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal.
Artículo 123
Corresponde a la Generalitat Valenciana el concertar las actuaciones de restauración hidrológico-forestal en función de la gravedad de los procesos de degradación o de máximo riesgo en un futuro inmediato. Estos procesos de degradación incluyen: erosión laminar, acarcavamientos y abarrancamientos, desplomes masivos, deslizamientos de laderas, erosión en los cursos fluviales, degradación de la estructura edáfica y procesos de sedimentación, aterramiento y colmatación.
Artículo 124
Las obras y trabajos necesarios para el cumplimiento de los fines citados en el artículo anterior se declararán de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa de los terrenos o de la aplicación a éstos de cuanto se refiere a declaración de repoblación obligatoria establecida en el artículo 67 de este reglamento.
Artículo 125
Los propietarios de los montes o terrenos forestales incluidos en las zonas de actuación urgente en cuanto a su corrección hidrológico-forestal, quedan obligados, en concordancia con los artículos 67 y 81 de este reglamento, tanto en el régimen de sus posibles aprovechamientos, incluido el pastoreo, como en la realización de las obras y trabajos de restauración y repoblación necesarios para la conservación del suelo, a cumplir las medidas contempladas en los proyectos o normas que, a propuesta de la dirección general competente en materia forestal, apruebe la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 126
1. En función de las previsiones del Plan General de Ordenación Forestal y de los planes de demarcación forestal, la administración forestal redactará los proyectos de restauración hidrológico-forestal en las zonas que se determinen en aquéllos.
2. Dichos proyectos se redactarán de acuerdo con la normativa existente en cuanto a su contenido.
3. La aprobación de los mismos corresponderá a la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 127
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley Forestal, los montes en los que sea necesaria la actuación en materia de restauración hidrológico-forestal podrán ser catalogados como de utilidad pública o protectores.
CAPITULO II
Plagas y enfermedades forestales
Artículo 128
La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades forestales corresponde a la administración forestal.
Artículo 129
Los titulares de los terrenos afectados por dichas plagas o enfermedades están obligados a notificar por escrito su existencia a la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 130
1. La Conselleria de Medio Ambiente podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal, con delimitación de la zona afectada.
2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración de utilidad pública, aceptarán obligatoriamente los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes.
Artículo 131
Para los tratamientos a los que se refieren los artículos anteriores sólo podrán utilizarse los productos autorizados y en las cuantías autorizadas.
Artículo 132
Los viveros y depósitos de semillas forestales de particulares quedarán sometidos a reconocimiento sanitario, si se estimase la existencia en ellos de focos de infección.
Artículo 133
1. Cuando en cualquier vivero o depósito de semillas de carácter oficial o particular se encontraran productos infectados, con peligro de propagación, se podrán dejar inmovilizadas las semillas y plantas afectadas, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes que sean necesarias.
2. El control periódico fitosanitario de los citados viveros o depósitos de semillas será el que se determine en la correspondiente normativa.
Artículo 134
1. Cuando por razones fitosanitarias la administración forestal considere necesario en montes no gestionados por la misma, la destrucción de productos forestales por corta y quema, podrá realizarse directamente por aquélla; debiendo levantarse acta en presencia del propietario o representante y en caso de ausencia de éstos, de la autoridad municipal o persona en quien delegue, expresándose los motivos de la medida adoptada y cantidad de los productos afectados.
2. Cuando sea necesario la destrucción o tratamiento fitosanitario de depósitos de madera u otros productos forestales, se procederá de la forma indicada en el apartado anterior.
Artículo 135
En los montes catalogados como de utilidad o dominio público se procederá a las cortas urgentes de prevención o saneamiento que fuere necesario ejecutar y sean acordadas por los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente.
CAPITULO III
Incendios forestales
Artículo 136
Corresponde a la administración de la Generalitat Valenciana la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales, conjuntamente con las demás administraciones públicas y en colaboración con los particulares.
Artículo 137
1. Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, en coordinación con el Servicio de Emergencias de la Conselleria de Administración Pública, en los términos de la Ley 2/1995, de 6 de febrero, de Organización del Servicio de Emergencias de la Generalitat Valenciana, la planificación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención de incendios forestales, conjuntamente con las demás administraciones públicas y en colaboración con los particulares.
2. Para la consecución de una adecuada prevención de incendios forestales, la Conselleria de Medio Ambiente planificará y ejecutará, entre otros, los siguientes programas de actuación:
- a) Programas de información y educación ambiental.
- b) Programas de conciliación de intereses.
- c) Programa de vigilancia preventiva.
- d) Programa de potenciación del voluntariado medioambiental.
- e) Programa de selvicultura preventiva.
- f) Programa de infraestructuras de prevención.
- g) Programa de información geográfica y estadística.
- h) Programa de investigación de causas y motivaciones.
3. A estos efectos y sin perjuicio de lo que se establezca en el Plan General de Ordenación Forestal y los planes forestales de demarcación, la administración forestal incluirá, dentro de estos últimos, los planes de prevención de incendios forestales de demarcación, que contendrán las previsiones necesarias respecto a las actuaciones para la prevención de incendios. La gestión de dichos planes corresponderá a la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 138
1. Las entidades locales con terrenos forestales en su territorio podrán presentar a la Conselleria de Medio Ambiente planes locales de prevención de incendios, que serán obligatorios para las entidades locales situadas en zonas de alto riesgo. Estos planes tendrán carácter subordinado respecto a los planes de prevención de incendios de demarcación y una vez aprobados formarán parte de los planes locales de emergencia que establece la Directriz Básica de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales.
2. Aquellos municipios que carezcan de medios para ello podrán solicitar apoyo técnico de la administración forestal para su redacción.
Artículo 139
El contenido mínimo de los planes de prevención de incendios forestales de demarcación será el siguiente:
- 1. Clasificación del territorio en función de su riesgo de incendios forestales, teniendo en cuenta para esta clasificación, entre otros, los siguientes factores:
- 2. Zonas de especial protección en función del riesgo de erosión e importancia ecológica de las masas existentes.
- 3. Inventario y valoración de los medios de prevención de incendios existentes con inclusión de:
- 4. Cartografía referida a los puntos anteriores.
- 5. Ordenanzas básicas referentes a la prevención de incendios.
- 6. Directrices de actuación y acciones previstas en prevención de incendios con indicación de la forma y plazos de ejecución.
- 7. Plan económico-financiero.
Artículo 140
El contenido mínimo de los planes locales de prevención de incendios forestales será el siguiente:
- 1. Descripción física, económica y sociológica del municipio.
- 2. Inventario y división en zonas en función de su riesgo de incendios.
- 3. Areas de especial protección y prioridad de defensa.
- 4. Ordenanzas y normas de aplicación municipal con inclusión de:
- 5. Inventario de medios propios y movilizables.
- 6. Protocolo de actuación en función de los distintos grados de alerta de incendio.
- 7. Cartografía referente a los puntos anteriores.

Artículo 141
Los planes a que hacen referencia los artículos anteriores serán aprobados por la Conselleria de Medio Ambiente a propuesta de la dirección general correspondiente.
Artículo 142
1. Los propietarios de montes o terrenos forestales estarán obligados a adoptar las medidas previstas en los planes sectoriales de prevención de incendios de demarcación, así como las limitaciones o prohibiciones que se impongan a los posibles aprovechamientos de los mismos.
2. Los propietarios podrán acogerse a los correspondientes convenios determinados en el artículo 118 de este reglamento.
Artículo 143
1. La Generalitat reconocerá e incentivará los grupos de voluntarios que promuevan los municipios para la cooperación en labores de prevención y extinción de incendios.
2. La administración colaborará en su instrucción y en el suministro o cesión del material adecuado para sus fines.
3. En el reconocimiento e incentivación de los grupos de voluntarios serán de especial consideración los aspectos siguientes:
Artículo 144
1. La Conselleria de Medio Ambiente fomentará el voluntariado medioambiental, tanto el que tenga carácter municipal como el que desarrolle sus actividades en un ámbito territorial más amplio.
2. Se fomentarán de forma específica los proyectos de voluntariado medioambiental orientados a la vigilancia y protección de los montes o terrenos forestales frente al riesgo de incendios.
3. La Conselleria de Medio Ambiente establecerá líneas de ayudas anuales para el fomento y promoción del voluntariado medioambiental.
Artículo 145
1. Quedan prohibidas como medida de precaución general en los terrenos forestales, en los colindantes o con una proximidad menor a 500 metros de aquellos, las acciones o actividades siguientes:
- a) Arrojar fósforos y colillas encendidas.
- b) Encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse fuera de los lugares preparados y autorizados al efecto.
- c) La instalación o mantenimiento de depósitos o vertederos de residuos sólidos que incumplan las condiciones legalmente establecidas para su instalación.
- d) Arrojar basura o cualquier otro tipo de desecho fuera de las zonas establecidas al efecto.
- e) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, o puedan producirlo, fuera de los emplazamientos autorizados en el Registro de emplazamientos para actos y festejos tradicionales que pueden usar fuego o artefactos pirotécnicos en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal
- f) La quema de márgenes de cultivos o de restos agrícolas o forestales durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y 30 de septiembre.
- g) La quema de cañares, carrizales o matorrales ligada a algún tipo de aprovechamiento ganadero, cinegético o de cualquier otro tipo durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.
2. Los períodos indicados en el apartado anterior podrán modificarse por la dirección general competente en función de las condiciones de peligro de incendio.

Artículo 146
1 las acciones o actividades que, aun estando restringidas dentro del ámbito de aplicación de este reglamento, podrán realizarse previa autorización en los supuestos de las letras a) a f) y declaración de responsable previa autorización del emplazamiento en el supuesto de la letra g, son las siguientes:
- a) Almacenamiento, transporte o utilización de material inflamable o explosivo.
- b) Operaciones de destilación de plantas aromáticas.
- c) Utilización de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos o de explosión, aparatos de soldadura, etc., incluidos los pertenecientes a maquetas dirigidas por radio control.
- d) Acumulación y almacenamiento de madera, leña y cualquier tipo de residuo agrícola o forestal.
- e) La quema de márgenes de cultivo o de restos agrícolas o forestales fuera del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre
- f) La quema de cañares, carrizales o matorrales ligada a algún tipo de aprovechamiento ganadero, cinegético o de cualquier otro tipo fuera del periodo comprendido entre el 1de julio y el 30 de septiembre
- g) El uso festivo-recreativo del fuego con carácter excepcional en el desarrollo de celebraciones de fiestas locales o de arraigada tradición cultural, en las que se utilicen artificios de pirotecnia, encendido de hogueras, o se utilicen dispositivos o equipamientos que usen fuego destinados a cocinar o a iluminación.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se entiende por fiestas locales o de arraigada tradición cultural las declaradas como fiestas de interés turístico de la Comunitat Valenciana en virtud de lo establecido en el Decreto 119/2006, de 28 de julio, regulador de las declaraciones de Fiestas, Itinerarios, Publicaciones y Obras Audiovisuales de Interés Turístico de la Comunitat Valenciana, las declaradas de interés turístico por el Estado en el marco de sus competencias, así como las inscritas en el Inventario General de Patrimonio de la Comunitat Valenciana o en otros inventarios sectoriales de bienes inmateriales no incluidos en el Inventario General de Patrimonio de la Comunitat Valenciana, ambos gestionados por la Conselleria competente en materia de cultura, en virtud de establecido en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local.Se habilita un período transitorio que finaliza el 23 de octubre de 2019, para las entidades locales que celebren fiestas de arraigada tradición cultural con el uso festivo recreativo del fuego a que se refiere el presente párrafo conforme establece la disposición transitoria única del D [COMUNIDAD VALENCIANA] 148/2018, de 14 de septiembre, del Consell, por el que se modifica el D. 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, y por el que se aprueban las normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en el uso festivo-recreativo del fuego en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal («D.O.C.V.» 23 octubre).LE0000630374_20190226
2. Los períodos indicados en el apartado anterior podrán modificarse por la dirección general competente en función de las condiciones de peligro de incendio.

Artículo 147
1. Las autorizaciones a que hace referencia el artículo anterior corresponden a los directores de los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente.
2. Los directores de los servicios territoriales podrán delegar esta competencia, total o parcialmente, en agentes forestales y ayuntamientos, en función de la actividad de que se trate.



3. La delegación a ayuntamientos se realizará conforme con lo establecido en el artículo cuarenta y seis del presente reglamento.
Artículo 148
1. Las entidades locales podrán elaborar, con la participación de los consejos locales agrarios, planes locales de quemas que será la normativa reguladora en la gestión del uso cultural del fuego adecuada a las peculiaridades de cada territorio.
2. Aquellos municipios que carezcan de medios para su redacción podrán solicitar apoyo técnico de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 149
Los planes locales de quemas contendrán, como mínimo:
- - Inventario de acciones o actividades tradicionales que requieren del fuego como herramienta cultural. Cuantificación y justificación.
- - Propuesta de regulación y organización de las acciones o actividades en el tiempo y en el espacio, tanto agrícolas como ganaderas o cinegéticas, que garantice al máximo la conservación de los montes frente al riesgo de incendio.
- - Cartografía donde quede reflejada la organización propuesta con partidas, fechas de quema, ciclos de quema, etcétera.
- - Medios que la entidad local y los particulares pueden aportar para la consecución de la organización propuesta.
Artículo 150
Las acciones o actuaciones recogidas y reguladas en el correspondiente plan local de quemas, una vez aprobado éste, no requerirán de posteriores autorizaciones. El único trámite exigible será la tramitación previa al servicio territorial correspondiente.
Artículo 151
Las urbanizaciones situadas en terrenos incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento habrán de mantener limpios de vegetación, los viales de acceso, las cunetas y fajas de protección en sus márgenes, así como todas las parcelas perimetrales, y en cualquier caso cumplirán las normas establecidas que al respecto indican los planes generales de ordenación urbana o normas urbanísticas de rango inferior, y las ordenanzas municipales.
Artículo 152
Las entidades propietarias o concesionarias de carreteras y otras vías públicas habrán de mantener limpias de vegetación herbácea y de matorral las zonas de servidumbre.
Artículo 153
1. Para evitar los posibles incendios forestales producidos por contacto o descarga disruptiva entre los conductores y la vegetación, así como para minimizar los efectos que pudieran derivarse de la rotura o caída a tierra de los conductores, los titulares de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, con conductores desnudos, que discurren por terrenos forestales, habrán de tratar la vegetación situada en la zona de protección de las mismas, conforme con lo establecido en el punto 2 del presente artículo.
2. Los tratamientos de la vegetación se realizarán en la totalidad de la calle, o zona de protección de la línea, conforme a las Instrucciones Técnicas que, a tal efecto, establezca la administración de la Generalitat con competencias en materia forestal.
3. La zona de protección de la línea quedará definida por su zona de servidumbre de vuelo incrementada por la distancia de seguridad frente a descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación recogida en el Real Decreto 233/2008, de 15 de febrero, y la distancia correspondiente al crecimiento horizontal del arbolado colindante a la línea entre periodos de tratamiento, cuando exista éste.
4. Mediante la indemnización correspondiente calculada mediante expediente contradictorio, los propietarios de los terrenos están obligados a permitir la realización de los tratamientos preceptivos de la vegetación situada en la zona de protección de la línea.
5. Las plantaciones de matorrales, arbustos o árboles, que los propietarios o gestores de los terrenos forestales pudieran realizar en la calle o zona de protección de la línea, deberán realizarse de tal manera que, sin la necesidad de tratamientos posteriores de la vegetación introducida, ésta cumpla de forma permanente lo establecido en las Instrucciones Técnicas referidas en el punto 2 del presente artículo.
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Artículo 154
Los restos procedentes de trabajos selvícolas o aprovechamientos forestales no podrán, en ningún caso, depositarse en una franja de 10 metros de anchura a cada lado de los caminos forestales. Cualquier depósito de este tipo tendrá que ir seguido necesariamente de una inmediata eliminación de restos.
Artículo 155
1. La existencia de depósitos o vertederos de residuos sólidos urbanos que incumplan las condiciones legalmente establecidas para su formación, con grave riesgo de provocación de incendios forestales, será comunicada por la administración forestal al ayuntamiento competente.
2. Realizada dicha comunicación, la pasividad o negligencia del ayuntamiento en el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación correspondiente, determinará su responsabilidad en orden a la reparación del daño que pueda producir el incendio provocado por aquellos depósitos o vertederos.
Artículo 156
1. En los días y zonas en los que el índice de peligro sea extremo, queda prohibido encender cualquier tipo de fuego, incluida la utilización de camping gas o similares. Por este motivo, quedarán en suspenso todas las autorizaciones otorgadas, así como todas las acciones o actividades que para esos días recojan los planes locales de quemas.
2. En estos días y zonas podrá estar restringida o suspendida la circulación de personas y vehículos por las pistas y caminos forestales.
Artículo 157
1. Los terrenos forestales incendiados deberán ser repoblados por sus propietarios directamente o en la forma y condiciones que se establezcan en los convenios que se suscriban con la administración, o por la Generalitat en los casos en que se trate de montes de utilidad o dominio público, restaurándose la cubierta vegetal cuando no sea previsible la regeneración natural a medio plazo.
2. En caso de que los propietarios prefieran ejecutar directamente los trabajos de repoblación podrán acogerse a las subvenciones determinadas en el artículo 166 de este reglamento.
3. Si se optara por la vía del convenio, se estará a lo dicho en el artículo 119 de este reglamento.
Artículo 158
A los efectos del artículo anterior, la Conselleria de Medio Ambiente, elaborará un informe para los incendios superiores a quinientas hectáreas que contendrá los siguientes aspectos:
Artículo 159
1. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio quedan sujetos a las prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística preceptuadas en la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del Suelo No Urbanizable.
2. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes; tampoco podrán dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años, ni a actividades extractivas hasta transcurridos diez años, salvo autorización expresa y motivada de la administración forestal, previo informe del Consejo Forestal.
3. Al objeto de lo previsto en el presente artículo, se crea, en la Conselleria de Medio Ambiente, el Registro de Terrenos Forestales Incendiados en el que se inscribirán, con el suficiente detalle, la superficie y el perímetro de los montes siniestrados. Este registro tendrá el carácter de público.

4. Las administraciones competentes deberán solicitar un certificado del mismo antes de realizar o autorizar cualquiera de las actuaciones previstas en este artículo.
Artículo 160
A la Conselleria de Medio Ambiente le corresponde de forma exclusiva la elaboración de las estadísticas oficiales de incendios forestales de la Comunidad Valenciana.
En la elaboración de las citadas estadísticas se prestará especial atención a todo lo relacionado con la investigación y determinación de causas de incendios, para lo que se constituirán patrullas de agentes forestales especializados en esta materia.
CAPITULO IV
Medidas cautelares
Artículo 161
1. La administración forestal emitirá un informe preceptivo previo a la aprobación de cualquier instrumento de planificación que afecte a montes o terrenos forestales, y a la autorización administrativa que corresponda sobre cualquier proyecto o actuación pública o privada que tenga por objeto la ejecución de proyectos o la realización de obras o instalaciones que afecten a montes o terrenos forestales, salvo que los instrumentos de planificación o la obra, proyecto o actuación se encuentren sometidos, según la normativa vigente en cada momento al procedimiento de estimación o evaluación de impacto ambiental, en cuyo caso bastará este último.
2. A este respecto, en el primer caso, el organismo de la administración que tramite la aprobación de instrumentos de planificación o proyectos, deberá remitir a la Conselleria de Medio Ambiente los correspondientes expedientes para el preceptivo informe de éste, que deberá evacuarlo en el plazo de un mes.
Artículo 162
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