Decreto 98/1995, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana
- ÓrganoCONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en DOCV núm. 2520 de 01 de Junio de 1995
- Vigencia desde 02 de Junio de 1995. Revisión vigente desde 29 de Agosto de 2020


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TÍTULO II
Tratamientos preceptivos para evitar contactos o descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación
CAPÍTULO I
Distancia de seguridad
Artículo 4 Obligación de realizar los tratamientos
El titular de una línea eléctrica aérea con conductores desnudos estará obligado a realizar los tratamientos preceptivos de la vegetación para garantizar una distancia de seguridad entre los conductores de la línea, considerados éstos en las condiciones más desfavorables descritas en el artículo 6, y la masa de arbolado, con el fin de evitar contactos o descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación. Mediante la indemnización correspondiente, los propietarios de los terrenos están obligados a permitir la realización de tales tratamientos.
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Artículo 5 Distancia de seguridad
Conforme con la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 07 sobre líneas aéreas con conductores desnudos, aprobada por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-LAT 01 a 09, en adelante ITC-LAT 07, la distancia de seguridad referida se determinará mediante la fórmula siguiente, y en ningún caso será inferior a 2 metros:
Donde:
- Ds: distancia de seguridad frente a descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación.
- Del: distancia de aislamiento en el aire mínima especificada, para prevenir una descarga disruptiva entre conductores de fase y objetos a potencial de tierra en sobretensiones de frente lento o rápido. La distancia eléctrica, Del, previene descargas eléctricas entre las partes en tensión y objetos a potencial de tierra, en condiciones de explotación normal de la red. Las condiciones normales incluyen operaciones de enganche, aparición de rayos y sobretensiones resultantes de faltas en red. Los valores de Del en función de la tensión más elevada de la línea Us son los indicados en la siguiente tabla:
Tensión nominal de la red Un (kV) Tensión más elevada de la red Us (kV) Del (m) 3 3,6 0,08 6 7,2 0,09 10 12 0,12 15 17,5 0,16 20 (1) 24 0,22 25 30 0,27 30 36 0,35 45 52 0,60 66 (1) 72,5 0,70 110 123 1,00 132 (1) 145 1,20 150 170 1,30 220 (1) 245 1,70 400 (1) 420 2,80

Artículo 6 Condiciones más desfavorables para los conductores
1. Conforme con la ITC-LAT 07, las condiciones más desfavorables para los conductores son considerar los mismos y sus cadenas de aislamiento en su posición de máxima desviación horizontal o máxima flecha vertical según los casos.
2. Con relación a la vegetación situada en los laterales de la línea, las condiciones más desfavorables son considerar los conductores y sus cadenas de aisladores sometidos a la acción de su peso propio y a un viento de 120 km/h a la temperatura de + 15 ºC. Se supondrá el viento horizontal, actuando perpendicularmente a la superficie sobre la que incide.
3. Con relación a la vegetación situada debajo de la línea, las condiciones más desfavorables son considerar los conductores con su máxima flecha vertical según las hipótesis siguientes:
- a) Hipótesis de viento. Sometidos a la acción de su peso propio y a una sobrecarga de viento, para una velocidad de viento de 120 km/h a la temperatura de + 15 ºC.
- b) Hipótesis de temperatura. Sometidos a la acción de su peso propio, a la temperatura máxima previsible, teniendo en cuenta las condiciones climatológicas y de servicio de la línea. Para las líneas de categoría especial, esta temperatura no será en ningún caso inferior a + 85 ºC para los conductores de fase, ni inferior a + 50 ºC para los cables de tierra. Para el resto de líneas, tanto para los conductores de fase como para los cables de tierra, esta temperatura no será en ningún caso inferior a + 50 ºC.
- c) Hipótesis de hielo. Sometidos a la acción de su peso propio y a la sobrecarga de hielo correspondiente a la zona, según el apartado 3.1.3 de la ITC-LAT 07, a la temperatura de 0 ºC.
Se escogerá la hipótesis más desfavorable de las tres.
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CAPÍTULO II
Distancia de tratamiento de la vegetación
Artículo 7 Cálculo de la distancia
1. A la distancia de seguridad entre los conductores de la línea, considerados éstos en las condiciones más desfavorables descritas en el artículo 5, y la masa de arbolado, y al objeto de no sobrepasar en ningún momento la referida distancia de seguridad, en los tratamientos periódicos de la vegetación habrá que añadir una distancia equivalente a su crecimiento esperado entre tratamientos.
- a) Con relación a la vegetación situada en los laterales de la línea, la distancia horizontal de tratamiento queda determinada por la expresión Ds + Dch definida en el artículo 2, de cálculo de la anchura de la calle o zona de protección de la línea.
- b) Con relación a la vegetación situada debajo de la línea, la distancia de tratamiento vertical se calculará según la fórmula:
Ds + Dcv
Donde:
- Ds: distancia vertical de seguridad.
- Dcv: distancia de crecimiento vertical de los árboles y arbustos situados debajo de la línea durante un periodo de tratamiento.
Distancia Dcv (valores en metros) Dcv Especies de crecimiento lento 0,10 x n Especies de crecimiento medio 0,30 x n Especies de crecimiento rápido 0,50 x n Siendo «n» el número de años entre tratamientos de la vegetación. En la imagen 2 se describe el alzado tipo de la línea en el que se representan los sumandos que definen las distancias de tratamiento horizontal y vertical.
Imagen 2.
Alzado tipo de la línea
2. Al objeto de facilitar los trabajos y conseguir que en ningún momento y lugar se sobrepase la distancia de seguridad entre periodos de tratamiento, se tomarán en cada vano, y para el conjunto del mismo, los valores de Cch y Ccv de la especie arbórea, presente en el mismo, de mayor crecimiento.
3. No se admitirá la existencia de especies de crecimiento excepcional situadas dentro de la calle, a no ser que la distancia entre los conductores, en las condiciones más desfavorables de éstos, y el terreno sea superior a 30 metros.
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CAPÍTULO III
Tratamientos a aplicar a la vegetación
Artículo 8 Sistemas de tratamiento
1. Los tratamientos sistemáticos y periódicos que sobre la vegetación situada en la calle o zona de seguridad de la línea han de realizar sus titulares habrán de obtener la distancia de tratamiento, definida en el artículo 7, mediante talas, podas o, en su caso, desmoches de los árboles o arbustos circundantes.
2. En el caso de coníferas (pinos, cipreses, sabinas, etc.), la distancia de tratamiento no podrá obtenerse mediante desmoches y las podas se realizarán respetando su definición de forma estricta.
3. Igualmente deberán ser cortados todos aquellos árboles que constituyen un peligro para la conservación de la línea, entendiéndose como tales los que, por inclinación o caída fortuita o provocada, puedan alcanzar los conductores en su posición normal, en la hipótesis de temperatura b) del punto 3 del artículo 6. Esta circunstancia será en función del tipo y estado del árbol, inclinación y estado del terreno, y situación del árbol respecto a la línea. En el caso de frondosas, se admitirá la poda o el desmoche del árbol como alternativas posibles a la corta, siempre que estos tratamientos sean suficientes para eliminar el peligro.
4. Con carácter general, no se admitirá la existencia, y consecuentemente la plantación, de especies de crecimiento excepcional situadas dentro de la calle, a no ser que la distancia entre los conductores en su máxima flecha y el terreno sea superior a 30 metros.
5. La madera y restos de vegetación obtenidos de los tratamientos serán retirados de la zona, triturados o astillados. En el caso de retirada de los restos, será necesario acreditar documentalmente que los mismos tienen un destino legalmente autorizado. La madera y residuos también podrán dejarse a disposición de los propietarios de los terrenos, siempre y cuando estos últimos se responsabilicen de su adecuada retirada. En cualquier caso, cuando se trate de coníferas, la madera y restos de diámetro superior a 4 centímetros habrán de estar retirados, triturados o astillados en un plazo inferior a dos meses desde el momento del tratamiento.
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