Decreto 98/1995, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana
- ÓrganoCONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en DOCV núm. 2520 de 01 de Junio de 1995
- Vigencia desde 02 de Junio de 1995. Revisión vigente desde 29 de Agosto de 2020


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TÍTULO III
Tratamientos preceptivos para minimizar los efectos que pudieran derivarse de la rotura o caída a tierra de los conductores
Artículo 9 Descripción de los tratamientos preventivos en caso de rotura o caída a tierra de los conductores
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, además de los tratamientos sobre la vegetación recogidos en el título II, atendiendo al principio de máxima eficacia con mínimo impacto que debe regir toda actuación en el medio natural, y al objeto de reducir la combustibilidad de la vegetación situada en la calle no afectada por la distancia de tratamiento entre los conductores y la vegetación, los titulares de la explotación de la línea habrán de realizar desbroces, podas y talas selectivas sobre los matorrales y arbustos situados en la calle o zona de protección de la línea hasta obtener una Fracción de Cabida Cubierta (FCC), referida a matorrales y arbustos, inferior al 30%.
2. Para conseguir simultáneamente una reducción de la inflamabilidad de la vegetación residual, la consecución de la fracción de cabida cubierta referida se obtendrá tratando las diferentes especies conforme a la secuencia y procedimiento siguiente:
- a) Especies incluidas en el grupo de muy inflamables.
- b) Especies no incluidas en el grupo de media y baja inflamabilidad.
- c) Brotes y ramas laterales de las especies incluidas en el grupo de media y baja inflamabilidad.
- d) Especies incluidas en el grupo de media y baja inflamabilidad.
- e) Finalmente las especies protegidas no incluidas en el grupo de muy inflamables.
3. Adicionalmente, se eliminarán todas las partes aéreas muertas de matorrales, arbustos o árboles que permanezcan en la calle.
4. Asimismo, al objeto de evitar, en caso de incendio, que éste se transmita a copas, así como para posibilitar la transitabilidad de las calles, se adoptarán las siguientes medidas adicionales:
- a) Todos los árboles que cumplan con las distancias de tratamiento, definida en el artículo 7, y que por tanto permanezcan en la calle, deberán ser podados en los 2/3 de su altura desde la base de los mismos.
- b) En su caso, y al objeto de facilitar la transitabilidad de la calle, previo a la poda, se talarán de forma selectiva los árboles y arbustos necesarios para que no exista tangencia de copas y la fracción de cabida cubierta, referida a árboles y arbustos, sea inferior al 50%.
5. Mediante la indemnización correspondiente, los propietarios de los terrenos están obligados a permitir la realización de los tratamientos preceptivos de la vegetación situada en la calle o zona de protección de la línea.
6. Todos los tratamientos recogidos en el título II de la presente Instrucción serán selectivos y, en su caso, tenderán a conseguir fracciones de cabida cubierta situadas en el entorno inmediato inferior de las consideradas como máximas, no admitiéndose en ningún caso desbroces o talas a hecho o matarrasa que no vengan obligadas por la necesidad de garantizar la distancia de seguridad entre los conductores y la vegetación.
7. La madera y restos de vegetación obtenidos de los tratamientos serán retirados de la zona, triturados o astillados. En el caso de retirada de los restos, será necesario acreditar documentalmente que los mismos tienen un destino legalmente autorizado. La madera y residuos también podrán dejarse a disposición de los propietarios de los terrenos, siempre y cuando estos últimos se responsabilicen de su adecuada retirada. En cualquier caso, cuando se trate de coníferas, la madera y restos de diámetro superior a 4 centímetros habrán de estar retirados, triturados o astillados en un plazo inferior a dos meses desde el momento del tratamiento.
8. No obstante lo anterior, en aquellas líneas que cumplan las prescripciones especiales a), b) y d), relativas a carga de rotura de conductores, apoyos, herrajes y aisladores, de las recogidas en el punto 5.3 de la ITC-LAT 07, no serán preceptivos los tratamientos sobre la vegetación dirigidos a minimizar los efectos que pudieran derivarse de la rotura o caída a tierra de los conductores, esto es, no será necesario actuar sobre la vegetación de la calle no afectada por las restricciones derivadas de la distancia de seguridad frente a descargas disruptivas entre los conductores y la vegetación.
9. El titular de la línea quedará exonerado de la realización de los tratamientos sobre la vegetación dirigidos a minimizar los efectos que pudieran derivarse de la rotura o caída a tierra de los conductores, una vez que se cumplan las prescripciones especiales requeridas, y previa presentación, a los servicios territoriales de la administración de la Generalitat con competencias en materia forestal, de un certificado, firmado por técnico competente, en el que se indique que la línea cumple las prescripciones especiales a), b) y d) de las recogidas en el punto 5.3 de ITC-LAT 07.
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