Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 5243 de 21 de Abril de 2006 y BOE núm. 135 de 07 de Junio de 2006
- Vigencia desde 21 de Julio de 2006. Revisión vigente desde 24 de Mayo de 2018


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TÍTULO III
Fomento de la actividad audiovisual
CAPÍTULO I
Incentivos públicos directos a la actividad audiovisual
Artículo 8 Ayudas públicas al audiovisual
1. Las ayudas de La Generalitat para la promoción y fomento del sector audiovisual y de las obras audiovisuales y cinematográficas valencianas se establecerán por el Departamento competente en materia audiovisual dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio, fijándose los requisitos para la obtención de las ayudas en la correspondiente convocatoria.
2. En la dotación de estas ayudas podrán participar entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, empresas de televisión y otras entidades con las que puedan establecerse convenios para esta finalidad.
3. Las características y cuantías de las ayudas se establecerán reglamentariamente y podrán consistir en:
- a) Ayudas a pequeñas y medianas empresas del sector audiovisual de la Comunidad Valenciana para la promoción de sus productos audiovisuales en los mercados y favorecer su competitividad.
- b) Ayudas a la financiación de actividades de producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales valencianas, y de las industrias técnicas relacionadas con dichas actividades, ayudas a la inversión en adquisición de equipamiento para la producción audiovisual, así como para el desarrollo de las infraestructuras e innovación tecnológica de la industria audiovisual, para lo cual podrán concertarse por La Generalitat los oportunos convenios de colaboración o cooperación con entidades financieras.
- c) Ayudas para la amortización de los costes de producción de las obras cinematográficas valencianas teniendo en cuenta criterios objetivos de carácter automático como la aceptación de los espectadores en el período de proyección en las salas de exhibición cinematográfica, y la recaudación obtenida por las mismas durante el tiempo que reglamentariamente se determine.
- d) Ayudas directas y financieras para el desarrollo de proyectos y elaboración de guiones de obras cinematográficas y audiovisuales.
4. La Generalitat destinará ayudas al sector audiovisual que se instrumentarán mediante la suscripción de Protocolos y Convenios de Colaboración con otras Administraciones, instituciones, entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, empresas de televisión, asociaciones y federaciones empresariales y profesionales y otras entidades.
5. Para establecer el importe de la ayuda general a la amortización de costes de producción prevista en la letra c) del apartado 3 se tendrá en consideración el crédito presupuestario destinado a estas ayudas, el volumen de las solicitudes existentes para cada convocatoria y la totalidad de la recaudación de las películas que concurren a la misma.
6. La concesión de las ayudas para la creación y producción de películas y obras audiovisuales tendrá en cuenta su interés cultural y social y su contribución a la transmisión de valores democráticos, así como su calidad y valores artísticos, la utilización del valenciano, la incorporación de las nuevas tecnologías de la comunicación, y las garantías de acceso a las películas para las personas con discapacidad.
7. Una vez que se haya constituido y entre en funcionamiento el Registro General de Empresas Audiovisuales de la Comunitat Valenciana, sólo podrán optar a las ayudas y a las medidas de promoción y fomento del sector audiovisual las empresas inscritas en él y aquellas empresas españolas y de otros Estados miembros de la Unión Europea y pertenecientes al Espacio Económico Europeo que adquieran el compromiso de abrir una sede o sucursal en la Comunitat Valenciana e inscribirse en el citado Registro en el caso de ser beneficiarias de alguna ayuda.

8. A efectos de determinar el límite de las ayudas, que se establecerá reglamentariamente y que en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, por sí sola o sumada a otras ayudas de carácter público, sea superior al coste total de la actividad para la que se solicite, se entenderá por inversión del productor o de la empresa audiovisual la cantidad aportada por la misma con recursos propios, con recursos ajenos de carácter reintegrable o en concepto de cesión de los derechos de explotación de la película u obra audiovisual.
En ningún caso podrán computarse como inversión del productor o de la empresa audiovisual las subvenciones percibidas, ni las aportaciones realizadas en concepto de coproductor o de productor asociado por cualquier Administración, entidad, empresa pública o sociedad que presten servicios de televisión.
9. Las obras cinematográficas y audiovisuales que resulten calificadas «X» así como las que por sentencia fuesen declaradas en algún extremo constitutivas de delito, no tendrán acceso a ayudas públicas de La Generalitat.
10. Tampoco tendrán acceso a las ayudas públicas de La Generalitat las películas publicitarias a excepción de las promocionales de intereses generales sectoriales, turísticos o culturales.
CAPÍTULO II
Fomento y coordinación de las actividades de investigación y formación relativas al sector audiovisual
Artículo 9 Estímulo de la investigación y la formación
1. Con el fin de potenciar, actualizar y mejorar las acciones en curso, o de nueva implantación, relativas a la investigación de contenidos, mercados y nuevas tecnologías, por una parte, y relativas a la formación de los técnicos y profesionales del sector audiovisual, por otra, el Departamento competente en esta materia establecerá medidas de coordinación y fomento dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio.
2. Se procurará que las acciones de coordinación y estímulo de la investigación y de la formación cuenten con la colaboración de cuantas instituciones, públicas o privadas, concurren en el sector y potencian la sinergia de conjunto, como RTVV y la Ciudad de la Luz, y, de manera especial, las de naturaleza investigadora y docente.
3. Las acciones de coordinación y fomento de la investigación irán dirigidas a:
- a) Identificar y promover nuevos programas, referidos a la investigación de contenidos, mercados, necesidades profesionales, desarrollos tecnológicos y otros, dentro de las estrategias que desarrollan las distintas Administraciones.
- b) Coordinar los recursos disponibles en el sector público valenciano para satisfacer adecuadamente las exigencias de investigación y estudio planteadas por las actividades del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana.
4. Las acciones de coordinación y fomento de la formación irán dirigidas a:
- a) Aprovechar los mecanismos de colaboración existentes, o crear otros nuevos cuando sea necesario, para establecer una actualización permanente de los curricula académicos de manera que se logre la mayor adecuación entre la oferta de formación de nuevos profesionales y las necesidades de creación y producción definidas por la actividad empresarial del sector.
- b) Aunar los recursos de los distintos Departamentos de La Generalitat, y de otras Administraciones como la estatal y la europea, y de las empresas del sector, para establecer, mediante convenios anuales, los objetivos y las modalidades de la formación profesional no cubiertas por los programas reglados y adaptada a las cambiantes necesidades concretas del sector.
- c) Fomentar la formación continuada y el reciclaje de técnicos y profesionales de común acuerdo con las asociaciones empresariales, profesionales y con otras asociaciones o entidades directamente vinculadas con el sector.
- d) Favorecer las iniciativas de formación que utilicen las nuevas tecnologías.
5. El Departamento competente en materia audiovisual promoverá, de manera coordinada con otros Departamentos competentes de La Generalitat, la enseñanza del audiovisual en los niveles de la enseñanza no universitaria prestando una especial atención a aquellas iniciativas que redunden en la educación de nuevas audiencias sensibles a los valores implícitos en las obras audiovisuales y cinematográficas valencianas, españolas y europeas.
6. El Departamento competente en materia audiovisual prestará un apoyo especial a cuantas acciones de mejora, innovación y excelencia de las distintas prácticas profesionales que concurren en la actividad audiovisual sean planteadas por las asociaciones o entidades interesadas.
CAPÍTULO III
Reserva de programación televisiva
Artículo 10 Obras audiovisuales y cinematográficas valencianas
1. Los operadores de televisión comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, establecido en el artículo 2, deberán reservar el 20% de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales y cinematográficas valencianas.
2. Tendrán la consideración de obras audiovisuales y cinematográficas valencianas, las obras originarias de la Comunitat Valenciana realizadas por una empresa de producción establecida a todos los efectos en la Comunitat Valenciana, que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que los autores (guionistas, directores y músicos) de la obra sean residentes en la Comunitat Valenciana, al menos en un 75 por 100.
- b) Que los integrantes de los equipos técnicos y artísticos que participen en su elaboración, tales como intérpretes (sin computar a tal efecto los de figuración), los directores de producción, de fotografía, de sonido, de montaje, de decorados y de vestuario, sean, al menos, en un 75 por 100, residentes en la Comunitat Valenciana.
- c) Que el rodaje, salvo exigencias del guión, la posproducción en estudio y los trabajos de laboratorio, se realicen en territorio de la Comunitat Valenciana.
3. Asimismo, tendrán la consideración de obras audiovisuales y cinematográficas valencianas las coproducidas por una empresa de producción residente a todos los efectos en la Comunitat Valenciana, junto con otras empresas de producción de fuera de la Comunidad, siempre que la empresa valenciana tenga como mínimo una participación del 30 por 100 en el coste total de la producción y la contribución de los equipos técnicos y artísiticos (sic) valencianos a la misma alcance, al menos, el mismo porcentaje.
4. Las ayudas económicas de La Generalitat que, en su caso, puedan concederse al coproductor valenciano con arreglo a la presente Ley y su posterior desarrollo reglamentario, y los consecuentes derechos y obligaciones que las mismas generen, le serán atribuidos a dicho coproductor exclusivamente, no admitiéndose pacto en contrario.
5. Por el organismo competente de La Generalitat será expedido, a petición de los interesados, un certificado o título de obra audiovisual valenciana a aquéllas que cumplan los anteriores requisitos.
6. Las obras audiovisuales valencianas se realizarán en su versión original preferentemente en valenciano.
Artículo 11 Obras audiovisuales y cinematográficas valencianas de productores independientes
1. Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo establecido en el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un mínimo del 10% de su tiempo total de emisión a obras valencianas de productores independientes respecto de las entidades titulares de servicios de televisión, de las que más de la mitad deberán haber sido producidas en los últimos cinco años.
2. Se considerará productor independiente, a los efectos de esta Ley, a todo aquel productor que cumpla los requisitos establecidos en la definición de «productor independiente» recogida en la normativa básica estatal.
Artículo 12 Exclusión del cómputo
1. A los efectos de los artículos anteriores de este capítulo, no se computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones, transmisiones deportivas, concursos o juegos, publicidad, televenta y cualesquiera servicios interactivos.
2. A los mismos efectos, en los servicios de pago para las emisiones de televisión de un operador que se contraten de forma conjunta e inseparable dentro de una determinada oferta, las disposiciones de los citados artículos se aplicarán a su tiempo total de emisión.
Artículo 13 Programación accesible
1. Los operadores de televisión autonómica comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán reservar el 20% de la programación diaria a la emisión de programas accesibles a las personas con discapacidad sensorial auditiva mediante subtitulado y la inclusión de la lengua de signos española (LSE), y garantizar un incremento progresivo y constante.
2. Los operadores autonómicos de televisión de titularidad pública reservarán el 50% de la programación diaria a la emisión de programas accesibles a las personas con discapacidad sensorial auditiva mediante subtitulado y la inclusión de la lengua de signos española (LSE). Este porcentaje se incrementará gradualmente hasta alcanzar el 100% en el plazo de 10 años.
3. Los operadores de televisión local comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley procurarán conseguir, de manera progresiva, el porcentaje de programación diaria establecidos en el apartado 1 de este artículo.
4. Se otorgará una especial consideración y protección a los derechos de accesibilidad de la infancia y juventud con discapacidad sensorial auditiva, para potenciar de esta manera su correcto desarrollo físico, mental y moral.
La exclusión del cómputo mencionado en el artículo 12 no será aplicable a lo señalado en el presente artículo.
Artículo 14 Control de rendimientos de las obras cinematográficas
1. Las salas de exhibición cinematográfica de la Comunitat Valenciana cumplirán los procedimientos establecidos o que se puedan establecer reglamentariamente de control de asistencia y declaración de rendimientos que permitan conocer con la mayor exactitud, rapidez y fiabilidad los ingresos que obtienen las películas a través de su explotación en las salas de exhibición cinematográfica, con el detalle suficiente para servir de soporte a la actuación administrativa y al ejercicio de derechos legítimos de los particulares. El procedimiento de control se basará en la utilización de billetes reglamentados que serán de entrega obligatoria a todos los espectadores y se expedirán con las formalidades prescritas.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1, podrá el órgano competente auxiliarse de la información suministrada por entidades creadas para la obtención de datos que tengan implantación en toda España y solvencia profesional reconocida.