Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4479 de 11 de Abril de 2003 y BOE núm. 122 de 22 de Mayo de 2003
- Vigencia desde 12 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 16 de Mayo de 2018


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO III
Infracciones y Sanciones
Artículo 71 Infracciones administrativas
Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de los sujetos relacionados en el artículo 75 que vulneren las normas legales tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley.
Artículo 72 Infracciones leves
Son infracciones leves las siguientes:
- a) Mantener los centros, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene, sin que de ello se derive riesgo para la integridad física o la salud de sus usuarios.
- b) No tener actualizado ni debidamente cumplimentado el libro de registro de usuarios.
- c) No dar suficiente publicidad al sistema de admisiones y al precio de los servicios.
- d) Modificar la capacidad asistencial de un centro o servicio en más o en menos de un 10 por ciento, sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.
- e) Obstruir la labor inspectora de modo que retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.
Artículo 73 Infracciones graves
1. Se tipifican como infracciones graves:
- a) La imposición de cualquier forma de renuncia o menoscabo a sus legítimos derechos, salvo que ello esté autorizado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
- a bis) Difundir por cualquier medio audiovisual o haciendo uso de las redes sociales y en ellas una imagen desajustada, no respetuosa ni inclusiva de las personas con discapacidad o contraria a la manifestación enriquecedora de la diversidad humana. La vulneración del derecho a un trato digno o de cualquier otro derecho reconocido a los usuarios en las disposiciones legales así como en las reguladoras de la organización y funcionamiento del centro, siempre que la misma no constituya una infracción muy grave.
- b) La vulneración del derecho a la intimidad y a un trato digno o de cualquier otro derecho reconocido a los usuarios en las disposiciones reguladoras de la organización y funcionamiento del centro.
- c) El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a su expediente.
- d) La omisión o inadecuada prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica que precisen las personas usuarias de los centros de atención a personas con discapacidad.
- e) Infligir a los usuarios un trato degradante que afecte a su dignidad personal, así como vulnerar su derecho al honor, a su intimidad personal o familiar y a su propia imagen, cualquier otro derecho fundamental o imponer dificultades para su disfrute.
- f) Trasladar un centro o servicio sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, sea provisional o definitiva.
- g) Desatender los requerimientos de la Administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.
- h) Carecer de expediente individual o de aquellos documentos que reglamentariamente se establezcan, que deban formar parte del mismo, según la tipología de cada recurso.
- i) No disponer de reglamento de régimen interior o no garantizar los derechos de los usuarios señalados en la presente ley.
- j) Admitir a personas con trastorno psíquico que les impida decidir por sí mismas sin la autorización judicial expresa o, en caso de ingreso urgente, no haberlo puesto en conocimiento inmediato de dicha autoridad.
- k) No dar cuenta inmediata, en caso de incapacidad sobrevenida de algún residente, a la autoridad judicial, por parte de la dirección del centro.
- l) No conservar en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de las que se derive riesgo para la integridad física o salud de los usuarios.
- m) Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pueda incurrir.
2. Tendrá también la consideración de infracción grave, la reincidencia en la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.
Existirá reincidencia cuando se cometa una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta, en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza
Artículo 74 Infracciones muy graves
Se tipifican como infracciones muy graves:
- a) Faltar a la verdad en la declaración responsable sobre cumplimiento de la normativa sobre integración laboral de personas con discapacidad, como requisito para acceder a ayudas económicas de la Generalidad Valenciana.
- b) Faltar a la verdad en la declaración responsable sobre porcentaje de personas con discapacidad contratados por la persona física o jurídica que resulte adjudicataria de un contrato administrativo por aplicación del criterio establecido en el artículo 9 de esta ley.
- c) Abrir o cerrar un centro, así como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva, del organismo competente en materia de discapacidad.
- d) Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso a las dependencias del Centro, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.
- e) Proporcionar a los usuarios un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier otro derecho o imponer dificultades para su disfrute.
- f) Prestar servicios para personas con discapacidad tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza, al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
- g) Reincidir en la comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.
Artículo 75 Sujetos responsables
1. Son sujetos responsables, a los efectos de lo dispuesto en la presente ley:
- a) Las personas físicas o jurídicas, titulares o gestores de los centros de atención a personas con discapacidad en los supuestos del artículo 72, del artículo 73 apartados a), b), c), d), e), f), g), h) i), j), k), l) y del artículo 74 apartados c), d), e), f) y g).
- b) Los beneficiarios de las subvenciones otorgadas por la Generalitat en los supuestos del artículo 72 apartado e), artículo 73 apartado m) y artículo 74 apartados a), d), e), f), g).
- c) Los que, en virtud del criterio de preferencia establecido en el artículo 9 de la presente ley, resulten adjudicatarios del contrato administrativo, en el supuesto del artículo 74 apartado b).
- d) las personas físicas y jurídicas que incurran en las conductas tipificadas en los artículos 73.1.b y 74.e.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley afecte conjuntamente a varias personas, éstas responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se tipifican y de las sanciones que se impongan.
Artículo 76 Sanciones
1. Las sanciones administrativas serán impuestas según la calificación de la infracción:
- a) Por infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:
- b) Por infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
- c) Por infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
2. Todas las cuantías fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Gobierno Valenciano en atención a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.
Artículo 77 Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador aplicable a la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley, se ajustará a lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo 78 Órganos competentes
1. Son órganos competentes para la iniciación y resolución del procedimiento sancionador, en el ámbito de lo dispuesto en la presente ley:
- a) Para las infracciones leves y graves será competente el titular de la Dirección General competente en materia de integración social de personas con discapacidad, excepto en el supuesto del artículo 73 apartado m), en que será competente el titular de la Dirección General competente por razón de la materia, de la Consellería en que se produzca la infracción, o el presidente o director del organismo autónomo o entidad de derecho público correspondiente.
- b) Para las infracciones muy graves será competente el titular de la Consellería competente en materia de integración social de personas con discapacidad, en los supuestos del artículo 74 apartados c), d), e), y f). Para los supuestos contemplados en el artículo 74 apartados a), b) y g) será competente el titular de la Consellería en que se hayan cometido dichas infracciones, o esté adscrita el organismo autónomo o entidad de derecho público en el que se haya cometido la infracción.
2. Para la instrucción del procedimiento, la competencia corresponderá a un funcionario adscrito a la unidad administrativa competente por razón de la materia, nombrado por el órgano competente para su iniciación.
Artículo 79 Recursos
Las resoluciones dictadas por los titulares de las Consellerías correspondientes, recaídas en los procedimientos sancionadores, ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso administrativo correspondiente de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Disposición adicional única Terminología
Las referencias que en la presente ley y los textos normativos y disposiciones generales de la Generalitat se efectúan a “personas con discapacidad», se entenderán realizadas de forma indistinta a “personas con discapacidad o diversidad funcional».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El régimen jurídico de las autorizaciones e inscripciones de centros y servicios de acción social se regirá por el Decreto 91/2002, de 30 de mayo, del Gobierno Valenciano sobre Registro de los Titulares de Actividades de Acción Social, y de Registro y Autorización de Funcionamiento de los Servicios y Centros de Atención Social, en la Comunidad Valenciana, y su normativa de desarrollo, o por las normas que las sustituyan
Segunda
Hasta que se desarrolle reglamentariamente la tipología de centros de atención diurna y residencias para personas con discapacidad, continuarán vigentes los artículos 31 y 32 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Generalidad Valenciana.
Igualmente, hasta que se produzca dicho desarrollo reglamentario de la tipología de centros de atención diurna y residencias para personas con discapacidad, se regirán por las siguientes normas:
- a) Orden de 9 de abril de 1990 de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 40/1990, de 26 de febrero, del Consell, sobre Registro, Autorización y Acreditación de los Servicios Sociales en la Comunidad Valenciana, o normas que les sustituyan.
- b) El Decreto 132/1996, de 4 de julio, del Consell, por el que se asignan competencias en materia de enfermos mentales, así como por la Orden de 3 de febrero de 1997 de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se modifica la Orden de 9 de abril de 1990, con el fin de atender a los nuevos servicios que se vayan a prestar a los enfermos mentales crónicos en la Comunidad Valenciana, en su redacción dada por la Corrección de Errores publicada el 24 de febrero de 1997, o normas que les sustituyan.
- c) La Orden de 21 de septiembre de 2001, de la Consellería de Bienestar Social, por la que se regulan las condiciones y requisitos de funcionamiento de los Centros de Estimulación Precoz, o norma que le sustituya.
Tercera
Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, el régimen jurídico de los conciertos de centros de atención a personas con discapacidad se regirá por el el reglamento que regula las normas a las que deben someterse los conciertos a realizar por la Administración de la Generalitat con los centros de iniciativa social de titularidad privada, aprobado por Decreto 51/1999, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, normativa de desarrollo o por las normas que las sustituyan
Cuarta
En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta norma, la Consellería con competencias en materia de acción social, deberá aprobar el Plan Integral de Actuación para las personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana, con dotación presupuestaria propia, a que hace referencia el artículo 5 apartado a) de esta ley.
Disposición derogatoria única Normativa que se deroga
1. Queda derogado el artículo 21 de Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Generalitat Valenciana.

2. Quedan derogados los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, de la sección 8ª (De los conciertos) del capítulo V (Integración social) del título II de la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno Valenciano para que dicte las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley.
Segunda
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.