Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5161 de 27 de Junio de 2008
- Vigencia desde 28 de Junio de 2008. Esta revisión vigente desde 02 de Septiembre de 2014


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TÍTULO XIV
Industria
Capítulo I
Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes

Artículo 14.1-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento competente en materia de seguridad industrial de los servicios especificados en el artículo 14.1-4.
Artículo 14.1-2 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan o afectan los servicios mencionados en el artículo 14.1-4.
2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las entidades autorizadas cuando el servicio se presta en virtud de autorización, sin perjuicio de la repercusión que tengan en el contribuyente.
Artículo 14.1-3 Devengo
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se puede exigir, sin embargo, por adelantado desde el momento de la iniciación del expediente. Si, una vez iniciado el expediente, se produce la conclusión, por desistimiento de la persona interesada o por causas que le sean imputables, la tasa se acredita en la cuantía de un 35% de la tarifa aplicable, si no ha tenido lugar la prestación total del servicio. En el supuesto contrario, se devenga la totalidad de la tasa y no procede devolución alguna.
Artículo 14.1-4 Cuota
Las cuotas de la tasa se ajustan a las tarifas siguientes:
-
1. Metrología
- 1.1. Aprobación CE de modelo, certificado de ensayo metrológico, autorización de uso metrológico, y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 650 euros por modelo o familia de tipo.
- 1.2. Autorización de laboratorios de verificación metrológica y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 650 euros.
- 1.3. Nombramiento de jefes de laboratorios de verificación metrológica y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 100 euros.
- 1.4. Autorización de laboratorios de contrastación de metales preciosos, y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 650 euros.
-
1.5. Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y las correspondientes modificaciones y renovaciones:
- 1.5.1. Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica: la cuota es de 1.650 euros.
- 1.5.2. Modificaciones y renovaciones de designaciones de organismos notificados, organismos de control metrológico u organismos autorizados de verificación metrológica: la cuota es de 938 euros.
- 1.5.3. Designación, modificaciones y renovaciones por familia de instrumento de medida: la cuota es de 450 euros.
- 1.6. Inscripción en el Registro de control metrológico de fabricantes, importadores, comercializadores, arrendadores y reparadores de instrumentos y sistemas de control metrológico y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 100 euros.
-
1.7. Verificación primitiva, verificación CE, verificación en origen, verificación periódica y verificación después de reparación o modificación:
- 1.7.1 Realizada por la Administración: la cuota de emisión de la etiqueta o del certificado de verificación es de 8,15 euros.
- 1.7.2 Realizada por un laboratorio autorizado o habilitado o un organismo autorizado de verificación metrológica: la cuota de tramitación es de 2 euros por instrumento de medida.
-
1.8. Verificaciones por motivos de reclamación:
- 1.8.1. Contadores de agua de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 19,55 euros.
- 1.8.2. Contadores de agua de capacidad superior a 20 m3/h: 145,85 euros.
- 1.8.3. Contadores de gas de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 34,95 euros.
- 1.8.4. Contadores de gas de capacidad superior a 20 m3/h: 470,40 euros.
- 1.8.5. Contadores eléctricos monofásicos: 42,15 euros.
- 1.8.6. Contadores eléctricos trifásicos: 231,10 euros.
Número 1 del artículo 14.1-4 redactado por el número 2 del artículo 69 de la Ley [CATALUÑA] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).Vigencia: 31 enero 2014
-
2.Resolución de expedientes de autorización de actividades industriales e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial y normalización, y comprobación de actividades e instalaciones que no requieren autorización previa o cuyo otorgamiento no corresponde a la Generalidad.
Título del número 2 del artículo 14.1-4 redactado por el número 3 del artículo 69 de la Ley [CATALUÑA] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).Vigencia: 31 enero 2014
- 2.1. ...
-
2.2.Otros tipos de expedientes.
-
2.2.1. Nueva instalación o ampliación (base: valor de la instalación o de la ampliación en euros).
Para cualquier valor de la instalación o de la ampliación se han de abonar 200 euros + 2.000 * N
(N=valor base dividido por un millón).
- 2.2.2. Por la inscripción de instalaciones que por su escasa importancia no necesitan proyecto técnico se aplica el 50% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
- 2.2.3. Por las prórrogas y las modificaciones de las instalaciones que afectan a la seguridad cuando no presuponen ampliación de las inscritas en el Registro se aplica el 25% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1. La base, en este caso, es el valor de las modificaciones.
- 2.2.4. Cuando el expediente principal comporta, además, la presentación de separata de otras reglamentaciones de seguridad, se aplica por el conjunto el 150% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
- 2.2.5. Por las ampliaciones, las modificaciones o los cambios derivados de la acción inspectora con ocasión de la revisión, periódica o a petición de terceros, de los registros se aplica el 200% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
- 3. ...
-
4. Ordenación minera (Q = número de cuadrículas mineras).
- 4.1. Permisos de exploración (mínimo para Q=300): 1.529,55 euros + 1,85 euros (Q-300).
- 4.2. Permisos de investigación (mínimo Q=1): 1.529,55 euros + 6,10 euros (Q-1).
- 4.3. Concesión de explotación derivada (mínimo Q=50): 1.529,55 euros + 28,85 euros (Q-50).
- 4.4. Concesión de explotación directa (mínimo Q=50): 1.964,75 euros + 28,85 euros (Q-50).
-
4.5. Aprobación de los planes de labores de recursos mineros de las secciones A, C y D.
La base es el valor del presupuesto anual de explotación: se aplica el 150% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
-
4.6.Actividades mineras afines: la base es el valor de la instalación o de la ampliación.
- 4.6.1. Inscripción y autorización de industrias mineras y canteras, pozos, talleres de pirotecnia y polvorines y sus ampliaciones: se aplica la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
-
4.6.2.Cambio de nombre, prórrogas, caducidades, modificaciones y cambio de condiciones de la actividad.
- 4.6.2.1. Por el cambio de nombre, las prórrogas, las caducidades, las modificaciones y el cambio de condiciones de la actividad se aplica la cuota correspondiente del apartado 2.2.3.
- 4.6.2.2. Por las ampliaciones, los cambios de nombre, las modificaciones o los cambios derivados de la acción inspectora de los registros, en ocasión de la revisión periódica o a petición de terceras personas, se aplica la cuota correspondiente al apartado 2.2.5.
- 4.7. Particiones y perímetros de protección: 277,20 euros.
-
5.Certificaciones técnicas e informes.
-
5.1.Autorizaciones y pruebas de seguridad equivalente.
- 5.1.1. Autorizaciones de exención de norma: la cuota es de 142 euros.
- 5.1.2. Autorizaciones de pruebas de seguridad equivalente: la cuota es de 75 euros.
Número 5.1 del apartado 5 del artículo 14.1-4 del capítulo I del título XIV redactado por el número 6 del artículo 69 de la Ley [CATALUÑA] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).Vigencia: 31 enero 2014
-
5.2.Registro de actuaciones de entidades colaboradoras y de inspección y control, de empresas y de profesionales autorizados.
- 5.2.1. Inscripción reglamentaria de profesionales, empresas y entidades colaboradoras y de inspección y control, y también prórrogas, cambios de nombre y cambios de nombramiento de técnicos de laboratorio autorizados o habilitados y certificaciones acreditativas de responsable técnico de taller de reparación de automóviles: 43,35 euros.
- 5.2.2. Certificaciones referentes a las inscripciones registrales de empresas y profesionales autorizados, de responsables de talleres de reparación de automóviles y de no suspensión de actividades, y también la emisión de duplicados de los documentos originales o certificaciones acreditativas: 15,75 euros.
-
5.3.Otras certificaciones e informes.
- 5.3.1. Informes relativos a actividades mineras (toma de muestras del fondo del saco, aforo de aguas, revisiones reglamentarias de elementos auxiliares a las minas, caducidad de concesiones, campos de tiro, accidentes, autorizaciones del uso o almacenamiento de explosivos, voladuras, talleres de pirotecnia y otros): 140,05 euros.
- 5.3.2. Confrontaciones de proyectos, instalaciones, aparatos, productos y actividades para extender informes o certificaciones, a petición de la persona interesada o de terceras, para obtener subvenciones o desgravaciones o para otras finalidades, para presentación ante otros organismos, para estimaciones de consumo o fraude, para expropiaciones, para consolidación de concesiones y para explotación de patentes y modelos de utilidad: 107,85 euros.
- 5.3.3. Comprobación de los niveles de calidad de los servicios públicos de suministro de agua, de gas y de electricidad: 215,50 euros.
- 5.3.4. Por la emisión de informes previos, certificaciones y consultas de bases de datos externas, relativos al registro de patentes y marcas: 25,55 euros.
- 6. Copia auténtica de la tarjeta de inspección técnica de vehículos: 8,70 euros. Queda exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de tarjeta ITV, en caso de robo, siempre que este se justifique mediante la correspondiente denuncia.
Artículo 14.1-5 Exenciones
Está exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta ITV, en caso de robo, siempre que éste se justifique mediante la correspondiente denuncia.
Artículo 14.1-6 Normas de aplicación de las cuotas
1. La verificación, excepto la metrología, y la prueba de aparatos o elementos en laboratorios oficialmente autorizados se pueden hacer en lotes uniformes, y los controles se pueden hacer utilizando sistemas de muestreo adecuados. El Departamento competente en materia de seguridad industrial, tiene que fijar el número de unidades que integra cada lote.
2. El importe de la tasa por la verificación primitiva de aparatos o productos fabricados que van destinados a la venta no puede rebasar el 3% del precio de coste del objeto verificado. Cuando la tasa fijada en las cuotas anteriores lo rebasa, aquélla se reduce al porcentaje mencionado.
3. El Departamento competente en materia de seguridad industrial puede comprobar de oficio los valores declarados en la documentación aportada y solicitar los comprobantes que haga falta, por, si procede, rectificar la base para la fijación de la tasa. A este efecto, sus servicios de inspección pueden establecer baremos o valores medios que faciliten la tarea de evaluación, sin perjuicio del derecho de recurso del administrado o administrada regulado por esta Ley.
4. En caso de que los servicios de inspección necesarios para el otorgamiento de autorización o la inscripción de instalaciones o aparatos sujetos a reglamentos de seguridad industrial y normalización sean prestados por organismos de control autorizados por la Generalidad o, dentro de su ámbito de actuación, por las autorizaciones del servicio de inspección técnica de vehículos con carácter general, se aplica a los administrados la cuota 3.1.1 y no las cuotas 2 y 3.

5. Los sujetos pasivos sustitutos tienen la obligación de hacer liquidaciones trimestrales en el plazo de veinte días a partir del último del trimestre.
6. En los casos en que la verificación metrológica se realiza por muestreo, cuando así sea determinado por reglamento o a solicitud de las empresas, cuando éstas tengan implantado un sistema de calidad de acuerdo con las normas ISO-9001 o ISO-9002 y presenten anualmente una auditoría hecha por el Laboratorio General de Ensayos e Investigaciones, u otros centros autorizados, de cumplimiento de las normas metrológicas, el importe de la tasa es el que corresponde al número de unidades de la muestra, por aplicación de la cuota adecuada al precio de cada unidad.
7. La exigibilidad de las tasas por adelantado establecido por el artículo 14.1-3, puede ser aplicada cuando las compañías de suministro energético y otros de similares presenten un elevado número de expedientes o por motivo de urgencia razonada, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos reglamentarios de ingreso de la deuda tributaria correspondiente.
Capítulo II
Tasa por la solicitud de autorización de organismos de control
14.2-1. Hecho imponible
La tasa por la autorización como organismo de control es exigible a todas las entidades que desean llevar a cabo esta actividad en el territorio de Cataluña.
El objeto de esta tasa es grabar la tramitación de la autorización de los organismos de control para prestar el servicio de control reglamentario en seguridad industrial en Cataluña.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización como organismo de control en el territorio de Cataluña y las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de dichos organismos con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.2-2. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo de esta tasa es quien solicita ser autorizado como organismo de control para actuar en el territorio de Cataluña.
14.2-3. Devengo
La tasa se devenga mediante la autorización como organismo de control en Cataluña. De la misma, se exigen 4.000 euros en el momento de la presentación de la solicitud de autorización, y los 100.000 euros restantes, una vez formulada la propuesta de autorización, que debe ser previa a la adopción de la correspondiente resolución.
14.2-4. Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización que se tramiten, queda fijada en la cantidad de 122.140,55 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la ley de presupuestos.

Capítulo III
Tasa por la solicitud de autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos
14.3-1. Hecho imponible
La tasa por la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos es exigible a todas las entidades que quieren llevar a cabo esta actividad en el territorio de Cataluña.
El objeto de esta tasa es grabar la tramitación de la autorización de cada estación para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos que se establezcan en Cataluña.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña y las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de dichos organismos con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.3-2. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo de esta tasa es quien solicita ser autorizado para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña.
14.3-3. Devengo
La tasa se devenga mediante la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña. De la misma, se exigen 500 euros en el momento de la presentación de la solicitud de autorización, y los 20.000 euros restantes, una vez formulada la propuesta de autorización, que debe ser previa a la adopción de la correspondiente resolución.
14.3-4. Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización que se tramiten, queda fijada en la cantidad de 24.075,80 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la ley de presupuestos.

Capítulo IV
Tasa por el control y la supervisión de los organismos de control
14.4-1. Hecho imponible
Esta tasa es exigible a todos los organismos de control autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, a los efectos de realizar las actuaciones de inspección que establecen la normativa de aplicación y las instrucciones y los protocolos aprobados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
El objeto de esta tasa es grabar las actuaciones de control y supervisión que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo sobre las actuaciones de inspección que hayan efectuado los organismos de control.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los organismos de control por parte de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.4-2. Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control autorizados que operan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede hacerse repercutir sobre los usuarios de los organismos de control.
14.4-3. Devengo
La tasa se devenga mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que la Agencia Catalana de Seguridad Industrial lleve a cabo, pero se exige su importe previamente a la práctica del control, en el momento de la recepción de la documentación o de la solicitud que dé origen a la actuación inspectora del organismo de control.
14.4-4. Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que haya efectuado el organismo de control, las cuales tienen que ser objeto del control y la supervisión de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, es la siguiente:
Actuaciones de inspección:
- Inspecciones documentales: 2,40 euros por inspección.
- Inspecciones previas y por muestreo: 7,15 euros por inspección.
- Inspecciones periódicas: 5,90 euros por inspección.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la ley de presupuestos.

Capítulo V
Tasa por el control y la supervisión de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos
Artículo 14.5-1 Hecho imponible
1. Esta tasa es exigible a todos los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, a efectos de llevar a cabo las actuaciones de inspección que establecen la normativa de aplicación y las instrucciones y los protocolos aprobados por el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial.
2. El objeto de la tasa es grabar las actuaciones de control y supervisión que el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial lleva a cabo sobre las actuaciones de inspección que han efectuado los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
3. El hecho imponible de la tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos por parte del órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial.

Artículo 14.5-2 Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados que operan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede hacerse repercutir sobre los usuarios del servicio de inspección técnica de vehículos.

Artículo 14.5-3 Acreditación
La tasa se acredita mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que lleva a cabo el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial, pero se exige su importe previamente a la práctica del control, en el momento de la recepción de la documentación o de la solicitud que da origen a la actuación inspectora de los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos.

Artículo 14.5-4 Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos, las cuales deben ser objeto del control y la supervisión del órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial, es la siguiente:
- Actuaciones de inspección:
- Inspecciones documentales: 2,20 euros por inspección.
- Inspecciones iniciales, modificaciones y reformas: 5,35 euros por inspección.
- Inspecciones periódicas: 0,65 euros por inspección.
- Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Capítulo VI
Tasa por la inscripción obligatoria de las instalaciones y los aparatos industriales en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial
14.6-1. Hecho imponible
Esta tasa es exigible a las instalaciones y los aparatos industriales que se tengan que inscribir obligatoriamente en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables.
El objeto de esta tasa es grabar la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias, a instancia de parte, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio.
14.6-2. Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio y que estén obligados a la inscripción en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables. Sin embargo, es sujeto pasivo sustituto el organismo de control o la entidad que tramite la inscripción, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.
14.6-3. Devengo
La tasa se devenga mediante la inscripción, la modificación y la cancelación obligatorias en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables de las instalaciones y los aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde al organismo de control o a la entidad que tramite la inscripción efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciba la petición e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.6-4. Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inscripciones, modificaciones y cancelaciones obligatorias que se efectúen en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y aparatos industriales que se pongan en funcionamiento o que ya estén en servicio, queda fijada en la cantidad de 7,65 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la ley de presupuestos.

Capítulo VII
Tasa por la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial
14.7-1. Hecho imponible
Esta tasa es exigible a las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales cuyos resultados tengan que anotarse en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables.
El objeto de esta tasa es grabar la anotación, a instancia de parte, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio.
El hecho imponible de la tasa es la actividad administrativa que genera la anotación, en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio.
14.7-2. Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio que estén obligados a las inspecciones periódicas establecidas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables. Sin embargo, es sujeto pasivo sustituto el organismo de control o entidad que tramite la anotación, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.
14.7-3. Devengo
La tasa se devenga mediante la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y los aparatos industriales que estén en servicio. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde al organismo de control o entidad que tramite la anotación efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciba la petición e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.7-4. Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las anotaciones del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias que se efectúen en los registros establecidos por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables, de las instalaciones y aparatos industriales que estén en servicio, queda fijada en la cantidad de 7,65 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la ley de presupuestos.

Capítulo VIII
Tasa por la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos en el Registro de vehículos
14.8-1. Hecho imponible
Esta tasa es exigible a los vehículos cuyos titulares hayan efectuado las inspecciones reglamentarias en una estación de inspección técnica de vehículos ubicada en Cataluña en el caso de las inspecciones iniciales y modificaciones, y en el supuesto de legalización de reformas si estas se realizan en un establecimiento ubicado en el territorio de Cataluña, de acuerdo con el Real decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de los vehículos de carretera.
El objeto de esta tasa es grabar, a instancia de parte, la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos en el Registro de vehículos.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la inscripción, en el Registro de vehículos, de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos.
14.8-2. Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de los vehículos que solicitan la inscripción de la inspección inicial, la modificación o la reforma. Sin embargo, los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos que efectúen la inspección son sujetos pasivos sustitutos, y deben hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.
14.8-3. Devengo
La tasa se devenga mediante la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen al vehículo. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde a los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos encargada de la inspección efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciban la petición de inspección e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.8-4. Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inscripciones de inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se efectúen a los vehículos en el Registro de vehículos, queda fijada en la cantidad de 7,65 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la ley de presupuestos.

Capítulo IX
Tasa por la autorización de catalogación como vehículo histórico o por la autorización de reacuñación del número de bastidor
Artículo 14.9-1 Hecho imponible
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización de catalogación como vehículo histórico o de la autorización de reacuñación del número de bastidor.

Artículo 14.9-2 Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de la tasa son los titulares de los vehículos que soliciten las autorizaciones. En el caso del trámite de reacuñación del número de bastidor es sujeto pasivo sustituto el titular de la estación de inspección técnica de vehículos que lo efectúe, que debe repercutir el importe de la tasa en quien lo solicite.

Artículo 14.9-3 Acreditación
La tasa se acredita mediante la autorización de la catalogación como vehículo histórico o la autorización de reacuñación del número de bastidor. La tasa debe ser abonada en el momento de solicitar la autorización. En el caso del trámite de reacuñación del número de bastidor corresponde al titular de la estación de inspección técnica de vehículos que lo efectúe cobrar esta tasa en el momento en que reciba la petición e ingresarla en el órgano competente de la Generalidad.

Artículo 14.9-4 Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse para cada uno de los expedientes de autorización, es la siguiente:
- a) Autorización de catalogación como vehículo histórico: 112 euros.
- b) Autorización de reacuñación del número de bastidor: 31 euros.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.

Capítulo X
Tasa por la tramitación y comprobación de la declaración de inicio de actividad de gestor de cargas del sistema
Artículo 14.-10-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente relativo al inicio y control de actividad de los gestores de cargas del sistema que han comunicado a la administración competente el inicio de su actividad.

Artículo 14.10-2 Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son las empresas gestoras de cargas del sistema que revenden energía eléctrica para la recarga de vehículos eléctricos y que operan en Cataluña con puntos de recarga.

Artículo 14.10-3 Acreditación
La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14.10-4 Cuota
La cuota de la tasa es la siguiente:
- a) Tramitación y comprobación de la declaración de inicio de actividad como gestor de cargas del sistema en el ámbito de Cataluña: 325,02 euros.
- b) Modificaciones de datos de la declaración inicial: 33,50 euros. Se exceptúan las modificaciones que únicamente supongan dar de alta nuevos puntos de recarga.
- c) Alta de puntos de recarga de empresas gestoras de cargas del sistema: 33,50 euros.

Capítulo XI
Tasa por el análisis, estudio y comprobación de la solución técnica y económica de nuevos suministros eléctricos
Artículo 14.11-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que genera la tramitación de los expedientes que requieren un análisis y comprobación de las soluciones técnicas adoptadas por nuevos suministros de energía eléctrica, relativas a la elección de la tensión de suministro, el punto de entrega y conexión y los costes asociados.

Artículo 14.11-2 Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan que la Administración determine las características del suministro y la solución técnica y económica que supone un menor coste y garantiza un desarrollo racional y óptimo de la red eléctrica y la calidad del suministro.

Artículo 14.11-3 Acreditación
La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14.11-4 Cuota
La cuota de la tasa, que debe liquidarse para cada uno de los expedientes, es la siguiente:
- a) Por instalaciones de potencias inferiores a 50 kW: exento.
- b) Por instalaciones de potencias entre 50 kW y hasta 100 kW: 357,48 euros.
- c) Por instalaciones de potencias superiores a 100 kW e inferiores a 250 kW: 406,94 euros.
- d) Por instalaciones de potencias iguales o superiores a 250 kW: 649,12 euros.

Capítulo XII
Tasa por la revisión, el control y la inspección de certificados de eficiencia energética de edificios
Artículo 14.12-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la revisión, el control y la inspección de los certificados de eficiencia energética de edificios de Cataluña inscritos en el Registro de certificados de eficiencia energética.

Artículo 14.12-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa los promotores de edificios de nueva construcción o grandes rehabilitaciones y los propietarios, en el caso de edificios existentes que deban certificarse según la normativa vigente.

Artículo 14.12-3 Acreditación
La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible y puede ser exigida, por anticipado, en el momento de la presentación del certificado de eficiencia energética del edificio ante el órgano competente de la Administración para que lo inscriba en el Registro de certificados de eficiencia energética.

Artículo 14.12-4 Cuota
La cuota que se debe liquidar para cada uno de los expedientes es la siguiente:
- 1. Certificación de edificios nuevos o grandes rehabilitaciones en fase de edificio acabado:
- La tasa no será, en ningún caso, superior a 500 euros.
-
2. Certificación de edificios existentes:
- 2.1. Vivienda unifamiliar o piso: 11 euros.
- 2.2. Bloque de viviendas: la tasa es proporcional al número de viviendas del bloque según esta relación:
- 2.3. Otros usos: 10 euros + 0,1 euros/m2
La tasa no será, en ningún caso, superior a 250 euros.

Artículo 14.12-5 Afectación
Las cantidades recaudadas procedentes de la tasa se afectan al fomento de la eficiencia energética y utilización racional de la energía y al resto de funciones reguladas por el artículo 4.1 de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de Energía.
