Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5161 de 27 de Junio de 2008
- Vigencia desde 28 de Junio de 2008. Esta revisión vigente desde 02 de Septiembre de 2014
TÍTULO XXII
Seguridad privada, formación de personal policial y de protección civil, cuerpo de mossos d'esquadra, cuerpo de bomberos de la Generalidad, y actuaciones y servicios del Servicio Catalán de Tráfico
CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades por el Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación en materia de seguridad privada
Artículo 22.1-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y actividades que, de acuerdo con la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada; el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, de aprobación del Reglamento sobre seguridad privada, y el Decreto 272/1995, de 28 de septiembre, de regulación del ejercicio de competencias en materia de seguridad privada, corresponden a la Generalidad de Cataluña, y que se describen al artículo 22.1-4.
Artículo 22.1-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios y las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible en materia de seguridad privada. Si los mencionados servicios se prestan de oficio, son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas destinatarias.
Artículo 22.1-3 Devengo
La tasa se devenga y se hace efectiva en el momento de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituyen el hecho imponible. En los supuestos en que el servicio o la actuación que constituya el hecho imponible de la tasa se preste de oficio por la Administración, la obligación del pago nace en el momento en que se inicia la prestación del servicio o se realiza la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo del importe estimado, que resulte de la liquidación que se practique.
Artículo 22.1-4 Cuota
El importe de la cuota corresponde a los siguientes conceptos:
- 1. Autorización e inscripción de las empresas de seguridad: 415,20 euros.
- 2. Modificación del asiento de inscripción del domicilio social, del ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos el desplazamiento y el informe pertinente del personal de la Administración: 291,85 euros.
- 3. Modificación del asentamiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias, variaciones en la composición personal de sus órganos de administración y dirección y en la uniformidad del personal de seguridad: 125,75 euros.
- 4. Cancelación de la inscripción: 125,75 euros.
- 5. Autorización de apertura de sucursales o delegaciones de las empresas de seguridad: 157,60 euros.
- 6. Autorización de prestación de servicios de escoltas privados: 234,35 euros.
- 7. Autorización de la prestación de servicios de vigilancia con armas por los vigilantes de seguridad y por los guardas particulares de campo: 234,35 euros.
- 8. Autorización de la prestación de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones: 234,35 euros.
- 9. Autorización de la implantación de un servicio substitutivo de vigilantes de seguridad: 234,35 euros.
- 10. Autorización de apertura y de traslado o comunicación de reformas sujetos a comprobación de establecimientos y oficinas obligados a disponer de medidas de seguridad o de cajeros automáticos, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o comprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración: 234,35 euros.
- 11. Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves de vehículos: 234,35 euros.
- 12. Compulsa de documentos: 4,40 euros.
- 13. Expedición de certificaciones: 25,70 euros.
- 14. Autorización de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada: 379,75 euros.
CAPÍTULO II
Tasa del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña
Artículo 22.2-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña en los cursos de promoción y en el curso de agente interino o agente interina, destinados a miembros de los cuerpos policiales no dependientes del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación que describe el artículo 22.2-4.
Artículo 22.2-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios docentes del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, que constituyen el hecho imponible.
Artículo 22.2-3 Devengo
La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo.
Artículo 22.2-4 Cuota
- a) Curso de cabo: 1.293,80 euros.
- b) Curso de sargento: 1.479,00 euros.
- c) Curso de subinspector o subinspectora: 1.845,60 euros.
- d) Curso de inspector o inspectora: 4.154,45 euros.
- e) Curso de intendente, intendente mayor y superintendente: 9.257,10 euros.
- f) Curso de agente interino o interina: 593,35 euros.
CAPÍTULO III
Tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos de empresa y del personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección, así como de los centros de formación
Artículo 22.3-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las siguientes actividades administrativas:
- a) Habilitación acreditativa para ejercer la función de bomberos de empresa.
- b) Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil por razón de la experiencia.
- c) Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil.
- d) Homologación de centros para formar bomberos de empresa.
- e) Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil mediante la superación de un examen.
- f) Inscripción en el examen libre para obtener la certificación técnica necesaria para la habilitación como técnico o técnica para actuar en el ámbito de la prevención y la seguridad en caso de incendio mediante las entidades colaboradoras de la Administración.


Artículo 22.3-2 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la prestación de las actividades administrativas del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña que constituyen el hecho imponible.

Artículo 22.3-3 Acreditación
La tasa se acredita y se hace efectiva en el momento de la solicitud que motiva el servicio que constituye el hecho imponible.

Artículo 22.3-4 Cuota
- a) Habilitación acreditativa para ejercer la función de bombero de empresa: 46,55 euros.
- b) Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil por razón de la experiencia: 46,55 euros.
- c) Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil: 356,80 euros.
- d) Homologación de centros para formar bomberos de empresa: 356,80 euros.
- e) Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil mediante la superación de un examen: 80,85 euros.
- f) Inscripción en el examen libre para obtener la certificación técnica necesaria para la habilitación como técnico o técnica para actuar en el ámbito de la prevención y seguridad en caso de incendio mediante las entidades colaboradoras de la Administración: 44,10 euros
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Capítulo IV
Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d'Esquadra
Artículo 22.4-1 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios, cuando son prestados por efectivos del Cuerpo de Mossos d'Esquadra:
- a) La escolta, el control y la regulación de la circulación de transportes especiales.
- b) La vigilancia, la regulación y la protección de pruebas deportivas que afectan a vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.
- c) La regulación y la vigilancia en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afectan a la circulación normal por espacios y vías públicas y a la disponibilidad normal de estas vías, sin perjuicio de las competencias municipales que concurran.
- d) La prestación del servicio policial con recursos extraordinarios, en cualquier acontecimiento deportivo que tenga lugar en recintos públicos o privados o en espacios públicos, para garantizar su correcto desarrollo durante el acontecimiento y el tiempo imprescindible anterior y posterior, salvo los que organizan las entidades sin ánimo de lucro, si no cobran entrada para asistir a los mismos y si no se financian con derechos de retransmisión televisiva. La tasa debe aplicarse en todos los casos cuando el acontecimiento haya sido declarado de alto riesgo, a criterio de la autoridad competente en materia de seguridad pública.
2. También constituye el hecho imponible de la tasa la obtención, por cualquier medio, del informe de comunicado de accidentes de tráfico elaborado por el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, siempre y cuando no constituya un supuesto que deba conocer la autoridad judicial.

Artículo 22.4-2 Sujeto pasivo
1. En las prestaciones de servicios a que se refieren las letras a, b y c del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible o en favor de las cuales se prestan estos servicios. Sin embargo, en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1 solo pueden solicitar el informe las compañías aseguradoras de los vehículos implicados en el accidente y el personal que acredite que presta servicios para estas compañías, las personas que tengan la condición de interesadas de acuerdo con la normativa del procedimiento administrativo y los abogados colegiados que acrediten que actúan por cuenta de dichas compañías aseguradoras o personas interesadas.
2. En la prestación del servicio regulada por la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las entidades perceptoras de los ingresos del acontecimiento deportivo.

Artículo 22.4-3 Acreditación
1. En los supuestos a los que se refieren las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva en el momento de obtener la autorización para la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. En el supuesto al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita con la prestación del servicio, si bien debe hacerse efectiva en el momento en que lo acuerde el dispositivo del servicio policial, cuando se produzca la declaración de alto riesgo o cuando se prevean riesgos excepcionales.
3. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva antes de la obtención del informe.

Artículo 22.4-4 Cuota
1. En los supuestos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa se fija en 35,35 euros por hora y persona destinada a la prestación del servicio solicitado. El importe de la liquidación es el resultado de la aplicación de la cuota de la tasa al número de horas efectivamente requeridas para la prestación del servicio y por el total de efectivos que haya intervenido.
2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4-1, la cuota de la tasa se fija en 55,60 euros por informe.

Artículo 22.4-5 Afectación de la tasa
Los ingresos recaudados mediante la tasa establecida en el artículo 22.4-1 se afectan a las finalidades de seguridad ciudadana y seguridad vial propias del departamento competente en materia de seguridad pública.

Artículo 22.4-6 Gestión, liquidación y recaudación
1. La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida en las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 22.4-1 corresponden al Servicio Catalán de Tráfico. El pago de la tasa debe efectuarse al Servicio Catalán de Tráfico, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.
2. La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida en la letra d del apartado 1 y por el apartado 2 del artículo 22.4-1 corresponden al departamento competente en materia de seguridad pública. El pago de la tasa debe efectuarse a dicho departamento, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad en los plazos legalmente establecidos.

Artículo 22.4-7 Exenciones
Están exentos del pago de la tasa establecida en la letra b del apartado 1 del artículo 22.4-1 por la prestación del servicio de vigilancia, regulación y protección de pruebas deportivas que afectan a vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, los siguientes casos:
- a) Cuando las pruebas son organizadas por los entes locales.
- b) Cuando las pruebas son organizadas por entidades sin ánimo de lucro y no se cobra entrada para asistir a las mismas o no se financian con derechos de retransmisión televisiva.

Capítulo V
Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos
Artículo 22.5-1 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña en los siguientes casos:
- a) Accidentes de tráfico.
- b) Rescate y salvamento de personas o bienes en cualquiera de los siguientes casos:
- c) Incendios intencionados o consecuencia de una imprudencia grave del sujeto pasivo, siempre y cuando se puedan identificar, en bienes muebles o inmuebles, o incendios de vegetación forestal, agrícola o urbana, u otros tipos de incendio.
- d) Limpieza por derramamiento de combustibles, aceites, líquidos peligrosos o similares.
- e) Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, incluido el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, ascensores, y otros elementos, si esta intervención es por causa de una construcción o un mantenimiento deficientes por imprudencia.
- f) Inundaciones ocasionadas por obstrucción de desagües, acumulación de suciedad, depósitos en mal estado y casos similares.
- g) Vigilancia y protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de tiempo libre, sin perjuicio de las competencias municipales, salvo las que organizan las entidades sin ánimo de lucro, si no cobran entrada para asistir a las mismas y si no se financian con derechos de retransmisión televisiva.
2. No se produce el hecho imponible por los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos ni por la prestación de otros servicios en caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública o de fenómenos meteorológicos extraordinarios.

Artículo 22.5-2 Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean receptoras de la prestación del servicio.
2. Son obligados tributarios, en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades o sociedades aseguradoras con las que tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de tributación y hasta el límite establecido como suma asegurada en esta póliza. En caso de accidente de tráfico, son obligados tributarios, en concepto de sustitutos de los contribuyentes, las entidades aseguradoras de los vehículos implicados que han sido receptores del servicio.
En cuanto a la obligación de soportar la tasa, cuando concurren distintas personas receptoras de la prestación del servicio, la tasa debe imputarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en el beneficio de cada sujeto pasivo. Si no se pueden individualizar o concurren múltiples responsables, la tasa debe imputarse a partes iguales. En caso de accidente de tráfico, la tasa debe imputarse íntegramente a cada uno de los vehículos implicados que han sido receptores del servicio, de acuerdo con la cuota establecida en el artículo 22.5-4.

Artículo 22.5-3 Acreditación y exigibilidad
1. La tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio, que coincide con la salida de la correspondiente dotación.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, en el supuesto establecido en el apartado 1.g del artículo 22.5-1, puede exigirse el pago de la tasa previamente a la prestación del servicio. Si, una vez terminada la prueba deportiva o la actividad cultural, la tasa definitiva, según lo establecido en el artículo 22.5-4, es superior a la pagada previamente, debe girarse una liquidación complementaria por la diferencia de la cuota acreditada.

Artículo 22.5-4 Cuota
1. En caso de accidente de tráfico, la cuota es de 184,65 euros por vehículo implicado que ha sido receptor del servicio.
2. Para el resto de hechos imponibles, la cuota se determina, por una parte, a partir del número de efectivos y medios, tanto personales como materiales, que intervengan en la prestación del servicio, y, por otra, según el tiempo invertido en este servicio por cada uno de los efectivos y medios.
3. De acuerdo con el apartado 2, los importes que deben computarse en cada hecho imponible son los siguientes:
- a) Bomberos: 37,85 euros por unidad y hora.
- b) Vehículos: 49,15 euros por unidad y hora.
- c) Helicópteros: 2.857,20 euros por unidad y hora.
En el caso de fracciones de hora, los importes anteriores deben aplicarse de manera proporcional.

Artículo 22.5-5 Liquidación
1. Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible y emitido el informe por la unidad responsable de los bomberos de la Generalidad de Cataluña, el órgano competente para liquidar la tasa debe emitir la propuesta de liquidación, que, además de cumplir con todos los requisitos y elementos exigidos por la normativa vigente, debe especificar los efectivos y medios que han intervenido y el número de horas utilizado, así como el importe vigente correspondiente a cada concepto según lo establecido en el artículo 22.5-4. Esta especificación de efectivos y medios no es exigible en el caso de la liquidación de la tasa en el supuesto de accidentes de tráfico.
2. En caso de accidente de tráfico, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en vista de la naturaleza de personas jurídicas de los obligados tributarios, las notificaciones a estos se efectuarán por medios electrónicos.
3. A los efectos del cobro de la tasa, la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos y, si procede, los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña pueden acceder a los datos de los vehículos que constan en los informes de comunicado de accidentes de tráfico elaborados por el Cuerpo de Mossos d'Esquadra y, en su caso, por las policías locales.

Artículo 22.5-6 Afectación de la tasa
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1-3, los ingresos derivados de la tasa se afectan a la financiación del coste de los servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña, con cargo al presupuesto de gastos del departamento competente en la materia.

Artículo 22.5-7 Convenios
La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar al órgano liquidador el establecimiento de convenios exclusivamente para recaudar la tasa.

Artículo 22.5-8 Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias de la tasa deben calificarse y sancionarse de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y las normas que la desarrollan.

CAPÍTULO VI
Tasas por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico
Artículo 22.6-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico el ejercicio de las actividades administrativas o la prestación de los servicios en que hace referencia el artículo 22.6-4.
Artículo 22.6-2 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico las personas físicas o jurídicas en interés de las cuales se hacen las actividades administrativas o la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente o la contribuyente las personas físicas o jurídicas que solicitan las actuaciones administrativas o los servicios si se tienen que hacer a favor de personas diferentes de quien lo solicita.
Artículo 22.6-3 Devengo
Las tasas se devengan en el momento de la prestación del servicio o de la iniciación de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, pero se pueden exigir en el momento en que se solicitan dichos servicios o actuaciones.
Artículo 22.6-4 Cuota
1. Tasas en el caso de autoescuelas:
- a) Autorización de apertura de autoescuelas o de secciones de éstas: 385,90 euros.
- b) Autorización por alterar los elementos personales o materiales de las autoescuelas:
- c) Expedición de certificados de aptitud para directores o directoras y profesores o profesoras de autoescuelas y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Servicio Catalán de Tráfico, y también de los duplicados correspondientes: 110,25 euros.
- d) Inscripción en las pruebas de selección de los cursos para la obtención del certificado de aptitud para profesor o profesora de formación vial y de director o directora de escuelas particulares de conducción: 24,15 euros.
- e) Inscripción y participación en la fase de presencia de los cursos para la obtención del certificado de aptitud para profesor o profesora de formación vial: 1.461,00 euros.
- f) Inscripción y participación en la fase de presencia de los cursos para la obtención del certificado de director o directora de escuelas particulares de conductores: 886,80 euros.
2. Tasa en el caso de centros de reconocimiento médico:
- a) Inscripción y acreditación como centro de reconocimiento médico de conductores: 384,65 euros.
- b) Modificación del régimen de funcionamiento del centro de reconocimiento médico de conductores:
3. Tasa en otros casos diferentes a los de los apartados 1 y 2 anteriores:
- a) Anotaciones de cualquier tipo en los expedientes, suministro de datos, certificados, confrontación y desglose de documentos: 9,20 euros.
- b) Inspección practicada en virtud de un precepto reglamentario: 88,30 euros.
- c) Sellado de cualquier tipo de placas: 5,95 euros.
- d) Duplicados de permisos y autorizaciones por pérdida, deterioro, revisión o cualquier modificación de éstos: 22,60 euros.
- e) Utilización de placas facilitadas por la Administración: 11,35 euros.
- f) Otras licencias o permisos otorgados por el Servicio Catalán de Tráfico: 11,35 euros.
- g) Autorización de transportes especiales sin acompañamiento, de pruebas deportivas y de transportes urgentes, y de otras autorizaciones especiales en razón del vehículo o por utilización de la carretera: 22,40 euros.
- h) Autorización de transportes especiales con acompañamiento, de pruebas deportivas y de transportes urgentes, y otras autorizaciones especiales por razón del vehículo o por la utilización de la carretera: 33,45 euros. Esta tarifa se entiende sin perjuicio del abono del coste de la prestación de servicios de seguridad, que también son a cargo del sujeto pasivo.
- i) Inscripción y participación en la fase de presencia de los cursos para la obtención del certificado de aptitud de formador o formadora vial: 983,55 euros.
- j) Inscripción y participación en la fase de presencia del curso para la obtención del certificado de aptitud de psicólogo formador o psicóloga formadora: 234,65 euros.
Artículo 22.6-5 Gestión, recaudación y liquidación
1. La gestión y la recaudación de las tasas objeto de esta ley corresponden al Servicio Catalán de Tráfico.
2. Las tasas se tienen que liquidar en las oficinas del Servicio Catalán de Tráfico, en las delegaciones territoriales del Gobierno o en las oficinas del ente colaborador que eventualmente designen. La liquidación se tiene que notificar por escrito a la persona interesada.
3. Se tienen que establecer por reglamento los casos en que las tasas se pueden autoliquidar.