Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5161 de 27 de Junio de 2008
- Vigencia desde 28 de Junio de 2008. Esta revisión vigente desde 02 de Septiembre de 2014


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Título III bis
Administración de justicia
CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia
Artículo 3 bis.1-1 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia de competencia de la Generalidad, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso administrativo, en órganos judiciales con sede en Cataluña. La producción del hecho imponible se manifiesta mediante la realización de los siguientes actos:
- a) La presentación del escrito iniciador del procedimiento en primera o única instancia.
- b) La presentación del escrito iniciador del incidente en el proceso concursal.
- c) La presentación del escrito iniciador de la segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña.
2. También constituye el hecho imponible de la tasa en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo la emisión de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo.
3. La tasa es exigible en el ámbito territorial de Cataluña por la producción o la realización de los hechos imponibles descritos en los apartados 1 y 2 que tengan lugar en los órganos de la Administración de Justicia con sede en Cataluña, sin perjuicio de las tasas y otros tributos de carácter estatal que puedan exigirse.


Artículo 3 bis.1-2 Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, quien directamente o mediante representación, realice alguno o algunos de los actos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 bis.1-1, o solicite la realización del hecho imponible descrito en el apartado 2 del artículo 3 bis.1-1. En los supuestos en que haya una pluralidad de solicitantes para la realización de un mismo hecho imponible, se tiene que liquidar una única tasa, y quedan todos ellos solidariamente obligados al pago de la deuda ante la Administración.


Artículo 3 bis.1-3 Exenciones y bonificaciones
1. Exenciones objetivas.
Está exenta de la tasa la presentación de solicitud de declaración de concurso.
2. Exenciones subjetivas.
Están exentos de la tasa:
- a) Las personas físicas.
- b) Las personas jurídicas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
- c) Las entidades totalmente o parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades.
- d) Los sujetos pasivos que estén exentos del impuesto sobre actividades económicas, de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales.
- e) El Ministerio Fiscal
3 Bonificaciones.
Se establece una bonificación del 25 % sobre la tasa por la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1-1 en caso de que la presentación de los escritos se haga por medios telemáticos.


Artículo 3 bis.1-4 Devengo
1. En el supuesto al que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1-1, el devengo de la tasa coincide con el momento de la realización de los actos que se describen.
2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1-1, el devengo de la tasa se produce en el momento de formular la solicitud de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales.


Artículo 3 bis.1-5 Cuota
1. Es exigible la cantidad fija que, en función de cada tipo de procedimiento, se determina en la siguiente tabla:
- "En el orden jurisdiccional civil:
Procedimiento monitorio 60 euros Procedimiento en primera o única instancia diferente del procedimiento monitorio 90 euros Incidente del proceso concursal 90 euros Procedimiento en segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña 120 euros - En el orden jurisdiccional contencioso administrativo:
Procedimiento en primera o única instancia 90 euros Procedimiento en segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña 120 euros
2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1-1, el importe de la cuota es de 10,50 euros.


Artículo 3 bis.1-6 Autoliquidación y pago
1. Los sujetos pasivos deben autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y deben ingresar el importe de la cuota en el Tesoro de la Generalidad mediante las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto. En los supuestos de exención, el modelo de autoliquidación debe cumplimentarse indicando esta circunstancia.
2. En los supuestos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1-1, el documento de autoliquidación de la tasa, conforme al modelo oficial, debidamente formalizado y validado, se debe presentar de acuerdo con el procedimiento y los plazos que se establezcan reglamentariamente.
3. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1-1, el documento de autoliquidación de la tasa conforme al modelo oficial, debidamente formalizado y validado, debe acompañar la solicitud de segunda certificación o testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales, a la que, en su caso, debe acompañarse del documento acreditativo del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento correspondiente.


Artículo 3 bis.1-7 Gestión
La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.


Artículo 3 bis.1-8 Afectación de los ingresos
Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de Justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.


CAPÍTULO II
Tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia
Artículo 3bis.2-1 Hecho imponible
1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial, por cualquier título, constituidos sobre bienes o derechos afectos al servicio público de la justicia, en el ámbito de la competencia de la Generalidad.
2. No están sujetas a la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes o derechos afectos al servicio público cuando no lleven aparejada una utilidad económica para la persona titular de la autorización, concesión o cualquier otro título; o, aun existiendo esta utilidad, cuando la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones a cargo del beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella utilidad, o bien se haya hecho constar esta circunstancia en los pliegos de condiciones o en las cláusulas de la autorización, de la concesión o de la adjudicación.

Artículo 3bis.2-2 Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica titular del aprovechamiento, ocupación temporal o utilización que constituye el hecho imponible.

Artículo 3bis.2-3 Exenciones
Están exentos de la tasa:
- a) Las entidades totalmente exentas del impuesto sobre sociedades.
- b) Los colegios profesionales de abogados, de procuradores y de graduados sociales.

Artículo 3bis.2-4 Período impositivo y acreditación
1. El período impositivo es el año natural.
2. La tasa se acredita en el momento del otorgamiento del título que ampare la utilización privativa o el aprovechamiento especial respecto de la anualidad en la que se produce, sin perjuicio de las fechas de liquidación. No obstante, en el caso de la explotación económica de máquinas fotocopiadoras, la tasa se acredita el 31 de diciembre del año en que haya tenido lugar el otorgamiento del título.
3. En las sucesivas anualidades de vigencia del título que ampare la utilización privativa o el aprovechamiento especial, la acreditación se produce el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 3bis.2-5 Cuota
El importe de la cuota se determina del siguiente modo:
- a) Una cantidad fija anual de 60 euros más la cantidad en euros que resulte de multiplicar por 6 cada 1.000 cm2 que la superficie ocupada exceda de un metro cuadrado.
- b) Además, en el supuesto de explotación económica de máquinas fotocopiadoras, la cantidad en euros que resulte de multiplicar por 0,05 el número de fotocopias hechas durante el período impositivo.

Artículo 3bis.2-6 Autoliquidación y pago
El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y debe ingresarla en el Tesoro de la Generalidad mediante las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto, entre los días 1 y 20 de enero del año posterior al ejercicio en el que haya tenido lugar la acreditación de la tasa.

Artículo 3bis.2-7 Gestión
La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.

Artículo 3bis.2-8 Afectación de los ingresos
Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.
