Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Vigente hasta el 06 de Noviembre de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 36 de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Esta revisión vigente desde 01 de Julio de 2010 hasta 06 de Noviembre de 2010


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TITULO PRIMERO
Delimitación del hecho imponible
CAPITULO PRIMERO
ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 4 Hecho imponible
1. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
La sujeción al Impuesto se producirá con independencia de que las citadas operaciones tengan carácter habitual u ocasional y de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
En el supuesto de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por entidades, tales operaciones quedarán sujetas al Impuesto incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de aquéllas.
2. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
- a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
- b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
-
c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.
Letra c) del número 2 del artículo 4 introducida, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el apartado uno del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2010, 22 marzo, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 26 abril).Vigencia: 27 abril 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2010

3. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
- a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaiga sobre los mismos, cuando tales operaciones estén exentas de este Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el número 2 del artículo 17 de esta Ley Foral.
- b) Las transmisiones de valores a que se refiere el párrafo segundo del artículo 59 de la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero.
Artículo 5 Concepto de empresario o profesional y de actividad empresarial o profesional
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se reputarán empresarios o profesionales:
-
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
- b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
-
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
- d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
-
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el
artículo 22, apartados 1 y 2 de esta Ley Foral.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

2. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del número anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
- a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º del Código de Comercio.
- b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4.º de esta Ley Foral se exija tributar por la Contribución de Actividades Diversas o por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
4. A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:
- 1.º Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 4.º de esta Ley Foral.
- 2.º Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un Número de Identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.

Artículo 6 Concepto de edificaciones
1. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones, unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
2. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
- a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
- b) Las instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.
- c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.
- d) Los puertos, aeropuertos y mercados.
- e) Las instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.
- f) Los caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.
- g) Las instalaciones fijas de transporte por cable.
3. No tendrán la consideración de edificaciones:
- a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
- b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
- c) Los objeto de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil.
- d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
Artículo 7 Operaciones no sujetas al Impuesto
No estarán sujetas al Impuesto:
-
1. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el
artículo 4.3 de esta Ley Foral.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
-
a) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el
artículo 5.1.c) de esta Ley Foral, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
- b) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5.1.d) de esta Ley Foral.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley Foral.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 17.1.12.º y en los artículos 38 a 60 de esta Ley Foral.
Apartado 1 del artículo 7 redactado con efectos a partir del día 1 de enero de 2009, por el apartado tres del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/2008, 29 diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 9 enero 2009).Vigencia: 10 enero 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
-
2. Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.
A los efectos de esta Ley Foral, se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de promoción.
- 3. Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las actividades empresariales o profesionales.
-
4. Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.
Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios.
A los efectos de esta Ley Foral, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco y en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.
Por excepción a lo dispuesto en este apartado, quedarán sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 15.000 pesetas, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.
- 5. Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.
- 6. Los servicios prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas y los prestados a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.
-
7. Las operaciones previstas en el
artículo 9.º, apartado 1.º, y en el
artículo 12, apartados 1.º y
2.º, de esta Ley Foral, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportadas con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.
Tampoco estarán sujetas al Impuesto las operaciones a que se refiere el artículo 12, apartado 3.º, de esta Ley Foral, cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de terceros y no se le hubiera atribuido el derecho de deducir total o parcialmente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportadas en la recepción de dicho servicio.
-
8. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
- a) Telecomunicaciones.
- b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
- c) Transportes de personas y bienes.
-
d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el apartado 9.º siguiente.Letra d) del número 8 del artículo 7 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 1999, por el apartado uno del artículo 1 de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/1999, 25 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 8 febrero).Vigencia: 8 febrero 1999 Efectos / Aplicación: 1 enero 1999
- e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
- f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
- g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
- h) Almacenaje y depósito.
- i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
- j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
- k) Las de agencias de viajes.
- l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
- m) Las de matadero.
Número 8 del artículo 7 redactado, con efectos desde 1 de enero de 1998, por el apartado primero del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1998, 19 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 13 febrero).Vigencia: 5 marzo 1998 Efectos / Aplicación: 1 enero 1998 -
9. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
- a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
- b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
- c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
- d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.
Número 9 del artículo 7 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 1999, por el apartado dos del artículo 1 de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/1999, 25 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 8 febrero).Vigencia: 8 febrero 1999 Efectos / Aplicación: 1 enero 1999 - 10. Las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, apartado 3.º, de esta Ley Foral que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o Convenios Colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia.
- 11. Las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.
- 12. Las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.
Artículo 8 Concepto de entrega de bienes
1. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.
2. También se considerarán entregas de bienes:
-
1. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 por ciento de la base imponible.
Apartado 1 del número 2 del artículo 8 redactado, con efectos desde el 14 de abril de 2010, por el apartado uno del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2010, 10 mayo, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 21 mayo).Vigencia: 22 mayo 2010 Efectos / Aplicación: 14 abril 2010
A partir de: 1 septiembre 2012Apartado 1 del número 2 del artículo 8 redactado por el número uno del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2012, 25 julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 31 julio). -
2. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «actos jurídicos documentados» y «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A partir de: 21 febrero 2013Apartado 2 del número 2 del artículo 8 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2013, por el apartado uno del artículo único del D. Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2013, 13 febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. («B.O.N.» 20 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
- 3. Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.
- 4. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.
-
5. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.
A efectos de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción, y en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.
- 6. Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra.
-
7. El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.
A estos efectos, se considerarán productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.
Apartado 7 del número 2 del artículo 8 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2003, por el apartado uno del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2003, 13 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 12 febrero).Vigencia: 4 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
Artículo 9 Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
-
1. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumo de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
-
a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial
o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.
- b) La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
-
c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.
El supuesto de autoconsumo a que se refiere esta letra c) no resultará aplicable en los siguientes casos:
- - Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.
- - Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.
Lo dispuesto en los dos guiones anteriores debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:
- - De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 47, 51, 52, 53, 55, 56, 58 y 59 de esta Ley Foral.
- - De la aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo 45 de esta Ley Foral en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.
-
- De lo previsto en los artículos 79 bis y 100 de esta Ley Foral en relación con los supuestos de comienzo o cese en la aplicación de los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, respectivamente.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
-
a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.
Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley Foral, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.
Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.
- b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.
- c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
-
d’) Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de "factoring".
Subletra d') del artículo 9.1.c) redactada, con efectos desde 1 de enero de 2004, por el apartado uno del artículo 1 de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2004, 12 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 6 febrero).Vigencia: 26 febrero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
Letra c) del número 1 del artículo 9 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2003, por el apartado dos del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2003, 13 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 12 febrero).Vigencia: 4 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
-
d) La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes de inversión.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de idéntica naturaleza.
No se entenderá atribuido el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto que hubiesen soportado los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de las siguientes finalidades:
- a') Las que, en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 42 de esta Ley Foral, limiten o excluyan el derecho a deducir.
- b') La utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción.
- c') La utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción, siendo aplicable la regla de prorrata general.
- d') La realización de una entrega exenta del Impuesto que no origine el derecho a deducir.
- 2. ...
-
Número 2 del artículo 9 derogado, con efectos de 1 de enero de 1996, por el apartado segundo del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 601/1995, 26 diciembre, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 19 enero 1996 Efectos / Aplicación: 1 enero 1996
-
3. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su Empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquella en este último.
Quedarán excluidas de lo dispuesto en este apartado las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones:
- a) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, número dos, apartado 2.º, tres y cuatro de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- b) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo a que se refiere el número dos, apartado 4.º, del artículo citado en la letra anterior.
- c) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 18 o en el artículo 22 de esta Ley Foral.
-
d) Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 18 y 22 de esta Ley Foral.Letra d) de la número 3 del artículo 9 redactada, con efectos de 1 de enero de 1996, por el apartado tercero del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 601/1995, 26 diciembre, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 19 enero 1996 Efectos / Aplicación: 1 enero 1996
-
e) La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto.
Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley Foral.
Letra e) del número 3 del artículo 9 redactada, con efectos de 1 de enero de 1996, por el apartado tercero del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 601/1995, 26 diciembre, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 19 enero 1996 Efectos / Aplicación: 1 enero 1996 - f) La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.
- g) La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de veinticuatro meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría del régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación.
-
h) Las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad que se considerarían efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a lo establecido en el apartado siete del artículo 68 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Letra h) del número 3 del artículo 9 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2005, por el apartado uno del artículo único de D Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2005, 26 diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 18 enero 2006).Vigencia: 19 enero 2006 Efectos / Aplicación: 1 enero 2005
A partir de: 10 febrero 2011Letra h) del número 3 del art. 9 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2011, por el apartado uno del artículo único de D. Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2011, 24 enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 9 febrero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
Las exclusiones a que se refieren las letras a) a h) anteriores no tendrán efecto desde el momento en que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan.
Párrafo final del número 3 del artículo 9 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2005, por el apartado uno del artículo único de D Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2005, 26 diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 18 enero 2006).Vigencia: 19 enero 2006 Efectos / Aplicación: 1 enero 2005
Artículo 10 Concepto de transformación
Salvo lo dispuesto especialmente en otros preceptos de esta Ley Foral, se considerará transformación cualquier alteración de los bienes que determine la modificación de los fines específicos para los cuales eran utilizables.
Artículo 11 Concepto de prestación de servicios
1. Se considerará prestación de servicios toda operación sujeta al Impuesto que, de acuerdo con esta Ley Foral, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
2. En particular se considerarán prestaciones de servicios:
- 1. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
- 2. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, Empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
- 3. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.
- 4. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.
- 5. Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.
- 6. Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.º de esta Ley Foral.
- 7. Los traspasos de locales de negocio.
- 8. Los transportes.
- 9. Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.
- 10. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
- 11. Las prestaciones de hospitalización.
-
12. Los préstamos y créditos en dinero.Apartado 12 del número 2 del artículo 11 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado segundo del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero).Vigencia: 5 marzo 2000 Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
- 13. El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.
- 14. La explotación de ferias y exposiciones.
- 15. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
-
16. El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.
En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.
Apartado 16 del número 2 del artículo 11 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2003, por el apartado tres del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2003, 13 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 12 febrero).Vigencia: 4 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente.
Artículo 12 Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios
Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso el autoconsumo de servicios.
A efectos de este Impuesto, serán autoconsumo de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
- 1. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9.º, apartado 1.º de esta Ley Foral, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal de sujeto pasivo.
- 2. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.
-
3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.
Número 3 del artículo 12 redactado, con efectos desde el día 1 de diciembre de 2006, por el apartado uno del artículo 1 de D Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2007, 22 enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 29 enero).Vigencia: 30 enero 2007 Efectos / Aplicación: 1 diciembre 2006
CAPITULO II
ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES
Artículo 13 Hecho imponible
Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
-
1. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:
- a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
- b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
- c) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje comprendidas en el artículo 68, número Dos, apartado 2?, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68, número Tres, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- e) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 68, número Cinco, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-
f) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con el apartado siete del artículo 68 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Letra f) del número 1 del artículo 13 introducida, con efectos desde 1 de enero de 2005, por el apartado dos del artículo único de D Foral Leg [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2005, 26 diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 18 enero 2006).Vigencia: 19 enero 2006 Efectos / Aplicación: 1 enero 2005
A partir de: 1 septiembre 2012Letra f) del apartado 1 del artículo 13 redactada, con efectos a partir de 1 de julio de 2012, por el número dos del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2012, 25 julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 31 julio).
-
2. Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el
artículo 14, números 1 y 2, de esta Ley Foral, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.
A estos efectos, se considerarán medios de transporte:
- a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm 3, o su potencia exceda de 7,2 Kw.
- b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquellas a las que afecte la exención del artículo 19, número 1, de esta Ley Foral.
- c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de aquellas a las que afecte la exención del artículo 19, número 4, de esta Ley Foral.
Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
- a') Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.
- b') Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.

Artículo 14 Adquisiciones intracomunitarias no sujetas
1. No estarán sujetas al Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes, con las limitaciones establecidas en el número siguiente, realizadas por las personas o Entidades que se indican a continuación:
- 1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la actividad sometida a dicho régimen.
- 2. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del Impuesto.
- 3. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
2. La no sujeción establecida en el número anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros. Párrafo 1.º del número 2 del artículo 14 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2002, por el apartado dos del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2002, 7 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 8 febrero).Vigencia: 28 febrero 2002 Efectos / Aplicación: 1 enero 2002
La no sujeción se aplicará en el año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.
En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a estos efectos.
Para el cálculo del límite indicado en este número se computará el importe de la contraprestación de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, número tres, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando, por aplicación de las reglas comprendidas en dicho precepto, se entiendan realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las adquisiciones de medios de transporte nuevos y de los bienes que constituyen el objeto de los Impuestos Especiales, cuyo importe no se computará en el límite indicado en el número anterior.
4. No obstante lo establecido en el número 1, las operaciones descritas en él quedarán sujetas al Impuesto cuando las personas que las realicen opten por la sujeción al mismo, en la forma que se determine reglamentariamente.
La opción abarcará un período mínimo de dos años.
Artículo 15 Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes
1. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
2. Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional sean transportados desde un territorio tercero e importados por dicha persona en otro Estado miembro, dichos bienes se considerarán expedidos o transportados a partir del citado Estado miembro de importación.
Artículo 16 Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes
Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:
- 1. ...
-
Número 1 del artículo 16 suprimido, con efectos de 1 de enero de 1996, por el apartado cuarto del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 601/1995, 26 diciembre, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 19 enero 1996 Efectos / Aplicación: 1 enero 1996
-
2. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro, en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9.º, apartado 3.º, de esta Ley Foral.
- 3. La afectación realizada por las Fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte en el territorio de aplicación del Impuesto, para su uso o el del elemento civil que les acompaña, de los bienes que no hayan sido adquiridos por dichas fuerzas o elemento civil en las condiciones normales de tributación del Impuesto en la Comunidad, cuando su importación no pudiera beneficiarse de la exención del Impuesto establecida en el artículo 62 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- 4. Cualquier adquisición resultente de una operación que, si se hubiese efectuado en el interior del país por un empresario o profesional, sería calificada como entrega de bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.º de esta Ley Foral.