Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Vigente hasta el 01 de Enero de 2011).
- Órgano PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE núm. 36 de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Esta revisión vigente desde 06 de Noviembre de 2010 hasta 01 de Enero de 2011


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TITULO XIII
Recursos
Artículo 117 Recursos
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Conceptos y definiciones
Las referencias a «Estado miembro», «interior del país», «Comunidad», «territorio de la Comunidad», «territorio tercero», «país tercero», «territorio de aplicación del Impuesto», «ámbito espacial», «mar territorial», «establecimiento permanente», «importaciones», «servicios prestados por vía electrónica» y «servicios de telecomunicación» que se contienen en esta Ley Foral se entenderán efectuadas a los conceptos que como tales se hallen definidos en cada momento en la normativa reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Segunda Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:
- 1.- Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante.
- 2.- Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el número 2 del artículo 17 de esta Ley Foral.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.
Tercera
...

Cuarta
La exención contenida en el artículo 17.1.21.º de esta Ley Foral se aplicará al franqueo de envíos postales efectuados por terceros que operen en nombre y por cuenta del operador al que se le encomienda la prestación del servicio postal universal mediante impresiones o estampaciones realizadas con máquinas de franquear.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Rectificación de cuotas impositivas repercutidas y deducciones
Las condiciones que establece la presente Ley Foral para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y de las deducciones afectadas serán de aplicación respecto de las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a su entrada en vigor sin que haya transcurrido el período de prescripción.
Segunda Deducción en las adquisiciones utilizadas en autoconsumos
Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que se destinen a la realización de los autoconsumos a que se refiere el artículo 48, número 2, de esta Ley Foral, sólo podrán deducirse en su totalidad cuando el devengo de los mencionados autoconsumos se produzca después del día 31 de diciembre de 1992.
Tercera Deducciones anteriores al inicio de la actividad
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se adecuará a lo establecido en la misma.
Cuando haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 57, número 1, párrafo primero, los sujetos pasivos deberán solicitar la prórroga a que se refiere el párrafo segundo del mismo número, antes de 31 de marzo de 1993.
Cuarta Regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad al inicio de la actividad
La regularización en curso a la entrada en vigor de la presente Ley Foral de las deducciones por cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de la actividad, se finalizará de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 1992.
Cuando el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector de la actividad, se produzca después de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, la regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad se realizará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 58 y 59 de la misma.
Quinta Renuncias y opciones en los regímenes especiales
Las renuncias y opciones previstas en los regímenes especiales que se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral agotarán sus efectos conforme a la normativa a cuyo amparo se realizaron, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sexta Legislación aplicable a los bienes en áreas exentas o regímenes suspensivos
Las mercancías comunitarias que el día 31 de diciembre de 1992 se encontrasen en las áreas o al amparo de los regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 20 y 21 de la presente Ley Foral, quedarán sujetas a las disposiciones aplicables antes del día 1 de enero de 1993 mientras permanezcan en las situaciones indicadas.
Séptima Operaciones asimiladas a las importaciones
El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de medios de transporte, cuya primera matriculación se hubiese efectuado antes del 1 de enero de 1993 y hubiese estado sujeta al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte a partir de dicha fecha, se producirá el día 31 de diciembre de 1992, cuando la puesta a disposición correspondiente a dichas entregas tuviese lugar a partir del 1 de enero de 1993.
Octava Tipos impositivos
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Novena
La obligación de presentar declaración relativa al comienzo de la actividad, establecida en el artículo 109, número 1, apartado 1.º, de esta Ley Foral, no será exigible a los sujetos pasivos del Impuesto que figuren a 31 de diciembre de 1992 en los registros de la Contribución de Actividades Diversas o del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Décima
Lo dispuesto en el número 3 del artículo 45 de esta Ley Foral será aplicable a las cuotas del Impuesto soportadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
No obstante, no será aplicable lo establecido en el párrafo anterior respecto de aquellas situaciones que hubieran adquirido firmeza o ganado la prescripción.
Undécima Renuncia al régimen especial del grupo de entidades
Las entidades que hayan optado por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 108 sexies de esta Ley Foral, podrán renunciar al mismo hasta el 31 de enero de 2009, sin que, a estos efectos, les sea de aplicación el plazo de tres años a que se refiere dicho artículo.

Duodécima Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido
Los sujetos pasivos que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor de esta Ley Foral, haya transcurrido más de un año pero menos de dos años y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con exclusión del referido en el ordinal 1.º de dicho precepto.
No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que durante el plazo de los tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Foral puedan reducir la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Decimotercera Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones no haya excedido de 6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior en supuesto de impago por el destinatario
Los sujetos pasivos titulares del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor del Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria 4/2010, de 10 de mayo, hayan transcurrido más de seis meses pero menos de un año y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el artículo 28.4, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto.
No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que puedan reducir la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3.

Decimocuarta Régimen transitorio derivado de la nueva redacción dada al artículo 17.1.12
La nueva redacción del artículo 17.1.12.º, se aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:
- 1.º El concepto de rehabilitación, tal y como queda delimitado por la parte B) del artículo 17.1.12.º será aplicable a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que pasen a tener la condición de primeras entregas y se produzcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1.1.º, a partir del 14 de abril de 2010 con independencia de que se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha.
- 2.º La aplicación del tipo impositivo reducido que establece el artículo 37.Uno.3.1.º a las ejecuciones de obra que pasen a tener la condición de obras de rehabilitación, no teniéndola con anterioridad, será procedente en la medida en que el Impuesto correspondiente a dichas obras se devengue, conforme a los criterios establecidos en el artículo 24.1, a partir del 14 de abril de 2010, aun cuando se hayan recibido pagos anticipados, totales o parciales, con anterioridad a dicha fecha. Los sujetos pasivos deberán rectificar las cuotas repercutidas correspondientes a los pagos anticipados cuyo cobro se hubiera percibido con anterioridad a esa fecha, aun cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde que tuvo lugar dicho cobro.
- 3.º Los empresarios o profesionales que realicen las entregas a que se refiere el ordinal 1.º podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas o satisfechas por los bienes y servicios utilizados directamente en su rehabilitación. A tales efectos, el derecho a la deducción de dichas cuotas nacerá el 14 de abril de 2010. En caso de que las citadas cuotas se hubieran deducido con anterioridad, aunque sea parcialmente, los empresarios o profesionales deberán regularizar las deducciones practicadas en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de 2010.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera Disposiciones que se derogan
A la entrada en vigor de esta Ley Foral, quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo en ella contenido, sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir cuantas obligaciones deriven de la legislación que se deroga.
Segunda Disposiciones que continúan en vigor
Seguirán en vigor las normas reglamentarias del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado por la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre, en cuanto no se opongan a lo contenido en esta Ley Foral o en las normas que la desarrollan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Modificaciones por la Ley Foral de Presupuestos
Mediante Ley Foral de Presupuestos podrán efectuarse las siguientes modificaciones de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido:
- 1. Determinación de los tipos del Impuesto y del recargo de equivalencia.
- 2. Los límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en la Ley Foral.
- 3. Las exenciones del Impuesto.
- 4. Los aspectos procedimentales y de gestión del Impuesto regulados en esta Ley Foral.
- 5. Las demás adaptaciones que vengan exigidas por las normas de armonización fiscal aprobadas en la Comunidad Económica Europea.
Segunda Entrada en vigor de la Ley Foral
La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
Tercera
El Gobierno de Navarra y el Consejero de Economía y Hacienda dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
ANEXO
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral se considerará:
- Primero.- Buques: Los comprendidos en las partidas 89.01, 89.02, 89.03, 89.04 y 89.06.10 del Arancel Aduanero.
- Segundo.- Aeronaves: Los aerodinos que funcionen con ayuda de una máquina propulsora comprendidos en la partida 88.02 del Arancel de Aduanas.
-
Tercero.- Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
- a) Provisiones de a bordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
- b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: Los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
- c) Productos accesorios de a bordo: Los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.
- Cuarto.- Depósitos normales de combustibles y carburantes: Los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.
-
Quinto.- Régimen de depósito distinto de los aduaneros: El definido en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen común.Apartado quinto del Anexo redactado, con efectos desde 1 de enero de 1998, por el apartado trigesimosexto del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 5/1998, 19 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 13 febrero).Vigencia: 5 marzo 1998 Efectos / Aplicación: 1 enero 1998
-
Sexto.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Código NCE: 7204.
Designación de la mercancía: Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
- a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
- b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
COD. NCE. DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA 7402 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado. 7403 Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo. 7404 Desperdicios y desechos de cobre. 7407 Barras y perfiles de cobre. 7408.11.00 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea >6mm. 7408.19.10 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea >0,5mm. Pero ≤6mm. 7502 Níquel. 7503 Desperdicios y desechos de níquel. 7601 Aluminio en bruto. 7602 Desperdicios y desechos de aluminio. 7605.11 Alambre de aluminio sin alear. 7605.21 Alambre de aluminio aleado. 7801 Plomo. 7802 Desperdicios y desechos de plomo. 7901 Zinc. 7902 Desperdicios y desechos de zinc (calamina). 8001 Estaño. 8002 Desperdicios y desechos de estaño. 2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. 2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia. 2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contengan metal o compuestos de metal. 47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición compr las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje. 70.01 Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes. Baterías de plomo recuperadas. Apartado sexto del Anexo redactado, con efectos desde 1 de enero de 2004, por el apartado diez del artículo 1 de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2004, 12 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 6 febrero).Vigencia: 26 febrero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
-
Séptimo.- Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración como oro de inversión.
Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley Foral los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes en la forma aceptada por los mercados de lingotes:
- 12,5 kilogramos.
- 1 kilogramo.
- 500 gramos.
- 250 gramos.
- 100 gramos.
- 50 gramos.
- 20 gramos.
- 10 gramos.
- 5 gramos.
- 2,5 gramos.
- 2 gramos.
- 100 onzas.
- 10 onzas.
- 5 onzas.
- 1 onza.
- 0,5 onzas.
- 0,25 onzas.
- 10 tael.
- 5 tael.
- 1 tael.
- 10 tolas.
Apartado séptimo del Anexo introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado vigesimoquinto del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2000, 10 enero, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 14 febrero).Vigencia: 5 marzo 2000 Efectos / Aplicación: 1 enero 2000 -
Octavo.-
Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19.5, párrafo segundo, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19.5 , párrafo segundo, de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ajustará a las siguientes normas:
-
1.ª Cuando los bienes salgan de las áreas o abandonen los regímenes comprendidos en los artículos 20 y 21 de esta Ley Foral, se producirá la obligación de liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la exención por su entrada en las áreas o vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última entrega exenta efectuada.
- b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria exenta por haberse introducido en las áreas o vinculado a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.
- c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el Impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.
- d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por haberse vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a dicha importación, el Impuesto a ingresar será el que hubiera correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.
Lo dispuesto en este Apartado se aplicará sin perjuicio de la obligación de ingresar ante la Administración competente la parte del Impuesto correspondiente al hecho imponible importación, en el supuesto de bienes procedentes de terceros países.
-
2.ª La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes a la salida de las áreas o abandono de los regímenes mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el artículo 112, número 1, de esta Ley Foral.
El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral para los supuestos contemplados en su artículo 31, número 1, apartado 2.
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.
- 3.ª Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado Octavo, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.
Apartado octavo del Anexo introducido, con efectos desde 1 de enero de 2001, por el apartado trece del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2001, 13 febrero, por la que se modifican parcialmente la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 23 febrero).Vigencia: 15 marzo 2001 Efectos / Aplicación: 1 enero 2001