Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5161 de 27 de Junio de 2008
- Vigencia desde 28 de Junio de 2008. Esta revisión vigente desde 31 de Marzo de 2015


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TÍTULO XXVII
Universidades
CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña
Artículo 27.1-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña de las actividades o los servicios que se consignan en el artículo 27.1-5.
Artículo 27.1-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la emisión de los informes, acreditaciones o evaluaciones de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, así como la emisión de sus duplicados, que constituyen el hecho imponible.

Artículo 27.1-3 Bonificaciones
Se establece una bonificación en la tasa por la prestación de servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña regulada por este capítulo. Esta bonificación es del 30% para las personas miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general y del 50% para las personas miembros de familias numerosas de categoría especial.
Artículo 27.1-4 Devengo
La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento en que se solicita el servicio.
Artículo 27.1-5 Cuota
El importe de la cuota es:
- 1. Por la emisión de los informes pertinentes para la contratación de profesorado lector: 50,50 euros.
- 2. Por la emisión de las acreditaciones de investigación, para acceder a la categoría de profesor agregado o profesora agregada, o de investigación avanzada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática: 80 euros.
- 3. Por la evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador funcionario y contratado y de los investigadores de las universidades públicas: 50 euros.
- 4. Por la evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador de las universidades privadas: 80 euros.
- 5. Por la emisión del informe previo a la autorización de los centros que deseen establecerse en Cataluña para impartir, bajo cualquier modalidad, enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos de educación superior universitaria no homologados a los títulos universitarios oficiales: 1.500 euros.
- 6. Por la emisión de los duplicados de los informes, acreditaciones y evaluaciones a los que se refiere este artículo: 15,15 euros.

CAPÍTULO II
Tasa por la realización de las pruebas de acceso a la universidad
Artículo 27.2-1. (sic) Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad en las diferentes modalidades:
- 1. Pruebas de acceso a la universidad para todas las enseñanzas:
- 2. Prueba adicional específica para el acceso a determinadas enseñanzas universitarias.

Artículo 27.2-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben a las pruebas en las diferentes modalidades.

Artículo 27.2-3 Exenciones y bonificaciones
1. Están exentos del pago de la tasa para la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad en las diferentes modalidades los siguientes colectivos:
- a) Los estudiantes beneficiarios de una beca al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado.
- b) Los miembros de familias numerosas de categoría especial.
- c) Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
- d) Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos.
- e) Las víctimas de violencia de género y sus hijos dependientes.
- f) Los estudiantes de 65 años o más.
2. Se establece una bonificación del 50% del importe de la tasa para las personas miembros de familias numerosas de categoría general.
3. Las justificaciones documentales para acreditar alguna de estas circunstancias son las mismas que las establecidas para estos colectivos por la disposición que anualmente fija los precios de los servicios académicos universitarios.

Artículo 27.2-4 Devengo
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Artículo 27.2-5 Cuota
-
1. Los importes de las cuotas para la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad para todas las enseñanzas son los siguientes:
- 1.1 Derechos de examen: 30,30 euros.
-
1.2 Debe añadirse a la cuota establecida por el apartado anterior la que corresponda en función de la prueba de acceso respecto de la que se solicite la inscripción:
- 1.2.1 Cuota de la prueba de acceso a la universidad para los estudiantes con el título de bachillerato:
- 1.2.2 Cuota de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años: 50,50 euros.
- 1.2.3 Cuota de la prueba de acceso a la universidad para mayores de cuarenta y cinco años: 50,50 euros.
- 2. En el caso de que la enseñanza universitaria a la que se quiere acceder requiera la realización de pruebas adicionales especiales establecidas por las universidades, los importes de las cuotas de estas pruebas adicionales específicas son los siguientes:

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las cuotas de las tasas a que se refiere esta Ley no devengan el impuesto sobre el valor añadido, salvo los casos en que resulte aplicable este impuesto, de conformidad con la Ley que lo regula.
Segunda
Salvo los supuestos por los cuales son contenidos en el apartado 3 del artículo 1.1-2, resta prohibida la percepción, bajo cualquier denominación, de exacciones e indemnizaciones no recogidas en esta Ley en razón de los servicios públicos prestados por la Generalidad o sus organismos autónomos o sus entidades gestoras.
Tercera
1. Cualquier ley que, de ahora adelante, modifique o cree tasas comprendidas dentro del ámbito de esta Ley tiene que contener una nueva redacción de los preceptos afectados, e incluir, si hace falta, artículos con la numeración correlativa que corresponda.
2. En el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la ley que modifique o cree tasas o actualice los importes de las mismas, los departamentos de la Generalidad que gestionen las tasas afectadas deben publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en la materia, y con efectos meramente informativos, una relación de las tasas vigentes, en la que identifiquen los servicios y las actividades que devenga cada tasa y la cuota correspondiente.
El orden debe contener las tasas que gestionan directamente los departamentos, así como las gestionadas por los organismos y las entidades que dependen de los mismos.

3. La relación de tasas a la que se refiere el apartado 2 debe ser expuesta, asimismo, en todas las dependencias y oficinas del departamento, y de los correspondientes organismos o entidades, y debe estar a disposición de los contribuyentes que la soliciten.
Véase la O [CATALUÑA] AAM/89/2014, 24 marzo, por la que se da publicidad a la relación de las tasas vigentes correspondientes a los procedimientos tramitados en el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural («D.O.G.C.» 31 marzo).Cuarta
Son tasas del Consejo General de Aran las que la Generalidad pueda transferirle como consecuencia del traspaso de competencias de acuerdo con la normativa sobre el régimen especial de Era Val d'Aran, de una manera especial la Ley 16/1990, de 13 de julio, y sus modificaciones legales. Estas tasas se rigen transitoriamente, hasta que no sea dictada la normativa propia, por las normas que ya las regulaban antes de la transferencia.
Quinta
1. Cuando en virtud de la normativa aplicable se transfieran o deleguen a otra Administración pública o ente público servicios del Departamento de Salud gravados con alguna de las tasas contenidas en el título XXI de esta Ley, estos tributos se tienen que considerar ingresos propios de la misma administración pública o ente público.
2. Junto con el rendimiento, la cesión de la tasa comprende la gestión correspondiente, las actuaciones para cobrar el importe, tanto por vía voluntaria como por vía ejecutiva; la revisión de los actos de naturaleza tributaria, y la instrucción y la resolución del recurso de reposición previo a la reclamación económica administrativa ante la Junta de Finanzas.
Sexta
1. A los efectos del disfrute de las bonificaciones y las exenciones de las tasas y precios públicos establecidas por esta ley, las familias monoparentales de Cataluña se equiparan a las familias numerosas de categoría general, a menos que tengan derecho a una bonificación superior por el hecho de ser familias numerosas de categoría especial.
2. Las exenciones y bonificaciones establecidas por esta ley a favor de las familias monoparentales serán efectivas a partir del momento que queden acreditadas documentalmente de acuerdo con el procedimiento y los requisitos que se establezcan por reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Resta vigente aquello previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, en tanto no prescriba el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las tasas a que se hace referencia.