Ley 1/1994, de 11 de enero, de ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Vigente hasta el 10 de Agosto de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 8 de 22 de Enero de 1994 y BOE núm. 34 de 09 de Febrero de 1994
- Vigencia desde 22 de Enero de 1994. Esta revisión vigente desde 20 de Marzo de 2010 hasta 10 de Agosto de 2010
TITULO V
De las declaraciones de campos de golf de interés turístico
Artículo 40 Campos de golf de interés turístico
1. Si no existiera Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional o el mismo no contemplara expresamente la actuación de campos de golf objeto de declaración de Interés Turístico, bastará para su efectiva implantación conforme a su legislación específica que en el procedimiento de la declaración de campo de golf de Interés Turístico se dé audiencia a las Administraciones Públicas afectadas por plazo no inferior a dos meses, información pública por plazo no inferior a un mes, y requerimiento de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de los intereses públicos afectados, cuando sean legalmente preceptivos.
2. Las determinaciones contenidas en la declaración de campo de golf de Interés Turístico vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados, que deberán incorporarlas con ocasión de la siguiente innovación urbanística.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se acordará la formulación del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, en los términos previstos en el artículo 8 de la presente Ley.
Segunda
El Planeamiento Urbanístico General y el Planeamiento Especial a que hace referencia el artículo 84.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana contendrán, junto a las determinaciones previstas por la legislación urbanística, la valoración de la incidencia de sus determinaciones en la Ordenación del Territorio, particularmente en el sistema de ciudades, sistema de comunicaciones y transportes, equipamientos, infraestructuras o servicios supramunicipales y recursos naturales básicos.
Tercera
1. La Comisión de Urbanismo de Andalucía y las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasan a denominarse, respectivamente, Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía y Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
2. Por Decreto del Consejo de Gobierno se modificará la composición, estructura y funciones de dichas Comisiones, garantizándose la presencia de las Corporaciones Locales a través de la Asociación de Corporaciones Locales de mayor implantación en la Comunidad Autónoma.
Cuarta
1. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía los instrumentos de ordenación del territorio establecidos en esta Ley sustituyen a los Planes Directores Territoriales de Coordinación previstos en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1/1992, de 26 de junio, no siendo de aplicación cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación aprobados con anterioridad continúan en vigor a la promulgación de la presente Ley. Su revisión o modificación se someterá a las disposiciones contenidas en esta Ley para los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
No será de aplicación lo establecido en los artículos 17, 18 y 29 a las actividades de planificación relacionadas en el anexo que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, ni a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que afecten a espacios incluidos en la Ley 2/1989 de Inventario de Espacios Naturales Protegidos.
Segunda
No será de aplicación lo establecido en la disposición adicional segunda a los Planes Urbanísticos aprobados inicialmente, o a los que estando en grado de avance se aprueben inicialmente en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Por Decreto del Consejo de Gobierno se establecerán los órganos y las funciones que les correspondan a los mismos en desarrollo de la presente Ley.
Segunda
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.
ANEXO
Actividades de planificación e intervención singular
en el ámbito de la Comunidad Autónoma
Actividades de planificación.
1. Planificación de ámbito regional y subregional de la red de carreteras.
2. Planificación de la red de carreteras de interés general del Estado.
3. Planificación de la red ferroviaria.
4. Planificación de ámbito regional y subregional del transporte público.
5. Planificación regional de centros de transporte de mercancías y de centros de actividades logísticas del transporte.
6. Planificación regional de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma.
7. Planificación de puertos de interés general del Estado.
8. Planificación de aeropuertos.
9. Planificación hidrológica.
10. Planificación regional y subregional de sistemas en alta de abastecimiento de agua.
11. Planificación de infraestructuras y equipamientos para la gestión de los residuos.
12. Planes de desarrollo y programas operativos para un ámbito territorial.
13. Planes de ordenación de recursos naturales.
14. Plan General del Turismo

15. Planificación de infraestructuras energéticas.

15. bis Planificación regional o supramunicipal en materia de vivienda.

16. Otras actividades de planificación que se refieran a las materias que se relacionan en el anexo II.


Actividades de intervención singular.
1. Nuevas carreteras, modificación de la clasificación o categoría de las carreteras.
2. Nuevas líneas ferroviarias, ampliación, cierre o reducción de las existentes.
3. Centros de transporte de mercancías y centros de actividades logísticas del transporte.
4. Nuevos puertos y aeropuertos o cambio de su funcionalidad.
5. Embalses destinados a abastecimiento de agua a poblaciones o para regadíos con una capacidad superior a 15 hm³.
6. Redes en alta de un sistema supramunicipal de abastecimiento de agua.
7. Infraestructuras y equipamiento ambiental para el tratamiento de residuos.
8. Alteración de límites de términos municipales.
9. Creación de Areas Metropolitanas.
10. Transformación en regadío de zonas con superficie igual o superior a 500 Has.
11. Delimitación de zonas para el establecimiento de ayudas a empresas.
12. Localización de equipamientos o servicios supramunicipales referida a las siguientes materias:
Educación: Centros de enseñanza secundaria posobligatoria
Sanidad: Areas sanitarias, hospitales y centros de especialidades.
Servicios Sociales: Centros de servicios sociales comunitarios y centros de servicios sociales especializados.
13. Localización de grandes superficies comerciales, turísticas e industriales no previstas expresamente en el Planeamiento urbanístico general.
14. Actuaciones residenciales de interés supramunicipal con destino preferente a viviendas protegidas.