Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 70 de 10 de Abril de 2007 y BOE núm. 109 de 07 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 11 de Julio de 2007. Esta revisión vigente desde 10 de Octubre de 2014


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TÍTULO II
DEL AHORRO Y LA EFICIENCIA ENERGÉTICA
Artículo 20 Fomento del ahorro y la eficiencia energética
1. Los poderes públicos competentes establecerán los instrumentos jurídicos necesarios para impulsar el ahorro y la eficiencia energética.
2. La planificación territorial y urbanística, en el marco de las determinaciones propias de estos instrumentos, contribuirán a reducir las necesidades de movilidad, fomentar el uso del transporte público, atender a las necesidades de infraestructuras de suministro energético y optimizar el aprovechamiento energético de los edificios.
En los instrumentos de planeamiento se justificará el cumplimiento de las medidas indicadas anteriormente.
3. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá reglamentariamente, como medida de ahorro y eficiencia energética, requisitos específicos constructivos con el objetivo de mejorar la calidad en la edificación, tomando en consideración las condiciones climáticas de cada zona de Andalucía.
Artículo 21 Programas de ahorro y eficiencia energética
Las Administraciones Públicas competentes aprobarán programas de ahorro y eficiencia energética que contemplen las medidas necesarias para la reducción de la demanda energética, así como el aumento del rendimiento energético, o acciones combinadas de ambos. En la elaboración de estos programas se procurará una amplia participación social e institucional.
Artículo 22 Racionalización del consumo de energía
1. Los poderes públicos fomentarán e incentivarán el cambio de pautas de comportamiento tendentes a reducciones del consumo mediante acciones de investigación, información, formación, sensibilización y divulgación u otras, para lo que podrán solicitar la colaboración de las Administraciones Públicas, de personas físicas o jurídicas, o de entidades de base social.
2. Para la reducción del consumo de energía en el sector del transporte, las Administraciones Públicas fomentarán la adopción de planes de movilidad sostenible en las aglomeraciones urbanas y en los nuevos desarrollos urbanísticos.
Artículo 23 Aumento del rendimiento energético
1. Para el aumento de rendimiento energético se fomentará la sustitución de equipos e instalaciones obsoletos por otros de mejor rendimiento, la modificación de los procesos, la mejora en el mantenimiento preventivo y las acciones sobre el control y regulación de equipos, procesos e instalaciones, así como los sistemas de alta eficiencia energética mediante cogeneración.
2. Las Administraciones Públicas de Andalucía programarán actuaciones para la promoción e incentivación de la renovación de equipos e instalaciones por otros de mejor rendimiento, las auditorías energéticas, la investigación, desarrollo e innovación tecnológica tendentes al logro de procesos energéticamente más eficientes, y los planes de mantenimiento preventivo de equipos, procesos e instalaciones.
Artículo 24 Fomento del ahorro y la eficiencia energética en las Administraciones Públicas de Andalucía
Las Administraciones Públicas de Andalucía deberán implantar medidas de ahorro y eficiencia energética dentro del ámbito de sus propias instalaciones y actividades.
Artículo 25 El Certificado Energético
1. El Certificado Energético es el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos energéticos exigidos a los nuevos centros de consumo de energía. Reglamentariamente se determinará, para cada sector de actividad, el nivel de consumo de energía primaria a partir del cual será exigible el certificado energético, atendiendo, entre otros factores, a su potencial de ahorro energético mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
2. Todo nuevo centro de consumo de energía que esté obligado a disponer de Certificado Energético deberá integrar en el proyecto técnico las prescripciones y requisitos mínimos establecidos reglamentariamente.
La dirección facultativa de la construcción o instalación de un centro de consumo de energía será la responsable de la correcta adecuación energética a lo establecido en el citado proyecto.
Durante las fases de construcción o instalación de un centro de consumo de energía se podrán realizar las pruebas e inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento de las prescripciones energéticas establecidas en el proyecto técnico.
3. Aquellos centros de consumo de energía que tengan la obligación de obtener el Certificado Energético deberán disponer del mismo antes de la concesión de la licencia de primera ocupación o de puesta en funcionamiento.
4. Se prohíbe el suministro de energía a los centros de consumo que, estando obligados a obtener el Certificado Energético, no dispongan del mismo. Para comprobar el cumplimiento de esta obligación, las empresas suministradoras de productos energéticos deberán solicitar el Certificado Energético de forma previa a la suscripción del correspondiente contrato, no pudiéndose contratar ni iniciar el suministro energético hasta que no obre en poder de la empresa suministradora una copia de dicho documento.
Artículo 26 Ámbito de aplicación del Certificado Energético
1. Están obligados a disponer de Certificado Energético, siempre que superen el nivel de consumo de energía primaria a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, los siguientes centros de consumo de energía:
-
a) Edificios: Todos los edificios de nueva construcción, con las siguientes excepciones:
- Edificaciones que por sus características de utilización deban permanecer abiertas, excepto las incluidas en el epígrafe de instalaciones.
- Las construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.
- Los edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m².
-
b) Instalaciones: Las nuevas instalaciones siguientes:
- Las instalaciones industriales previstas en el artículo 3.1. de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
- Las instalaciones destinadas a la preparación, concentración o beneficio de recursos mineros previstos en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
- Las industrias alimentarías, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.
- Las industrias de armas y explosivos.
- Las industrias farmacéuticas y demás productos médicos.
- Las instalaciones de generación eléctrica previstas en el artículo 1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
- Las instalaciones de refino de productos petrolíferos y las de producción, licuefacción, regasificación y envasado de combustibles gaseosos.
- Las instalaciones de alumbrado público y señalización semafórica, así como las de bombeo, tratamiento y depuración de aguas.
- Cualquier otra instalación que se determine reglamentariamente.
2. Asimismo, será necesario disponer de Certificado Energético en caso de ampliación de un centro de consumo de energía, cuando la misma suponga un aumento superior al 30% de su consumo previo de energía primaria, con las salvedades previstas en el apartado anterior.
No estarán sujetos en cualquier caso a esta obligación los edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, cuando el cumplimiento de tales exigencias pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto.
Artículo 27 Contenido y expedición del Certificado Energético
1. Las determinaciones técnicas y el procedimiento de expedición, modificación y control del Certificado Energético, así como sus excepciones, se regularán reglamentariamente para cada sector de actividad. Se indicará en cada caso a quién corresponde la expedición del certificado, que podrá ser realizada bien por el órgano competente en materia de energía, bien por los organismos colaboradores autorizados que se contemplan en el artículo 29 de la presente Ley, o por los organismos o entidades de control acreditados para el campo reglamentario de la edificación y sus instalaciones térmicas.
2. El Certificado Energético contendrá, al menos, el índice de eficiencia energética (IEE), considerado éste como la relación entre el consumo real o previsto de un centro de consumo de energía y el consumo de referencia de este mismo centro.Este índice no podrá ser superior al que reglamentariamente se determine en función de la tipología del edificio, instalación o actividad.
3. El propietario del centro de consumo de energía es responsable de la modificación del Certificado Energético conforme a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.