Ley 5/1983, 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 59 de 26 de Julio de 1983
- Vigencia desde 27 de Julio de 1983. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 01 de Enero de 2004


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TITULO PRELIMINAR
Principios generales
Artículo 1
La administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regula por la presente Ley, por las Leyes especiales en la materia dictadas por el Parlamento de Andalucía, por los preceptos que contengan la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, y, en cuanto se refiera a los tributos cedidos, por la legislación estatal.
Artículo 1 redactado por Ley [ANDALUCIA] 9/1987, 9 diciembre («B.O.J.A.» 12 diciembre), modificadora de la Ley 5/1983, 19 julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.Artículo 2
A los efectos de esta Ley, la Hacienda de la Comunidad Autónoma está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Junta de Andalucía y a sus organismos e instituciones.
Artículo 3
1. La administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma cumplirá sus obligaciones económicas y las de sus organismos e instituciones mediante la gestión y aplicación de su haber, con respeto absoluto a los principios de legalidad y eficacia, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea de la competencia de la Comunidad.
2. Corresponderá, asimismo, a la administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma la ejecución de los acuerdos, decisiones y previsiones del Consejo de Gobierno, en materia de tutela financiera de los entes locales, en los términos previstos en el artículo 62 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, es decir, respetando la autonomía que a los mismos le reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución.
Artículo 4
1. Los Organismos autónomos, como entidades de derecho público, creados por la Ley del Parlamento de Andalucía, con personalidad jurídica y patrimonios propios, independiente de la Junta de Andalucía, se clasifican, según la naturaleza de sus operaciones, a los efectos de esta Ley, en:
- a) Organismos autónomos de carácter administrativo.
- b) Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
2. Los Organismos autónomos de la Junta, según la anterior clasificación, se regirán por su legislación específica y por esta Ley en lo que les sea de aplicación.
Artículo 5
Las instituciones de la Junta se regirán por su legislación específica y por esta Ley en lo que les sea de aplicación. Sus bienes, derechos, acciones y recursos constituyen un patrimonio único afecto a sus fines.
Artículo 6
1. Son empresas de la Junta de Andalucía, a los efectos de esta Ley:
- a) Las sociedades mercantiles, en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta, de la Administración de La Junta de Andalucía o de sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público.Letra a) del número 1º del artículo 6 redactada por Ley [ANDALUCIA] 7/1996, 31 julio («B.O.J.A.» 1 agosto), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1996.
- b) Las entidades de derecho público con personalidad jurídica que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento Jurídico privado.
2. Las empresas de la Junta se regirán por su legislación específica y por las normas de Derecho Mercantil, Civil o Laboral, salvo en las materias en las que les sea de aplicación la presente Ley.
Artículo 6º bis
1. Los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia no incluidas en los artículos anteriores, en los que sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la legislación específica que les sea de aplicación, se sujetarán a los efectos de esta ley al siguiente régimen:
- a) Quedarán sometidos al control de carácter financiero previsto en el artículo 85 de esta Ley y deberán obtener autorización de la Consejería de Economía y Hacienda para la apertura de cualquier clase de cuenta en una entidad de crédito y ahorro.
- b) Si percibieran subvenciones corrientes elaborarán un presupuesto de explotación. Asimismo formarán un presupuesto de capital si la subvención fuera de esta clase.
Se entenderá que existe una representación mayoritaria en las citadas entidades cuando más de la mitad de los miembros de los órganos de administración, dirección o vigilancia sean nombrados por la Administración de la Junta de Andalucía o por sus organismos autónomos y empresas.
2. Para la creación y extinción de las entidades referidas en el número anterior así como para la adquisición o pérdida de la representación mayoritaria, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno.
3. Las obligaciones de pago contraídas por la Administración de la Junta de Andalucía con las entidades a que se refiere este artículo podrán someterse a calendarios de pago aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 7
1. Será competencia del Parlamento de Andalucía el examen, enmienda, aprobación y control del presupuesto de la Comunidad Autónoma.
2. Se regularán por Ley del Parlamento de Andalucía las siguientes materias relativas a la Hacienda:
- a) La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos.
- b) El establecimiento, la modificación y la supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
- c) Los recargos sobre impuestos estatales.
- d) El régimen de deuda pública de la Junta.
- e) El régimen del patrimonio y de la contratación de la Comunidad.
- f) El régimen general y especial en materia financiera de los Organismos autónomos de la Junta.
- g) Las demás materias que, según el Estatuto y las Leyes, hayan de ser reguladas de aquella forma.
3. El Parlamento de Andalucía goza de autonomía presupuestaria. Elabora y aprueba su presupuesto y, en los términos que establezcan sus propias disposiciones, posee facultades plenas para la modificación, ejecución, liquidación y control del mismo.
En el primer mes de cada trimestre, la Consejería de Hacienda librará automáticamente y por cuartas partes las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Andalucía.
Artículo 7 redactado por Ley [ANDALUCIA] 9/1987, 9 diciembre («B.O.J.A.» 12 diciembre), modificadora de la Ley 5/1983, 19 julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.Artículo 8
Corresponde al Consejo de Gobierno, en las materias objeto de esta Ley:
- a) Aprobar los Reglamentos para su aplicación.
- b) Acordar la redacción del Proyecto de Ley del Presupuesto y su remisión al Parlamento.
- c) Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente Ley.
- d) Determinar las directrices de política financiera de la Comunidad Autónoma.
- e) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las Leyes.
Artículo 9
Corresponde al Consejero de Hacienda en las materias objeto de esta Ley:
- a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo 8 de esta Ley, y que sean materia de su competencia.
- b) Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley del Presupuesto.
- c) Dictar las disposiciones y resoluciones de su competencia, a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
- d) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad.
- e) Velar por la ejecución del Presupuesto y por los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad, ejerciendo las acciones económico-administrativas y cualesquiera otras que la defensa de tales derechos exijan.
- f) Ordenar todos los pagos de la Tesorería.
- g) La tutela financiera de los Entes locales y la colaboración entre estos Entes y la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el artículo 62 del Estatuto.
- h) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las Leyes.
Artículo 10
Son funciones de los Organos de la Junta de Andalucía y de las distintas Consejerías:
- a) Administrar los créditos para gastos del Presupuesto y de sus modificaciones.
- b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la Junta.
- c) Autorizar los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.
- d) Proponer el pago de las obligaciones al Consejero de Hacienda.
- e) Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 11
Son funciones de los Organismos autónomos de la Junta:
Artículo 12
La Comunidad Autónoma gozará del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado, tanto en sus prerrogativas como en sus beneficios fiscales.
Artículo 13
Los gastos públicos incluidos en el Presupuesto de la Comunidad, realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía, y a los principios de solidaridad y territorialidad.
Artículo 14
1. La Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma estará sometida al siguiente régimen:
- a) De presupuesto anual y de unidad de caja.
- b) De intervención de todas las operaciones de contenido económico.
- c) De contabilidad tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos e información, en general, que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.
2. Las cuentas de la Comunidad Autónoma se rendirán al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía; de acuerdo con las disposiciones que regulen las funciones de estos Organos, serán censuradas por ellos y sometidas al control del Parlamento de Andalucía.
Artículo 14 redactado por Ley [ANDALUCIA] 9/1987, 9 diciembre («B.O.J.A.» 12 diciembre), modificadora de la Ley 5/1983, 19 julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.