Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón
- Órgano DEPARTAMENTO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO
- Publicado en BOA núm. 77 de 30 de Junio de 2000
- Vigencia desde 01 de Julio de 2000. Revisión vigente desde 17 de Julio de 2018


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TITULO V
DEL ENDEUDAMIENTO
Artículo 96
1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería, con el límite máximo que se señale en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
2. Las operaciones a que se refiere el apartado anterior serán autorizadas por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, dándose cuenta de las mismas a la Comisión competente en materia de Hacienda de las Cortes de Aragón.
Artículo 97
1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito o préstamo por plazo superior a un año, mediante la emisión de títulos-valores o de cualquier otro documento o cuenta en que formalmente se reconozca el endeudamiento, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el importe del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.
- b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e interés no exceda del 25 % de los ingresos corrientes previstos inicialmente en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Artículo 98
1. Las operaciones de endeudamiento que realice la Comunidad Autónoma responderán a las características que se fijan en esta Ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
2. Las operaciones de endeudamiento que tengan la consideración de deuda exterior deberán cumplir los requisitos del artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre.
Artículo 99
La apelación al crédito público mediante la emisión de deuda u otros valores negociables, dentro de los límites cuantitativos contenidos en las respectivas leyes de presupuestos, podrá representarse por medio de anotaciones en cuenta u otros títulos, con las siguientes características:
- a) El tipo de interés anual deberá ajustarse al normal de mercado para operaciones de plazo similar al de la emisión, pudiendo ser el mismo fijo o variable, en función de las previsiones a medio plazo del mercado de capitales.
- b) El plazo de emisión no podrá ser inferior a 18 meses ni superior a 30 años, contados a partir de la fecha de su formalización.
- c) La amortización de las operaciones de endeudamiento reguladas en el presente artículo podrá realizarse bien en un sólo pago, a la cancelación de la operación, o bien mediante amortizaciones parciales.
- d) La suscripción de la emisión será pública, y los títulos tendrán el carácter de computables a efectos de cobertura de los coeficientes de inversión obligatoria de las cajas de ahorro y cooperativas de crédito con domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- e) De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, las operaciones de endeudamiento requerirán la autorización prevista en aquel precepto. Una vez cumplimentado dicho requisito, el Gobierno de Aragón autorizará la emisión.
Artículo 100
Las operaciones de endeudamiento instrumentadas mediante contratos de préstamo o crédito deberán contener los requisitos y características siguientes:
- a) El tipo de interés anual, que podrá ser fijo o variable, y la amortización se aprobarán por el Consejero competente en materia de Hacienda, teniendo en cuenta, en todo caso, los tipos de mercado que rijan para las monedas en las que se concierten los respectivos contratos, en función de los períodos de intereses y de acuerdo con la evolución de los mercados financieros.
- b) La instrumentación se realizará a través de cuentas de préstamo o crédito, devengándose los intereses, en este último caso, exclusivamente sobre los saldos dispuestos.
- c) La duración de las operaciones suscritas no será superior a 30 años, contados desde la fecha de formalización de la operación.
- d) La amortización podrá realizarse en un sólo plazo, a la cancelación de la operación, y coincidiendo con el último pago de intereses o mediante amortizaciones parciales, en consideración a las previsiones económicas existentes al tiempo de la formalización de los contratos.
Artículo 101
El tipo de referencia de las operaciones de endeudamiento a tipos de interés variable será alguno de los tipos básicos de las operaciones interbancarias en los mercados organizados, en relación con los plazos de devengo de los intereses.
Artículo 102
1. Para la gestión del endeudamiento de la Comunidad Autónoma, se faculta al Consejero competente en materia de Hacienda para concertar la refinanciación, amortización o sustitución de operaciones, siempre que al final del ejercicio presupuestario el saldo neto de deuda viva dispuesta no supere las autorizaciones aprobadas.
2. Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para acordar la concertación de operaciones de derivados financieros, con el fin de dar cobertura o aseguramiento a los diversos riesgos propios de las operaciones de endeudamiento o mejorar la gestión o la carga financiera de la Comunidad Autónoma.
Artículo 103
El importe del endeudamiento autorizado en ejercicios anteriores que no se haya suscrito y cuya autorización continúe vigente se podrá formalizar en las mismas operaciones autorizadas en los arts. 99 y 100, dando cuenta a la Comisión competente en materia de Hacienda de las Cortes de Aragón. La formalización y contabilización de las operaciones podrá efectuarse en los tramos más adecuados, a tenor del grado de ejecución de los gastos que van a financiar y de las necesidades de Tesorería.
Artículo 104
1. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, podrá acordar la conversión de deuda, con la exclusiva finalidad de atender a su mejor administración, siempre que no se alteren las condiciones esenciales de su emisión ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores. En los demás casos regirá la misma reserva de ley que para su creación.
2. En todo caso, la modificación del destino acordado para cada emisión de Deuda Pública exigirá su aprobación por las Cortes de Aragón.
Artículo 105
La concertación de operaciones de crédito cuando los acreedores, sean personas o entidades residentes en el extranjero, necesitará la autorización del Estado.
Artículo 106
1. A los títulos de la Deuda Pública les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, y gozarán, según la modalidad y las características de los mismos, de iguales prerrogativas y beneficios que los títulos emitidos por el Estado.
2. Los capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte años cuando su titular no haya percibido sus intereses durante este tiempo ni realizado acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
3. Prescribirán a los cinco años las acciones para reclamar los intereses de la deuda y para devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
Artículo 107
Los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma podrán emitir Deuda Pública en los términos, con los requisitos y características establecidos en los artículos anteriores de esta Ley.
Artículo 108
El producto del endeudamiento se ingresará en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Aragón y se aplicará al estado de ingresos del Presupuesto, con excepción de las operaciones por plazo inferior a un año reguladas en el artículo 96 de esta Ley, que se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias aplicándose al estado de ingresos del Presupuesto, en su caso, por el saldo vivo existente al finalizar el ejercicio presupuestario.